Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 13/2017 de 06 de Julio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ALTARRIBA CANO, CARLOS

Núm. Cendoj: 46250330012018100426

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:2704

Núm. Roj: STSJ CV 2704/2018


Encabezamiento


APELACIÓN 13/17
SENTENCIA N.º 503
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Ilmo. Sres.:
D. Mariano Ferrando Marzal
D. Carlos Altarriba Cano
Dª Desamparados Iruela Jiménez
Dª Estrella Blanes Rodriguez
Dª Lucia Débora Padilla Ramos.
En Valencia, a 6 de julio del año 2018.
Visto el recurso de apelación nº 13/17 interpuesto por el procurador de los tribunales Dº Verónica
Mariscal Bernat, en nombre y representación de D. Luis Angel y Nieves , asistido por el letrado D. Vicente
Joaquín garcía Nebot, contra la Sentencia nº 231/16, de 17 de octubre, dictada en el Recurso Contencioso-
Administrativo nº 306/14, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Castellón , sobre
denegación de licencia. Ha comparecido como apelado el Excmo. Ayuntamiento de Onda, representado por
el procurador D. Cristina Campos Gómez y defendido por el letrado D. José Tomas Catala Rupert.

Antecedentes


PRIMERO. Por el Juzgado de lo contencioso citado se remitió a esta Sala el Recurso contencioso- administrativo arriba citado seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha, cuyo fallo desestimaba la pretensión del actor.



SEGUNDO. Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, se interpuso recurso de apelación por las representaciones mencionadas, alegando substancialmente que procedía la revocación de la sentencia dictada.



TERCERO. La apelada, por su parte, formalizó escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente se hacía constar que procedía la confirmación de la sentencia.



CUARTO. Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en la que se acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 4, teniendo así lugar.

En la tramitación del presente Rollo se han observado todas las formalidades referentes al procedimiento.

Ha sido el ponente para este trámite el Ilmo. Magistrado Dº Carlos Altarriba Cano, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia en cuestión desestima el recurso contencioso administrativo planteado contra un acuerdo de la junta de gobierno local, del ayuntamiento de Onda, de 14 de octubre de 2013, de denegación de la licencia de edificación para una vivienda familiar aislada, en la parcela NUM000 del polígono NUM001 , por faltarle el informe de la Conselleria sobre vivienda rurales vinculadas a una explotación agraria.



SEGUNDO. Para mejor determinar los temas sometidos a debate procede hacer las siguientes precisiones la sentencia de instancia después de descartar una cuestión de inadmisibilidad, toma en consideración un informe desfavorable de la consellería competente en materia de agricultura, que literalmente transcribe, para continuación poner de manifiesto que: 'Así las cosas, a l haber sido desfavorables los informes preceptivos de la Conselleria de agricultura, pesca y alimentación, el ayuntamiento de onda no podía otorgar la licencia solicitada como consecuencia del carácter reglado de las licencias (reconocido, entre otras, por la sentencia del tribunal superior de justicia de la comunidad valenciana de 27 sep 2013 ), procediendo, en consecuencia, su denegación, a lo que se impone añadir que los aludidos informes contiene una motivación suficiente y adecuada para justificar su decisión, respecto de la que la parte demandante no acreditado la concurrencia de error alguno en sus apreciaciones, sino, al contrario, al aludir en su escrito de demanda, como argumento para desvirtuar el contenido del informe emitido en fecha 16 de diciembre 2013, al proyecto conjunto de construcción y explotación agrícola, de tal forma que no tendría sentido la una sin la otra y viceversa, viene a corroborar su acierto, en cuanto a que lejos de haber acometido de forma coetánea la ejecución de la edificación y la puesta en marcha de la explotación agrícola, procedió a la ejecución anticipada de la edificación, lo que se considera inadmisible, pues, además de ilegal, pretende generar situaciones fácticas preconstituidas, respecto de las que ningún plazo de subsanación procedía conceder por no ser tan extremo susceptible de subsanación.



TERCERO. Los temas que el actor plantear contra la sentencia dictada son los siguientes: A). - Error substancial en la apreciación de la prueba de manera que nos han tenido en cuenta las alegaciones calificaciones y determinaciones que hace el actor a los diversos informes que obran los autos.

B). - Errónea interpretación del artículo ocho dos de la ordena de 17 de octubre de 2005.

C). - Errónea interpretación de los preceptos de la ley de suelo urbanizable referidos a la naturaleza del informe que debe emitir la Conselleria cuando se trate de vivienda rurales vinculadas a una explotación agraria; que ni son preceptivos ni vinculantes.

D). - Errónea interpretación del acto administrativo recurrido.

E). - Infracción del principio de tutela judicial efectiva.

F). - El infracción de las normas reguladoras de la imposición de las costas en la instancia.



