Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 12/2013 de 22 de Septiembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: IRUELA JIMÉNEZ, MARÍA DESAMPARADOS
Núm. Cendoj: 46250330012017100713
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:6029
Núm. Roj: STSJ CV 6029/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En Valencia, a veintidos de septiembre de dos mil diecisiete.
VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. MARIANO
FERRANDO MARZAL, Presidente, D. CARLOS ALTARRIBA CANO, Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ
y Dª ESTRELLA BLANES RODRÍGUEZ, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº: 730
En el recurso de apelación número 12/2013, interpuesto por D. Juan Alberto contra la sentencia nº
341/12, de 17 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Dos
de Castellón en el recurso contencioso-administrativo ordinario número 521/2010 seguido ante ese Juzgado.
Ha sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE SEGORBE; siendo Magistrada Ponente Dª
DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Dos de Castellón se siguió el recurso contencioso-administrativo ordinario número 521/2010, deducido por D. Juan Alberto frente al acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Segorbe de 14 de abril de 2010, que dispuso aprobar definitivamente el modificado del proyecto de urbanización de la unidad de ejecución nº NUM000 del plan general de ordenación urbana del municipio (sita en la pedanía de Peñalba).
En el expresado recurso contencioso-administrativo se dictó en fecha 17 de septiembre de 2012 sentencia nº 341/12 desestimándolo, sin hacer expresa imposición de costas procesales.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia interpuso D. Juan Alberto , en tiempo y forma, recurso de apelación, solicitando se dictase por la Sala sentencia que revocase la recurrida, estimase la demanda y anulase el acuerdo municipal impugnado, por no ser conforme a derecho.
TERCERO.- Admitido a trámite por el Juzgado el recurso de apelación, se dio traslado al Ayuntamiento apelado, que formuló, solicitando el dictado por la Sala de sentencia que desestimase la apelación y confirmase el fallo de la sentencia apelada, con expresa imposición de costas a la parte apelante.
CUARTO.- Elevados los autos a este Tribunal, y una vez recibidos, se formó el presente rollo de apelación, señalándose para votación y fallo.
QUINTO.- Se han cumplido en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Segorbe de 14 de abril de 2010 dispuso aprobar definitivamente el modificado del proyecto de urbanización de la unidad de ejecución nº NUM000 del plan general de ordenación urbana del municipio.
El proyecto de urbanización originario había sido aprobado en su día mediante acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 23 de agosto de 2005, junto con el programa de actuación integrada de esa UE nº NUM000 y el proyecto de reparcelación. En el programa se optaba por la gestión directa por el Ayuntamiento de la actuación integrada.
Las modificaciones introducidas por el aludido modificado con respecto al proyecto de urbanización aprobado en 2005 afectaron a las siguientes partidas: centro eléctrico de transformación; red eléctrica de baja tensión; demolición de parte de la calzada de la calle Peris Aragó y modificación de su pavimento; ejecución de muro de contención de la parcela adjudicada nº NUM001 ; y red de saneamiento y red de alumbrado.
SEGUNDO.- La sentencia ahora apelada desestimó el recurso contencioso-administrativo deducido por D. Juan Alberto frente al acuerdo plenario de 14 de abril de 2010, razonando el Juzgador, en síntesis, que dicho acuerdo no aprobaba una retasación de cargas de la actuación, sino que se limitaba, al amparo del art.152 de la LUV y concordantes del ROGTU, a aprobar las variaciones técnicas producidas durante la ejecución de las obras de urbanización, por lo cual todas las alegaciones formuladas por el actor relativas al art. 67.3 de la LRAU excedían de lo que constituía el objeto de la litis. Añadía el Juzgador que mediante los informes técnicos que figuraban en el expediente administrativo, y mediante el informe adjuntado por el Ayuntamiento demandado con la contestación a la demanda -no enervado, indicaba el Juzgador, por la parte actora, que no había propuesto ningún medio de prueba susceptible de desvirtuarlo- había quedado probado que la modificación del proyecto de urbanización obedecía a razones técnicas de obligada observancia, sin que en el procedimiento se entrara a valorar quién debía correr con el pago de las modificaciones, ni tampoco si el modificado había producido un incremento o reducción de las cargas comprendidas en el proyecto original.
