Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 122/2013 de 29 de Septiembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: IRUELA JIMÉNEZ, MARÍA DESAMPARADOS
Núm. Cendoj: 46250330012017100730
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:6127
Núm. Roj: STSJ CV 6127/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En Valencia, a veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete.
VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. MARIANO
FERRANDO MARZAL, Presidente, D. CARLOS ALTARRIBA CANO, Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ
y Dª ESTRELLA BLANES RODRÍGUEZ, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº: 769
En el recurso de apelación número 122/2013, interpuesto por D. Avelino , Dª Elisabeth y FERNANDO
FENOLLOSA MATEU S.L. contra la sentencia nº 423/12, de 29 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado de
lo Contencioso-Administrativo nº Dos de Castellón en el recurso contencioso-administrativo ordinario número
382/2007 seguido ante ese Juzgado.
Han sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE CABANES y CONSTRUCCIONES CASTELLÓN 2000
S.A.U.; siendo Magistrada Ponente Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Dos de Castellón se siguió el recurso contencioso-administrativo ordinario nº 382/2007, deducido por D. Avelino , Dª Elisabeth y Fernando Fenollosa Mateu S.L. frente al acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Cabanes de 14 de mayo de 2007, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto por aquéllos contra el acuerdo de esa Junta de Gobierno Local de 1 de marzo de 2007, por el que se aprobó definitivamente el texto refundido del proyecto de reparcelación forzosa del área reparcelable 2 del sector Torre La Sal. Los actores ampliaron el recurso contencioso-administrativo impugnando asimismo la rectificación de errores del proyecto de reparcelación dispuesta en el acuerdo de dicha J.G.L. de 4 de octubre de 2007.
SEGUNDO.- En el expresado recurso contencioso-administrativo se dictó en fecha 29 de octubre de 2012 sentencia nº 423/12 desestimándolo, sin hacer expresa imposición de costas procesales.
TERCERO.- Contra la anterior sentencia interpusieron D. Avelino , Dª Elisabeth y Fernando Fenollosa Mateu S.L., en tiempo y forma, recurso de apelación, solicitando se dictase por la Sala sentencia que, estimando totalmente el presente recurso, revocase la sentencia apelada y estimase la pretensión 3ª contenida en el suplico de la demanda y declarase la anulación de la medición incorporada por el Ayuntamiento de Cabanes sin citación de los propietarios colindantes afectados, y del informe topográfico complementario de 14 de diciembre de 2006, anulando el acto administrativo recurrido de conformidad con lo solicitado en el suplico de demanda y en las conclusiones.
CUARTO.- Admitido a trámite por el Juzgado el recurso de apelación, se dio traslado del mismo a las partes apeladas, que presentaron sendos escritos de oposición, solicitando el dictado por la Sala de sentencia desestimatoria del recurso de apelación y que confirmase la sentencia apelada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.
QUINTO.- Elevados los autos a este Tribunal, y una vez recibidos, se formó el presente rollo de apelación, señalándose para votación y fallo.
SEXTO.- Se han cumplido en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia apelada desestimó el recurso contencioso-administrativo razonando el Juzgador de instancia, en lo sustancial, lo siguiente: la parte actora había desistido en el escrito presentado en fecha 6 de octubre de 2011, y después en el escrito de conclusiones, de los pedimentos ejercitados en los puntos 1, 2 y 4 del suplico de la demanda, manteniendo únicamente la pretensión instada en el punto 3 del suplico, consistente en que se declarase por el Juzgado la anulación de la medición incorporada por el Ayuntamiento de Cabanes al expediente administrativo sin citación de los propietarios colindantes afectados, así como del informe topográfico complementario de 14 de diciembre de 2006. Mediante esa pretensión, argumentaba el Juzgador, lo que perseguían los actores era, no que se anulase la reparcelación en lo que se refería a la medición de las superficies de las parcelas por ellos aportadas, sino la anulación del acto mismo de la medición y del informe topográfico complementario, que constituían, como aducía el Ayuntamiento demandado, actos de trámite no susceptibles de impugnación jurisdiccional autónoma. Así lo revelaba, añadía el Juzgador, la propia conducta procesal de la parte actora, que desistía de la anulación del proyecto de reparcelación para mantener la pretensión 3 del suplico de la demanda.