CUARTO. En el supuesto de autos conviene destacar los siguientes informes de relevancia para resolución que son los siguientes: A.- Informe del jefe de servicio territorial de Castellón de la Conselleria de infraestructuras, territorio medio ambiente de fecha 1 de febrero, sobre la compatibilidad urbanística de una vivienda y piscina, en la parcela propiedad de los apelantes, en el que se destaca que por las afecciones a las que se encuentra sujeta, se precisa los siguientes informes sectoriales: área natural del PORN de la Sierra de Espadán; Zepa; inventario forestal; corredor de infraestructuras; vía pecuaria. Advirtiendo que sin su concurrencia, no se pudo otorgar la licencia por tener carácter preceptivo y determinante.

B.- Informe del servicio territorial de Castellón de medio ambiente del 31 de octubre de 2012, cuyo sentido es desfavorable, por cuanto que la totalidad del suelo afectado por la construcción es de naturaleza forestal, estando incluido el inventario forestal de la comunidad valenciana aprobado por acuerdo del Consell y de 15 de junio de 2007.

C. - Informe del jefe de servicio de urbanismo de Castellón y del jefe de la sección urbanística de la consigue de infraestructuras, territorio medio ambiente de fecha 16 de abril de 2012.

D.- Informe del jefe de servicio de gestión de espacios naturales protegidos de 24 de abril de 2012 de la dirección General del medio natural de la Conselleria, que dictamina que la construcción es incompatible con la naturaleza del suelo en que se pretende levantar.

E.- Informe del 14 enero de 2013 el que se hace constar que: 'Realizada la visita de inspección a la parcela se constata que la vivienda esta ejecutada y que la parcela en cuestión presenta características forestales en la mayor parte de la misma con una zona de características agrícolas formada por antiguos bancales. Dadas las características forestales de la parcela, no es posible la plantación de olivos prevista en la memoria presentada, y que según los datos ocuparía totalidad de la parcela.

A la vista de todo lo expuesto, entendemos que la explotación agrícola pretendida en la parcela de referencia no puede justificar la construcción de una vivienda rural en tanto los acrediten los supuestos contemplados en el artículo ocho dos de la orden 17 de octubre de 2005 la consiga de agricultura, pesca y alimentación' F.- Informe de 10 de junio del 2013, elaborado como consecuencia de las alegaciones formuladas por la actora modificando el tipo de cultivo a hortalizas y flores: ' Les indicamos que no se justifica necesidad de vinculación de dicha construcción a la práctica agraria.

Así pues con fecha 14 de diciembre de 2013 se emite informes por parte de esa dirección territorial, indicando que vistas las características de las protección agraria de la solicitante y de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la ley de suelo urbanizable y la orden del 17 de octubre 2005, se informó desfavorablemente sobre la construcción que solicita' G.- Informe jurídico del técnico de la del área de urbanismo del ayuntamiento de onda del 16 de junio de 2013, en el que se dictamina que procede adoptar el acuerdo expreso denegación de licencia.

H.- Informe 16 de diciembre de 2013, en relación con el recurso de reposición planteado frente al acuerdo denegación de licencia en la que se hace expresamente costar que: 'De las alegaciones presentadas, la promotora pretende justificar alguno de los supuestos del artículo 8.2 de la orden de 17 de octubre de 2005 de la consigue debe cultura, pesca y alimentación, con una hipotética acreditación de como mínimo una unidad de trabajo agrario, (UTP)' En este informe se hace constar que la parcela es forestal; que que no se justifica de ninguna manera ni la necesidad, ni la idoneidad de la ubicación y sobre todo, si se tiene en cuenta el conjunto de elementos que habría que edificar para poner en marcha el cultivo; que la tipología de la vivienda no tiene nada que ver con una vivienda rural. Por todo ello se concluye que no se han acreditado los supuestos contemplados en el artículo 8.2 de la orden del 16 de octubre de 2005.

I.- Informe del técnico de espacios naturales de la Conselleria, emitido con ocasión del recurso de reposición planteado contra el acuerdo municipal denegatoria de la licencia, concluyendo que se debe desestimar por razonamientos fácticos y jurídicos recordando el artículo 33.de la ley 11/1994 , de zonificación, según la redacción dada por la ley 5/2013, de 23 de diciembre, que establece que: ' fuera del suelo urbano sólo se podrá autorizar casetas aperos, estaciones agrícolas, equipamientos socio culturales y deportivos explotaciones ganaderas, alojamientos turísticos y de restauración, construcción e relacionadas con el aprovechamiento medioambiental, así como la rehabilitación de edificaciones antiguas para uno de estos usos o de vivienda ' Frente a todos estos elementos la actora no propuesto la más mínima prueba de carácter pericial, que intente desacreditar el contenido de los mismos y simplemente, en definitiva, se limita a realizar unas argumentaciones, más o menos acertadas, pero que en ningún caso pueden conducir a la estimación del recurso, pues entendemos que, las conclusiones de la prueba en la instancia, no parecen ilógicas, irracionales o absurdas, ya que de su apreciación conjunta se deriva con meridiana claridad los hechos declarados probados en la sentencia y en concreto que: la categorización de la parte de la parcela es la de suelo no urbanizable de naturaleza forestal, habiéndose erigido edificación en una parte del PORN de la Sierra de Espadán que designa como ' área de influencian antrópica ', y que tiene la clasificación de No Urbanizable Protegido. No pudiendo considerarse una vivienda vinculada a una explotación agraria.



