Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 114/2016 de 17 de Julio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LUCIA DEBORA PADILLA RAMOS

Núm. Cendoj: 46250330012018100481

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:3473

Núm. Roj: STSJ CV 3473/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Primera
Recurso de Apelación 114/2016
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D Carlos Altarriba Cano
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª Desamparados Iruela Jiménez
Dª Estrella Blanes Rodríguez
Dª Lucía Débora Padilla Ramos (Ponente)
SENTENCIA n.º 528
Valencia, a 17 de Julio de 2018
Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación 114/2016 interpuesto por Urbanizadora Povet
SLU contra la sentencia nº 280 de fecha 3 de Noviembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo número 2 de Castellón en el procedimiento Ordinario n.º 370/2014, y como apelado el
Ayuntamiento de Benicarló asistido por el Letrado D. Jorge Lorente Pinazo y como codemandado D Higinio .
Siendo Ponente la Ilma. Sra. D.ª Lucía Débora Padilla Ramos, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- El día 3 de Noviembre de 2015 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Castellón en el Procedimiento Ordinario número 370/2014 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor ' Desestimar la demanda interpuesta por Urbanizadora Povet SLU representada por el Sr Procurador de los Tribunales D Leopoldo Segarra Peñarroja y asistida por el Sr Letrado D Alvaro Sendra Albiñana, contra la desestimación por silencio administrativo de la solicitud formulada por la actora a través de la cual se interesó al Ayuntamiento de Benicarlo, la declaración de la resolución de la adjudicación del Programa de actuación integrada para el desarrollo del Sector 10ª 'Povet' por causa no imputable al Agente urbanizador, reconociendo como situación jurídica individualizada, el derecho del demandante a percibir la cantidad de 119.097#88 euros, sin perjuicio de la estimación de aquellas otras cantidades cuyo devengo se haya producido desde la solicitud efectuada hasta la estimación de la demanda, con imposición de costas a la parte actora con el límite máximo de 675 euros'

SEGUNDO.- Por escrito presentado el día 24 de Noviembre de 2015, la parte recurrente interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando en su día previos los trámites legales se estimase el recurso anulando la sentencia de instancia y dictando nueva Sentencia acogiendo sus pedimentos.



TERCERO.- Admitido a trámite el recurso, se acordó dar traslado del mismo a la otra parte, habiendo contestado la representación del ayuntamiento de Benicarlo, oponiéndose al recurso de apelación y por tanto solicitando que se dictase una sentencia desestimando el recurso y confirmando en todos sus puntos la resolución apelada.



CUARTO.- Acordado dar traslado por Diligencia de Ordenación de fecha 23 de Diciembre de 2015 a la parte codemandada para formalizar su oposición, la misma ni se ha personado ni ha presentado escrito oponiéndose.



QUINTO.- Elevadas las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección primera, siendo designado Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D.ª Lucía Débora Padilla Ramos, señalándose el 11 de Julio de 2018 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.



SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente procedimiento tiene por objeto la impugnación de la Sentencia de fecha 3 de Noviembre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Contencioso administrativo número 2 de Castellón en el Procedimiento Ordinario número 370/2014 por la que se acordó desestimar la demanda interpuesta por Urbanizadora Povet SLU, contra la desestimación por silencio administrativo de la solicitud relativa a la declaración de la resolución de la adjudicación del Programa de actuación integrada (PAI) para el desarrollo del Sector 10ª 'Povet' por causa no imputable al Agente urbanizador, reconociendo como situación jurídica individualizada, el derecho del demandante a percibir la cantidad de 119.097#88 euros, sin perjuicio de la estimación de aquellas otras cantidades cuyo devengo se haya producido desde la solicitud efectuada hasta la estimación de la demanda.



SEGUNDO.- La parte recurrente apela la sentencia alegando, en síntesis lo siguiente: En primer lugar que ha existido una incorrecta apreciación de las fundamentaciones realizadas por la parte apelante, dado que la Sentencia impugnada considera que la pretensión de resolución del PAI se fundamentaba en relación a un incremento del importe de las cargas previsto en la proposición jurídico económica superior al 20%, y, si bien, esta circunstancia no es incierta, es sólo parcialmente correcta, ya que la resolución se impugna no sólo debido al propio incremento de las cargas urbanizadoras por encima del 20% permisible legalmente, sino también en función del desequilibrio económico que supone el incremento de costes, siendo el Programa inviable económicamente. Ambas causas alegadas no son excluyentes entre sí y pueden concurrir de forma conjunta.

Entiende la parte apelante que dicha inviabilidad del PAI debe conllevar la resolución del Programa, al existir además informes técnicos favorables a tal circunstancia.

