Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 130/2013 de 20 de Septiembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: IRUELA JIMÉNEZ, MARÍA DESAMPARADOS

Núm. Cendoj: 46250330012017100668

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5955

Núm. Roj: STSJ CV 5955/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En Valencia, a veinte de septiembre de dos mil diecisiete.
VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. MARIANO
FERRANDO MARZAL, Presidente, D. CARLOS ALTARRIBA CANO, Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ
y Dª ESTRELLA BLANES RODRÍGUEZ, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 711
En el recurso de apelación número 130/2013, interpuesto por URBANIZADORA ECA S.L. contra la
sentencia nº 515/12, de 8 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo
nº Tres de Alicante en el recurso contencioso-administrativo ordinario número 810/2010 seguido ante ese
Juzgado.
Han sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE VILLAJOYOSA, EDIFICACIONES CALPE S.A. y
CONILL S.A., y VALDEPROCASA S.L.; siendo Magistrada Ponente Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Tres de Alicante se siguió el recurso contencioso-administrativo ordinario número 810/2010, deducido por Urbanizadora Eca S.L. frente al acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Villajoyosa de 11 de agosto de 2010, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto por aquella mercantil contra los acuerdos de esa Junta de Gobierno Local de 25 de marzo y 25 de noviembre de 2009, de aprobación, respectivamente, del proyecto de reparcelación del sector PP 26 'Casino' y del texto refundido de dicho proyecto de reparcelación.



SEGUNDO.- En el expresado recurso contencioso-administrativo se dictó en fecha 8 de noviembre de 2012 sentencia nº 515/12 (rectificada mediante auto de 30 de noviembre siguiente) desestimándolo, sin hacer expresa imposición de costas procesales.



TERCERO.- Contra la anterior sentencia interpuso Urbanizadora Eca S.L., en tiempo y forma, recurso de apelación, solicitando se dictase por la Sala sentencia que, estimando la apelación, revocase la sentencia de instancia y acordase de conformidad por lo solicitado por esa mercantil en su escrito de demanda.



CUARTO.- Admitido a trámite por el Juzgado el recurso de apelación, se dio traslado a las partes apeladas, que formularon oposición, solicitando el dictado por la Sala de sentencia que confirmase en todos sus extremos la sentencia apelada, con expresa imposición de costas a la apelante.



QUINTO.- Elevados los autos a este Tribunal, y una vez recibidos, se formó el presente rollo de apelación, quedando los autos pendientes de votación y fallo.



SEXTO.- Se han cumplido en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia ahora apelada desestimó el recurso contencioso-administrativo deducido por Urbanizadora Eca S.L. frente al acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Villajoyosa de 11 de agosto de 2010, desestimatorio del recurso de reposición que interpuso aquélla contra los acuerdos de esa Junta de Gobierno Local de 25 de marzo y 25 de noviembre de 2009, de aprobación, respectivamente, del proyecto de reparcelación del sector PP 26 'Casino' y del texto refundido de dicho proyecto de reparcelación.

En el suplico de la demanda, la actora solicitaba la anulación del referido proyecto de reparcelación en cuanto le adjudicaba la finca de resultado A-19-2, y que se le reconociese el derecho a ser adjudicataria de parcela en la esquina de la manzana A-19 coincidente con los terrenos iniciales que aportó a la reparcelación, y se requiriese al Ayuntamiento para corregir el proyecto aprobado, a fin de hacer efectivo ese derecho e impedir los daños producidos.

El Juzgador de instancia basó su pronunciamiento desestimatorio del recurso en los siguientes razonamientos: -de un lado, no era de aplicación al caso el criterio de superposición de fincas recogido en el art. 174 de la Ley 16/2005, Urbanística Valenciana (LUV), pues no se daban los requisitos exigidos por tal precepto legal y, además, la parcela de origen de la recurrente se encontraba situada en gran parte en la zona dotacional DRD-1, por lo que a tenor del art. 406.2 del ROGTU no cabía la aplicación de dicho criterio.

-en la adjudicación de parcela de resultado a la mercantil actora el proyecto de reparcelación había respetado el criterio de proximidad respecto a la ubicación de la finca aportada por esa mercantil, ya que la parcela de resultado se encontraba lo más cercana posible al centro geométrico de la parcela de origen, según había quedado acreditado mediante las manifestaciones del ingeniero del Ayuntamiento, D. Genaro , no desvirtuadas mediante el dictamen aportado por la recurrente, emitido por el arquitecto D. Laureano .