SEGUNDO.- Frente a la fundamentación jurídica de la sentencia apelada, los apelantes alegan que la medición impugnada no puede considerarse como un acto de trámite, desde el momento que es incorporada y tenida en cuenta en el proyecto de reparcelación, e insisten en que se declare por la Sala improcedente el ilegal incremento de superficie de las parcelas municipales, que, como puso de manifiesto el Tribunal Supremo en la sentencia de 20 de julio de 2012 -recurso de casación número 4190/2010 - provocó una disminución de la superficie y edificabilidad susceptible de materialización en la manzana M2. Por todo ello solicitan los apelantes que se revoque por la Sala la sentencia apelada y se acojan las pretensiones que ejercitaron en su demanda en los términos fijados en su escrito de conclusiones.
Se oponen las partes apeladas a las alegaciones y pretensiones de la parte apelante y sostienen, en síntesis, que la sentencia de instancia es ajustada a derecho.
TERCERO.- La Sala, a la vista de las alegaciones formuladas por la parte apelante y la respuesta dada a las mismas por los apelados, y tras el examen del expediente administrativo y de las actuaciones practicadas en la primera instancia judicial, considera que procede la revocación de la sentencia apelada y, entrando a conocer del asunto, la estimación del recurso contencioso-administrativo, todo ello según se pasa seguidamente a fundamentar.
Contrariamente a lo que razona el Juzgador a quo, entiende la Sala que una interpretación de las pretensiones de los actores-apelantes acorde con la protección del derecho constitucional a la tutela judicial que les ampara ( art. 24.1 CE ) lleva a concluir que lo que en definitiva plantean aquéllos es, sin lugar a dudas, la anulación parcial del proyecto de reparcelación impugnado, por haber modificado el Ayuntamiento la superficie de sus parcelas basándose en una medición topográfica que los mismos consideran injustificada. Es cierto, como sostiene el Juzgador de instancia, que las sentencias dictadas por los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa no pueden acoger pretensiones desvinculadas de la pretensión de anulación del acto impugnado. Sin embargo, de una atenta lectura del cuerpo del escrito de demanda formulado en su día por los ahora apelantes y, sobre todo, del contenido del escrito de conclusiones que presentaron, se desprende que no es eso lo que sucede en el caso de autos, sino que lo que en realidad postulan los recurrentes es, según ha sido apuntado, que se anule el proyecto reparcelatorio en cuestión en lo relativo al incremento de superficies de parcela que ese proyecto lleva a cabo y que juzgan ilegal, incremento que, según aducen, está basado en la medición e informe topográfico complementario efectuados por el Ayuntamiento cuyo contenido impugnan por entenderlo contrario a derecho.
La rigorista decisión del Juzgado de no entrar a conocer de las pretensiones de los actores, dejándolas imprejuzgadas por las razones que en la sentencia de instancia se ofrecen, desestimando, por ello, el recurso contencioso-administrativo, conculca, a criterio de la Sala, el aludido derecho a la tutela judicial efectiva. El Tribunal Constitucional tiene reiteradamente declarado ( STC Sala 2ª, nº 27/2010, de 27 de abril de 2010 , entre otras), que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho al proceso ( art.