Considera, asimismo, que existe error en el apreciación de la prueba practicada, en relación a su supuesta falta de previsión respecto del coste de implantación de suministros. En este sentido el informe de Iberdrola que sustituye al emitido en fecha 7 de octubre de 2009, anuncia un nuevo estudio técnico económico, lo que determina cambios en cuanto a la electrificación del sector, debido a un cambio de criterios de la entidad suministradora que no debe ser asumido en solitario por la parte apelante.

Por otro lado, entiende la apelante que la Administración apelada conoce la situación de bloqueo existente pero lejos de tratar de solucionarla prefiere mantener al apelante como agente urbanizador, dado que las arcas municipales no son capaces de soportar la asunción del Programa mediante gestión municipal directa, pero tales circunstancias no pueden ser opuestas para el mantenimiento de un Programa inviable económicamente.



TERCERO.- La parte apelada sostiene su pretensión desestimatoria del recurso de apelación alegando que no ha habido inactividad por parte de la Administración demandada, con base en los siguientes fundamentos: En primer lugar la parte apelante reitera lo ya manifestado en la primera instancia y que ha sido objeto de resolución en la Sentencia impugnada, entendiendo que ya sólo por este motivo el recurso debe ser desestimado.

En segundo lugar, considera que el incremento de las cargas urbanísticas derivado de las exigencias técnicas por parte de la entidad Iberdrola SAU produce un incremento de costes, y ese incremento, tal y como determina la Sentencia de instancia no es una decisión pública y no habilita al urbanizador a resolver el Programa, por lo que no cabe entrar a valorar si se le produce o no un desequilibrio, pues dicho incremento proviene de la falta de previsión de la actora.

En tercer lugar, alega la parte apelada que la alteración de las previsiones del Programa no se derivan de una decisión ni de una actuación municipal, por lo que el aumento de costes debe ser asumidos por el urbanizador . Entiende que la apelante se aparta de lo dispuesto en el artículo 29.10 de la LRAU porque la modificación de circunstancias tiene que basarse en una decisión pública, algo que no concurre en el presente supuesto.

En cuarto lugar la alteración de las previsiones del Programa se debieron a causas que el urbanizador debió prever al comprometerse a ejecutar la actuación. Así, entiende la parte apelada, estando ya aprobado el Programa, el Urbanizador cae en la cuenta de la necesidad de incorporar al mismo los requisitos de las compañías suministradoras suponiendo un coste mayor que el contenido en su programa aprobado.



CUARTO.- Con carácter previo a entrar a analizar el fondo del asunto procede valorar la alegación relativa a que la parte apelante reitera lo ya manifestado en la primera instancia y que ha sido objeto de resolución en la Sentencia impugnada. No procede acoger tal alegación, dado que debe considerarse que de lo expresado en el escrito de interposición del recurso de apelación queda claro que se rebaten los argumentos establecidos en la Sentencia objeto de impugnación.



QUINTO.-Para analizar la cuestión objeto de conflicto debemos partir de la pretensión ejecutada por la parte apelante, que interesa que se declare la resolución de la adjudicación del Programa de Actuación Integrada por entender que ha existido un incremento de costes del Programa, debido al incremento de las exigencias técnicas por parte de Iberdrola SAU por encima del 20% permisible legalmente (con fundamento en el artículo 29.10 de la LRAU y su homólogo en la LUV), y que, al mismo tiempo, tal circunstancia produce una quiebra del equilibrio económico que impide la ejecución del Programa, al no ser repercutible ese incremento a los propietarios del Sector, lo que determina su inviabilidad. Asimismo se fundamenta en el incremento producido por la Epsar. Considera el apelante que ambos argumentos no son excluyente sino concurrentes.

Pues bien, partiendo de que el artículo 29 apartado 10 de la Ley 6/1994, de 15 de Noviembre, Reguladora de la Actividad Urbanística, relativo a las relaciones entre el adjudicatario particular y la Administración, dispone '...Las decisiones públicas que alteren el desarrollo de una actuación integrada variando las previsiones del programa comportarán las compensaciones económicas que procedan para restaurar el equilibrio económico de la actuación en favor de la Administración o del adjudicatario. Cuando estas alteraciones, por su importancia, afecten en más de un 20 por 100 el coste de los compromisos y las obligaciones asumidos por el adjudicatario, se resolverá la adjudicación, salvo que, por el estado de desarrollo de la actuación, ello lesione los intereses públicos o que, para la mejor satisfacción de éstos, se alcance acuerdo entre las partes afectadas que permita proseguir la actuación' Del precepto transcrito queda claro, tal y como determina la Sentencia de instancia, la posibilidad de resolver la adjudicación del Programa en aquellos supuestos en los que se produzcan alteraciones del desarrollo de una actuación que afecte en más de un 20% el coste de los compromisos y actuaciones asumidas por el adjudicatario. Ahora bien, el propio precepto inicia diciendo 'Las decisiones públicas que alteren el desarrollo de una actuación integrada' de tal manera que como acertadamente establece la Sentencia impugnada, estas alteraciones tienen que tener su fundamento en una actuación o decisión pública, sin que en este caso se dé este supuesto.