QUINTO.- Por otra parte debemos añadir, en relación con cada uno de los temas que se plantean que: A.- A pesar de las manifestaciones de la actora en relación con la aplicación del artículo 8.2 de la orden del 17 de octubre de 2005; ni la administración, ni consiguientemente el juez se han excedido en relación con el contenido del mencionado precepto, pues para la aplicación del mismo es absolutamente necesario que: 1º.- Tratarse de una vivienda rural; 2º.- La vivienda debe estar vinculada a una explotación agraria; 3º.- La explotación debe presentar una dimensión mínima de una UTA; 4º.- Se debe justificar la necesidad e idoneidad de su ubicación.

Requisitos estos que, no concurren el supuesto de autos, puesto que, ni la vivienda es rural; ni está vinculada a una explotación agraria; además de que la tipología constructiva en absoluto se corresponde con una vivienda rural; ni se ha justificado la necesidad e idoneidad de su ubicación, en relación con las necesidades derivadas de una explotación agraria existente; ni por supuesto, el peticionario tiene la condición de agricultor profesional, según se define en la Ley 19/1995, de Modernización de Explotaciones Agrarias, (Artº 4º, nº 2 º).

El informe contrario y negativo de la Conselleria en absoluto ha sido vinculado a la existencia o inexistencia de agua; ni tampoco, a que previamente al otorgamiento de licencias se ponga, o pueda ponerse en marcha, el cultivo.

Por otra parte los propios actos del actor demuestran precisamente lo contrario, puesto que en en el propio proyecto; en lo que se denomina ' su hoja resumen de los datos generales ' nos dice expresamente, que el uso del edificio es el residencial.

De todo ello deducimos, ratificando la prueba de la instancia que, se trata de una vivienda unifamiliar aislada, con piscina, y un diseño muy moderno; que integra una segunda residencia; y que en absoluto tiene que ver con una casa rural de aperos vinculada una explotación agrícola inexistente, y para la que el edificio construido en absoluto se considera necesario B.- En relación con el informe de la Conselleria.

El artículo 22 de la ley valenciana del suelo no urbanizable taxativamente determina lo contrario porque para la construcción de una vivienda en medio rural, vinculada a una explotación agrícola exige el 'I nforme favorable de la Conselleria competente en materia de agricultura con carácter previo al otorgamiento de la licencia municipal de obras '; Añadiendo el artículo 30 que: ' no se podrá otorgar licencia municipal, ni de obras, ni de actividad, que legitimen usos o aprovechamientos en suelo no urbanizable que en los casos y mediante las técnicas reguladas en esta ley, estén sujetos a previo informe autorización correspondiente, hasta que conste en el expediente la emisión del informe o del acto de autorización' Así pues, los informes son preceptivos y vinculantes.

C.- No ha existido ningún error de apreciación en lo que se refiere al acto administrativo que se está enjuiciando, que es el que expresamente aparece definido en el escrito de interposición, (se adjuntó su copia), y que se refiere a un acuerdo de la junta de gobierno local, denegatorio de licencia edificación para una vivienda unifamiliar en el polígono NUM002 , parcela NUM000 .

Este es el acto administrativo recurrido y ese, es el acto administrativo que se califica, valora y enjuicia.

Además la actora en este procedimiento podría haber cuestionado, perfectamente, a través de la oportuna prueba pericial, la valoración negativa que contienen los informes de la Consellería, determinantes para desestimación de su solicitud de licencia de edificación.

D.- No ha existido en absoluto ninguna vulneración al derecho la tutela judicial efectiva, ni al principio de contradicción, ni al de igualdad; puesto que ha quedado perfectamente definida la cuestión objeto sometida a debate; así como la solución que se da a las cuestiones que se plantean.

E.- Las costas en la instancia han sido adecuadamente impuestas puesto que el actor, recurrente, ha sido vencido en el pleito al haber sido desestimada sustancialmente su reclamación y no haber dado cauce a su pretensión de legalidad de la vivienda construida.



QUINTO. Todo ello determina la desestimación del recurso; con expresa imposición al apelante de las costas causadas, en virtud de lo establecido en el Artº 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción que se fijan en la suma máxima de 750 €.

Fallo

Que en relación con el Recurso de Apelación nº 13/17 interpuesto por el procurador de los tribunales Dº Verónica Mariscal Bernat, en nombre y representación de D. Luis Angel y Nieves , asistido por el letrado D. Vicente Joaquín garcía Nebot, contra la Sentencia nº 231/16, de 17 de octubre, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo nº 306/14, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Castellón , sobre denegación de licencia, debemos hacer los siguientes pronunciamientos: a).- Desestimar el recurso de Apelación formulado.

b).- Confirmar la sentencia dictada.

c).- Todo ello, con expresa imposición al apelante de las costas causadas, en los términos expuestos.

Y, para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, a su tiempo, devuélvanse los autos al juzgado de su procedencia con testimonio de esta para su ejecución.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación. La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.

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