24.1 CE ), la denegación de una resolución judicial de fondo sobre el asunto que suponga una interpretación de la legalidad procesal manifiestamente irrazonable, arbitraria o fruto de error patente, así como cuando las reglas de acceso a la jurisdicción se interpreten de un modo rigorista o excesivamente formalista que revele una clara desproporción entre los fines que las causas legales de inadmisión -o de no pronunciamiento sobre el fondo- preservan y los intereses que se sacrifican; en definitiva, se ha de evitar aquellas interpretaciones de la legalidad que eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho del justiciable a que un órgano judicial conozca y resuelva. Añade la referida STC que en los supuestos de acceso a una primera resolución judicial el canon de enjuiciamiento es más intenso, en atención a la relevancia del derecho implicado, y entra en juego el principio pro actione que, si bien no comporta de forma automática la elección de la interpretación más favorable a la admisión o a la resolución del problema de fondo, sí prohíbe la denegación injustificada de una resolución sobre el fondo. Precisamente dicha STC se pronuncia sobre un caso, en cierto modo similar al de autos, en el que no existía completa concordancia entre el cuerpo de la demanda y el suplico, y del primero se desprendía con absoluta claridad cuál era la resolución administrativa impugnada y la pretensión ejercitada, concluyendo el Tribunal Constitucional que el pronunciamiento del órgano jurisdiccional de inadmisión del recurso 'no puede sino calificarse de una decisión excesivamente rigorista y formalista, que produce unos efectos desproporcionados, vulnerándose, por tanto, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de la recurrente, en su vertiente de acceso a la jurisdicción'. Expresamente afirma esa STC de 27 de abril de 2010 , remitiéndose a otras sentencias precedentes, que 'En definitiva, resulta evidentemente desproporcionado y manifiestamente riguroso que para determinar la inadmisión de la demanda se atienda a los defectos del suplico de la misma cuando del cuerpo del escrito se deducen con nitidez los elementos necesarios que se cuestionan'.
En consecuencia, la sentencia apelada ha de ser revocada.
CUARTO.- Pasando la Sala, por consiguiente, a examinar las cuestiones y pretensiones ejercitadas por los apelantes acerca de la anulación del proyecto de reparcelación en cuanto al incremento de superficies resultante de la medición e informe topográfico complementario efectuados por el Ayuntamiento, resulta ineludible al respecto hacer referencia a la sentencia de esta Sala y Sección nº 1766/09, de 22 de diciembre de 2009 -que se invoca por la apelante-, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 288/2007, en el que se impugnaba por los recurrentes, entre los que figuraban D. Avelino , Dª Elisabeth y Fernando Fenollosa Mateu S.L., el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Cabanes de 1 de marzo de 2007 que aprobó una modificación puntual del plan parcial del sector Torre La Sal. Esa sentencia de la Sala anuló dicha modificación puntual en el extremo relativo a la disminución de superficie de las fincas de los recurrentes.
Recurrida en casación por el Ayuntamiento la precitada sentencia de la Sala, fue confirmada por el Tribunal Supremo mediante la STS, 3ª, Sección 5ª, de 20 de julio de 2012 -recurso de casación número 4190/2010 , en el que fueron parte todos los que se encuentran personados en la presente litis-. Razonaba el TS en esta sentencia que la modificación del plan parcial impugnada había introducido en el planeamiento cuestiones directamente relacionadas con la delimitación y fijación de la superficie de las fincas, no pudiendo tales cuestiones ser abordadas en un instrumento de planeamiento, sino que era en fase posterior de ejecución del mismo, bien en el instrumento de equidistribución o, en su caso, en el de expropiación, donde tenían cabida y habían de resolverse las cuestiones atinentes a las superficies de las fincas incluidas en el sector. A todo ello cabía añadir, según indicada el TS en aquella sentencia de 20 de julio de 2012 , que las cuestiones sobre la propiedad de las parcelas, incluidas la referidas a linderos, que formaban la comunidad reparcelatoria no podían resolverse, salvo acuerdo entre los afectados, en el expediente de reparcelación o equivalente de equidistribución, careciendo la Administración de potestad para la solución de tales conflictos, tanto si la controversia se producía entre propietarios como entre la Administración municipal y un propietario particular.
Esa modificación de superficie de las fincas de los recurrentes, con correlativo incremento de la parcela municipal, anulada por la sentencia de la Sala nº 1766/09 , es la misma a la que se refieren en la presente litis los recurrentes, de manera que, aunque es cierto, como sostiene la apelada Construcciones Castellón 2000 S.A.U., que aquel pronunciamiento anulatorio vino motivado por considerar el Tribunal que dicha modificación de superficies era una determinación propia del proyecto de reparcelación y no de un instrumento de planeamiento, ello no obstante la fundamentación de la STS de 20 de julio de 2012 no puede ser obviada por la Sala en la resolución del presente recurso de apelación, al producir esa sentencia, anulatoria de una disposición general -un instrumento de planeamiento-efectos para todas las personas afectadas - art.
72.2 de la Ley 29/1998 -.