Concretamente la parte actora fundamenta el incremento de costes no en una actuación o decisión del Ayuntamiento demandado sino en el incremento de las exigencias técnicas por parte de Iberdrola SAU, especialmente, aunque también hace referencia de manera más genérica a las condiciones exigidas por la Epsar. Precisamente, es esta cuestión la que debe valorarse a la hora de aplicar el mentado precepto 29 apartado 10 de la LRAU, es decir el presupuesto que determina la alteración del desarrollo de una actuación, y en este caso, tal y como reconoce la propia parte actora no es una decisión del Ayuntamiento sino el incremento de exigencias técnicas de las compañías suministradoras.

Precisamente, es esto lo que impide la resolución de la adjudicación con fundamento en este argumento, pero a mayor abundamiento, cabe decir que el propio artículo no prevé una resolución de carácter automático ya que establece que '...se resolverá la adjudicación, salvo que, por el estado de desarrollo de la actuación, ello lesione los intereses públicos...' motivo por el que sería necesario realizar una ponderación para la aplicación de esta causa.



SEXTO.- Por otro lado, la parte apelante considera que la alteración ocasionada por el incremento de exigencias técnicas impuestas por las compañías suministradoras ocasiona una quiebra del equilibrio económico que impide la ejecución del Programa, entendiendo que por ello debe ser indemnizada.

Con carácter previo a determinar si en este supuesto en concreto concurren los requisitos para apreciar la existencia de desequilibrio económico, debemos tener en cuenta que como señala el Tribunal Supremo en su Sentencia de fecha 19 de Septiembre de 200, Rec 2296/1992 'el equilibrio económico de la concesión debe entenderse como la búsqueda de una igualdad entre las ventajas concedidas al concesionario y las obligaciones que le son impuestas, compensando así los beneficios probables y las pérdidas previsibles, persiguiendo una honesta equivalencia entre lo cedido y lo exigido al mismo'. De esta manera el restablecimiento del equilibrio económico debe ser interpretado como una excepción al principio de riesgo y ventura que supone que si por circunstancias sobrevenidas se incrementan los beneficios del contratista sobre los inicialmente calculados, la Administración no podrá reducir el precio, mientras que si las circunstancias sobrevenidas disminuyen el beneficio calculado o incluso llegan a producirse pérdidas, tampoco podrá exigir el contratista un aumento del precio o una indemnización, siendo de su cuenta tales circunstancias.

Precisamente, no ha quedado acreditado que la parte apelante hubiese suscrito documento alguno con la compañía suministradora, tratándose por tanto de un supuesto de falta de previsión, en el que nada tuvo que ver el Ayuntamiento, por ello, aún admitiendo que pudiera haber desequilibrio, lo cierto es que las consecuencias derivadas del mismo no se pueden imputar al Ayuntamiento, que no ha tenido nada que ver en su producción, sino que debe ser la propia parte apelante quien soporte las consecuencias derivadas del mismo al no haber incurrido en falta de previsión.

Por otro lado, además, debemos partir de que la pretensión ejercitada por la parte apelante es la de que se acuerde la resolución del Programa con fundamento en el desequilibrio económico, pues bien el desequilibrio económico per se sólo puede dar lugar a la revisión de precios, que en el presente procedimiento no es solicitado por la parte demandante.

SÉPTIMO.- De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede hacer expresa imposición de costas en la presente apelación a la parte que ha resultado vencida.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1.- DESESTIMAR el recurso de apelación entablado por la entidad Urbanizadora Povet SLU contra la Sentencia de fecha 3 de Noviembre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Contencioso administrativo número 2 de Castellón y como apelado el Ayuntamiento de Benicarló y codemandado D Higinio .

2.- CONFIRMAR dicha Sentencia.

3.- EFECTUAR expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias, y de conformidad a la facultad prevista en el artículo 139 apartado 4 de la LJCA, limitando las causadas en la segunda instancia a la cuantía de 750 euros, por todos los conceptos.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Publicación. La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.

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