TERCERO.- Frente a la fundamentación jurídica de la sentencia apelada se alza el apelante alegando, en lo sustancial, que el Juzgador a quo no ha tomado en consideración: 1.- que el modificado del proyecto de urbanización objeto de controversia se regía por la LRAU y no por la LUV; 2.- que ese proyecto modificado encubría una retasación de cargas; 3.- que la tramitación del mismo no se notificó individualmente a los propietarios afectados; y 4.- que ninguna de las partidas comprendidas en el modificado responde a causas objetivas cuya previsión no hubiera sido posible al tiempo de la aprobación del programa (art. 67.3 de la LRAU).
Por todo ello solicita el apelante que se dicte por la Sala sentencia que revoque la apelada, estime el recurso contencioso-administrativo y anule el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Segorbe de 14 de abril de 2010.
Se opone el Ayuntamiento apelado a las alegaciones impugnatorias y pretensiones ejercitadas por el apelante y aduce, en primer lugar, que el recurso de apelación ha de ser necesariamente desestimado porque el apelante no impugna los razonamientos de la sentencia recurrida; y en cuanto a las cuestiones de fondo, alega el apelado, en esencia, que tanto la fundamentación jurídica de la sentencia apelada como el pronunciamiento desestimatorio del recurso a que la misma llega son conformes a derecho.
CUARTO.- Comenzando por examinar la alegación formulada por el apelado en torno a la ausencia de crítica de la sentencia de instancia en que, a su juicio, incurre el apelante en el escrito de interposición del recurso de apelación, ha de rechazarse ese alegato. No es cierto que en dicho escrito el apelante se limite a efectuar una reiteración acrítica de motivos de impugnación que ejercitó en su contestación a la demanda, sino que, aun redundando en la misma perspectiva de oposición a las pretensiones de la recurrente, no deja de referirse a la sentencia apelada, cuya fundamentación jurídica intenta contrarrestar. Pero es que, además, resulta lógico que el apelante insista en las mismas cuestiones que planteó en primera instancia, ya que el Juzgado las desestimó todas en términos que aquél considera infundados.
Será, por tanto, al hilo del análisis de los motivos impugnatorios ejercitados por el apelante cuando habrá de determinarse si los concretos términos en que han sido planteados conllevan, en su caso, su rechazo por su falta de fundamento.
QUINTO.- Entrando pues a analizar las alegaciones impugnatorias formuladas por el apelante, considera la Sala considera que lleva razón éste cuando sostiene que, contrariamente a lo que entiende la sentencia apelada, el modificado del proyecto de urbanización de la UE nº NUM000 se regía por la Ley 6/1994, Reguladora de la Actividad Urbanística (LRAU) y no por la Ley 16/2005, Urbanística Valenciana (LUV), ello a tenor de lo previsto en la disposición transitoria tercera.d) del ROGTU : la aprobación definitiva del programa y del proyecto de urbanización de dicha UE nº NUM000 tuvo lugar en el año 2005, antes de que entrara el vigor la LUV, por lo que a la ejecución de las obras de urbanización (y por tanto, al modificado del proyecto de urbanización originario), le resultaba de aplicación la LRAU.
SEXTO.- Enlazando con lo anterior, aduce el apelante que el modificado en cuestión vulneraba el art.
67.3 de la LRAU, porque comportaba un incremento de las cargas de urbanización previstas en el programa que no encontraba amparo en ese precepto legal.
El Juzgador de instancia, según ha sido ya apuntado en el fundamento jurídico segundo de la presente sentencia, argumenta, acogiendo la tesis mantenida por el Ayuntamiento demandado, que el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Segorbe de 14 de abril de 2010 se limitó a aprobar las variaciones técnicas producidas durante la ejecución de las obras de urbanización, por lo que las alegaciones formuladas por el recurrente en torno a la retasación de cargas excedían de lo que constituía el objeto del recurso contencioso-administrativo.