QUINTO.- Pues bien, trasladada por el Ayuntamiento al proyecto de reparcelación del área reparcelable 2 del sector Torre La Sal esa misma modificación de superficie de las fincas contenida en el modificado puntual del plan parcial, e impugnada en el recurso de autos por D. Avelino , Dª Elisabeth y Fernando Fenollosa Mateu S.L., considera la Sala, a la vista de la pruebas practicadas en la primera instancia judicial, que ha de ser anulada ahora sí por razones de fondo.
El informe topográfico de medición de las parcelas municipales a que se refieren los apelantes, realizado por el Ayuntamiento en fecha 14 de diciembre de 2006, ya fue examinó por el Tribunal Supremo en la STS de 20 de julio de 2012 , manifestando que '...consta en el expediente un Informe Topográfico (folios 155 a 159), de fecha 14 de diciembre de 2006 -la misma en que el Pleno acordó la aprobación definitiva de la Modificación del Plan Parcial-, elaborado a petición del Ayuntamiento y cuyo objeto es, como se dice al inicio '(...) la total y correcta definición de la situación y cálculo de superficies de las fincas Registral del Ayuntamiento de Cabanes, para el Proyecto de Reparcelación Forzosa del área reparcelable 2 del sector Torre de la Sal...', con arreglo al cual, se concluía señalando que la superficie a computar a efectos de la reparcelacion de finca registral NUM000 , de propiedad municipal, era superior en 3.589,36 m2 a la inicialmente prevista, cantidad que se restaba de 10 fincas catastrales, en su mayoría propiedad de la parte ahora recurrida, cuya suma total de defectos de cabida coincidía con el exceso que se asignaba a la parcela de aportación municipal'. Y valorando dicho informe topográfico, afirmaba el TS en aquella sentencia que a través del mismo el Ayuntamiento resolvía cuestiones referidas a la propiedad de las parcelas comprendidas en la reparcelación, incluidas las referidas a linderos, que la Corporación Local no podía solventar en el expediente reparcelatorio salvo acuerdo entre los afectados, por carecer de potestad al efecto.
La precitada afirmación del Tribunal Supremo constituye motivo bastante para no otorgar validez al mencionado informe topográfico y, por tanto, tampoco a la modificación de la superficie de parcelas operada por el Ayuntamiento en el modificado del proyecto de reparcelación definitivamente aprobado. Por añadidura, el contenido del tal informe ha quedado debidamente desvirtuado mediante las pruebas aportadas por la parte apelante en el proceso, particularmente mediante el dictamen elaborado por el perito D. Rodolfo , ingeniero técnico industrial -ratificado por éste a presencia judicial con intervención de las partes- que se remite a su vez al contenido de las mediciones topográficas practicadas por el ingeniero agrónomo D. Luis Francisco y a los informes topográficos redactados por el ingeniero técnico agrícola D. Argimiro y el topógrafo D. Evelio .
Procede, en consecuencia, estimar las alegaciones de la parte apelante y, revocando la sentencia apelada, estimar el recurso contencioso- administrativo de instancia, y anular, por ser contraria a derecho, la modificación y reducción por el Ayuntamiento, en el proyecto de reparcelación definitivamente aprobado, de la superficie de las fincas aportadas por los recurrentes con el correlativo incremento de la superficie de la finca catastral municipal NUM001 .
SEXTO.- De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998 , no ha lugar a hacer expresa imposición de costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Fallo
FALLAMOS 1.- Estimar el recurso de apelación número 122/2013, interpuesto por D. Avelino , Dª Elisabeth y Avelino S.L. contra la sentencia nº 423/12, de 29 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Dos de Castellón en el recurso contencioso-administrativo ordinario número 382/2007 seguido ante ese Juzgado.2.- Revocar sentencia apelada y estimar el mencionado recurso contencioso-administrativo, anulando los acuerdos de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Cabanes de 1 de marzo, 14 de mayo y 4 de octubre de 2007 en el extremo que se indica en el fundamento jurídico quinto de la presente sentencia, en los términos que se contienen en dicho fundamento jurídico.
3.- No hacer expresa imposición de costas procesales causadas en esta segunda instancia.
La presente sentencia no es firme y contra ella cabe, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162, de 6 de julio de 2016).
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso de apelación, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico.