La Sala no comparte el expresado razonamiento de la sentencia apelada. La aprobación del modificado del proyecto de urbanización conllevaba un efectivo incremento de las cargas de urbanización de la unidad de ejecución, como expresamente se pone de relieve en el folio 6 de la memoria de dicho proyecto modificado, en el que se indica que el presupuesto del proyecto de urbanización originario (con IVA) era de 488.081,08 €, mientras que el presupuesto del modificado asciende (con IVA) a 554.912,41 €. Es cierto que el acuerdo plenario de 14 de abril de 2010 no efectúa una formal imputación de ese incremento de cargas a los propietarios, pero, como expresamente reconoce el Ayuntamiento en su escrito de contestación a la demanda el Ayuntamiento ahora apelado, 'a través del correspondiente procedimiento específico de retasación de cargas de la UE NUM000 , se actualizarán los gastos de urbanización previstos inicialmente'. Por tanto, si los propietarios afectados (entre los que se encontraba D. Juan Alberto ) estimaban que el incremento de cargas que comportaba la aprobación del modificado del proyecto de urbanización era contrario a derecho por no obedecer a un supuesto legal de retasación, no necesitaban esperar, para impugnarlo, a que el Ayuntamiento les imputara tal incremento en la aprobación de un proyecto de retasación o en una modificación de la cuenta de liquidación del proyecto de reparcelación, sino que podían hacerlo recurriendo el aludido acuerdo municipal de 14 de abril de 2010. Pero es que, además, el Sr. Juan Alberto formuló alegaciones en el expediente de modificación del proyecto de urbanización aduciendo que no se le podían repercutir algunas partidas previstas en el modificado (por ejemplo, la relativa al transformador eléctrico), alegaciones a las que el Ayuntamiento de Segorbe dio respuesta expresa en aquel acuerdo de 14 de abril de 2010, lo que deja sin sustento la posición mantenida después por el Ayuntamiento en sede jurisdiccional tratando de llevar primero al Juzgado y ahora a la Sala al convencimiento de que la eventual repercusión del incremento de cargas urbanísticas a los propietarios no es objeto del acuerdo impugnado por el recurrente.
SÉPTIMO.- El Ayuntamiento recurrido niega que el modificado del proyecto de urbanización haya originado un efectivo incremento de cargas con respecto a las previstas en el programa aprobado en el año 2005, y alega que, como se pone de manifiesto en la memoria de tal modificado (folio 6) y en el informe técnico de 18 de febrero de 2011 que adjuntó con su contestación a la demanda, elaborado por D. Rubén , arquitecto director de la urbanización de la unidad de ejecución nº NUM000 , la diferencia que existe entre el presupuesto del proyecto modificado -554.912,41 €, IVA incluido)- y el presupuesto del proyecto de urbanización originario -(488.081,08, IVA incluido)- no supera la baja económica que sobre el precio de licitación de las obras (la citada cantidad de 488.081,08, IVA incluido) hizo en su día la empresa adjudicataria, CESMAN, que ofertó 355.811,22 €, con IVA incluido.
Esta argumentación ha de ser rechazada. El art. 67.3 de la LRAU disponía que «Con motivo de la aprobación del Proyecto de Urbanización o de sus reformados se podrá modificar la previsión inicial de cargas estimada anteriormente en el Programa, siempre que la variación obedezca a causas objetivas cuya previsión no hubiera sido posible para el Urbanizador al comprometerse a ejecutar la Actuación». En el caso de autos, la estimación de la repercusión económica de las cargas de urbanización del programa figuraba en el proyecto de urbanización que formaba parte de la alternativa técnica del programa en 2005: 488.081,08, con IVA incluido, según ha sido antes apuntado. La aprobación en 2010 del modificado de ese proyecto de urbanización originó un aumento de cargas, al ascender el presupuesto de dicho modificado a 554.912,41 €, con IVA incluido.
Pues bien, son estos los datos de los que ha de partirse, conforme al precitado art. 67.3 de la LRAU, para determinar si el modificado del proyecto de reparcelación de la UE nº NUM000 supuso un incremento de cargas con respecto a las previstas en el programa: el incremento asciende a 106.831,40 €. Ante ello no puede oponerse, como hace el Ayuntamiento, que este aumento es menor que la baja económica ofertada en su día por la adjudicataria de las obras, porque se trata de una argumentación que no encuentra encaje en el repetido art. 67.3 de la LRAU.
OCTAVO.- En cuanto a si ese incremento obedecía a causas objetivas cuya previsión no hubiera sido posible para el urbanizador (en el presente caso el Ayuntamiento de Segorbe, por tratarse de un programa gestionado directamente por él) al comprometerse a ejecutar la actuación, nada se dice al respecto en el informe de 11 de mayo de 2010 del arquitecto director de la urbanización de la unidad de ejecución, D.
Rubén , que figura en el expediente, mientras que en el informe del ingeniero municipal de 8 de abril de 2010 asimismo unido al expediente se justifica únicamente el incremento de las partidas de red subterránea de baja tensión y del centro de transformación, señalando el informante que era debido a que la compañía suministradora, Iberdrola Distribución Eléctrica S.A.U., había ampliado sus requerimientos en cuanto a la infraestructura eléctrica precisa. Esto último se recoge también en la memoria del modificado del proyecto de urbanización. El informe técnico que adjuntó el Ayuntamiento con su contestación a la demanda, redactado en fecha 18 de febrero de 2011 por el aludido arquitecto D. Rubén , ofrece mayores explicaciones sobre la causa de las variaciones contenidas en el proyecto de urbanización modificado, concluyendo que 'Las modificaciones efectuadas, tanto las que implican disminución de los costes como las que implican aumento de los costes han sido debidas a la aparición de circunstancias sobrevenidas que no pudieron preverse en el momento de la redacción del proyecto (de urbanización)' El recurrente señala en su demanda, y reitera en esta apelación, determinadas partidas que figuran en el modificado del proyecto de urbanización que implican un incremento de la repercusión económica de las cargas de urbanización del proyecto originario: centro eléctrico de transformación; red eléctrica de baja tensión; demolición de parte de la calzada de la calle Peris Aragó; ejecución de muro de contención de la parcela adjudicada nº NUM001 ; y red de saneamiento.
La sentencia apelada no se pronuncia sobre estas cuestiones porque, ya ha sido dicho, considera que el acuerdo plenario de 14 de abril de 2010 impugnado por el recurrente no aprobaba una retasación de cargas de la actuación, sino que se limitaba a aprobar las variaciones técnicas producidas durante la ejecución de las obras de urbanización.
Pues bien, la Sala, a la vista de las alegaciones de las partes, y tras el examen de los aludidos informes técnicos municipales, así como del proyecto modificado y sus anexos obrantes en el expediente administrativo, y de la prueba testifical-pericial practicada en los autos de instancia (declaración de arquitecto D. Rubén ), concluye lo siguiente: -en cuanto a las infraestructuras eléctricas objeto de controversia -centro de transformación y red eléctrica de baja tensión-, el Ayuntamiento solicitó un informe a Iberdrola que fue contestado por ésta en fecha 4 de septiembre de 2003, sirviendo tal informe de acreditación técnica sólo si era aceptado en un plazo de noventa días ( art. 103 de R.D. 1955/2000 ). Al no haber firmado durante ese plazo el Ayuntamiento el convenio de electrificación, el informe caducó en el mes de diciembre siguiente. Por tanto, en fecha 16 de noviembre de 2004, cuando según reseña el Ayuntamiento en la contestación a la demanda se sometió a información pública el segundo proyecto de urbanización (el que resultó finalmente aprobado), no existía ningún informe de Iberdrola válido, tal como así lo reconoce expresamente el arquitecto D. Rubén en su informe de 11 de mayo de 2010. En consecuencia, no puede decirse que en el proyecto de urbanización estuvieran previstas las cargas urbanísticas derivadas de tales infraestructuras eléctricas, ni siquiera de forma estimativa.
-por lo que se refiere a la demolición de parte de la calzada de la calle Peris Aragó para ejecución de instalaciones enterradas, el citado arquitecto Sr. Rubén señala en su informe de 18 de febrero de 2011 que el proyecto de urbanización contemplaba la coordinación de las obras de esa calle con las obras de encauzamiento de aguas pluviales. La variación, por tanto, no respondía a causas objetivas cuya previsión no hubiera sido posible en el proyecto de urbanización.
-en lo relativo a la ejecución del muro de contención de la parcela de resultado nº NUM001 (adjudicada en la reparcelación a D. Juan Alberto ), el referido informe del arquitecto D. Rubén de 18 de febrero de 2011 indica que en el proyecto de urbanización estaba prevista la ejecución de un talud en aquella parcela con la finalidad de salvar un desnivel existente, si bien en la modificación del proyecto se contempló la ejecución de un muro para no perjudicar las construcciones existentes en dicha parcela con motivo de la diferencia de cota entre el vial y la parcela. Se trata de una modificación que obedece, por tanto, a un mero cambio de criterio del Ayuntamiento, porque, como argumenta el apelante, esas construcciones que se pretenden proteger existían ya cuando se redactó el proyecto de urbanización, el cual, además, disponía que 'se ejecutarán muros de contención para sujeción de tierras de aquellos viales cuya rasante supere la cota inicial del estado actual'.
-y en cuanto las variaciones en las obras relativas a la red de saneamiento, la memoria del modificado del proyecto de urbanización afirma que son debidas a la solicitud que formuló al respecto la Comunidad de Regantes de DIRECCION000 después de iniciadas las obras de urbanización. Pero la documentación que figura en el anexo 3 del modificado no permite tener por justificado que esos cambios no hubieran podido preverse al tiempo de la redacción del proyecto de urbanización y contemplarse, por tanto, en este proyecto.
En suma, esas nuevas cargas recogidas en el modificado del proyecto de urbanización no obedecían a causas objetivas cuya previsión no hubiera sido posible para el urbanizador al comprometerse a ejecutar la actuación (art. 67.3 de la LRAU).
NOVENO.- Por lo expuesto, el efectivo incremento de cargas que comportaba el modificado del proyecto de urbanización con respecto a las previstas en el proyecto aprobado en el año 2005 no es conforme a derecho.
No obsta a lo anterior la circunstancia de que la actuación integrada se desarrollara por el Ayuntamiento de Segorbe mediante gestión directa: también el Ayuntamiento debía atenerse a lo que establecía el mencionado art. 67.3 de la LRAU.
Carece asimismo de relevancia a los efectos que en esta litis interesan el hecho de que en el programa se indicara de forma expresa que el presupuesto del proyecto de urbanización podría sufrir modificaciones según lo dispuesto en ese art. 67.3: la retasación de cargas sólo procedía si concurrían las circunstancias exigidas en dicho precepto legal.
DÉCIMO.- Lo fundamentado basta para la estimación del recurso de apelación. Cabe dejar constancia, no obstante, de que no lleva razón el apelante cuando alega que la sentencia apelada no ha tenido en cuenta que la tramitación del modificado del proyecto de urbanización no se notificó por el Ayuntamiento individualmente a los propietarios afectados. Consta acreditado en el expediente que el Ayuntamiento de Segorbe respetó ese trámite procedimental esencial, a resultas del cual el Sr. Juan Alberto formuló las alegaciones que consideró convenientes a su derecho y que obtuvieron respuesta en el acuerdo municipal de 14 de abril de 2010, por lo que aquel interesado no sufrió ninguna indefensión.
Procede, en consecuencia, 1.- estimar el recurso de apelación; 2.- revocar la sentencia apelada; y 3.- estimar el recurso contencioso-administrativo y anular el aludido acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 14 de abril de 2010, por ser contrario a derecho.
UNDÉCIMO.- En virtud de lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley 29/1998 , no ha lugar a hacer expresa imposición de costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Fallo
FALLAMOS 1.- Estimar el recurso contencioso-administrativo número 12/2013, interpuesto por D. Juan Alberto contra la sentencia nº 341/12, de 17 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número Dos de Castellón en el recurso contencioso-administrativo ordinario número 521/2010 seguido ante ese Juzgado.2.- Revocar la sentencia apelada.
3.- Estimar el mencionado recurso contencioso-administrativo, y anular, por ser contrario a derecho, el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Segorbe de 14 de abril de 2010, que dispuso aprobar definitivamente el modificado del proyecto de urbanización de la unidad de ejecución nº NUM000 del plan general de ordenación urbana del municipio.
4.- No hacer expresa imposición de costas procesales de esta segunda instancia.
La presente sentencia no es firme y contra ella cabe, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162, de 6 de julio de 2016).
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso de apelación, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico.