-por último, respecto de la indemnización solicitada por la actora, argumentaba el Juzgador que concurría desviación procesal, porque dicha pretensión no había sido ejercitada en vía administrativa por la interesada.



SEGUNDO.- En la presente apelación la apelante reitera, en primer lugar, que la adjudicación de la parcela A-19-2 que le asigna el proyecto de reparcelación no cumple el criterio legal de superposición de fincas en los términos en que venía regulado en el art. 174.3 de la LUV , debiendo haberle adjudicado el Ayuntamiento, en aplicación de este criterio, la parcela resultante ubicada en la esquina de la manzana A-19, coincidente con los terrenos iniciales que aportó a la reparcelación, tal como así puso de manifiesto el perito autor del dictamen que adjuntó con el escrito de demanda, Sr. Laureano .

Lleva razón la apelante en su argumentación. Mediante el aludido dictamen pericial ha quedado debidamente acreditado que en el caso enjuiciado sí resultaba posible aplicar el criterio de superposición de fincas que recogía el precitado art. 174.3 de la LUV : dicho criterio podía cumplirse sin ninguna dificultad mediante la adjudicación a Urbanizadora Eca S.L. de una parcela en la ubicación propuesta por ésta que se señala en su dictamen pericial, y que queda reflejada en el plano 1.2 unido a ese dictamen. En este plano se proyecta una parcela en la esquina de la manzana A-19 coincidente con los terrenos iniciales que aquélla aportó a la reparcelación -la finca de origen identificada en el proyecto como nº 65-. En la adjudicación propuesta por la recurrente se da la íntegra coincidencia de superficies entre finca de origen y finca de resultado (la parcela en esquina propuesta se ubica íntegramente en terrenos de la indicada finca de origen nº 65), concurriendo además el otro requisito que exigía el art. 174.3 de la LUV : la parcela de resultado propuesta completa el aprovechamiento subjetivo que le correspondía a la recurrente por la aportación de su finca inicial, todo ello según consta debidamente probado mediante el expresado dictamen pericial.

Los anteriores datos han quedado asimismo corroborados mediante la declaración efectuada en el proceso de instancia, en calidad de testigo-perito, por el ingeniero municipal D. Genaro , que reconoció que la parcela en esquina propuesta por la actora sí cumplía el criterio de superposición de fincas.



TERCERO.- Frente a lo expuesto, el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Villajoyosa de 11 de agosto de 2010 sostiene que no resulta posible en el caso concernido la aplicación de la mencionada regla de la superposición porque la parcela de origen de la recurrente se encontraba situada en gran parte en la zona dotacional DRD-1 y, por consiguiente, no cabía aplicar tal criterio según el art.

406.2 del ROGTU -«La regla de superposición no será aplicable en el caso de que las antiguas propiedades estén situadas, total o parcialmente, en terrenos destinados por el Plan a dotaciones públicas u otros usos incompatibles con la propiedad privada»-, sino el criterio subsidiario de proximidad que preveía también el art.

174.3 de la LUV -«Subsidiariamente se procurará la adjudicación según el criterio de proximidad respecto a la ubicación inicial de la finca aportada»-. Esta tesis fue acogida por la Juzgadora de instancia en la sentencia apelada y se invoca por las partes apeladas en sus escritos de oposición a la apelación.

La Sala no comparte el criterio de la Juzgadora a quo. Aunque una parte de los terrenos de la finca inicial nº 65 se encontraba en suelo calificado por el planeamiento del municipio como dotación pública, una adecuada interpretación de aquel precepto reglamentario respetuosa con la exigencia de la LUV de aplicación preferente del criterio de superposición en las adjudicaciones reparcelatorias, en los términos en que tal criterio se recogía en el marco normativo de la LUV, lleva a concluir que aquella circunstancia no era impeditiva de la aplicación de la regla prioritaria de la superposición, siendo que la parcela de resultado propuesta por Urbanizadora Eca S.L. se ubica en su integridad en los terrenos de la indicada finca de origen nº 65 que no constituyen suelo dotacional público DRD-1, según así puso de manifiesto en su dictamen el perito de la recurrente. Como acertadamente alega ésta, la finalidad que perseguía el art. 406.2 del ROGTU era que no se adjudicara a ningún propietario terrenos que fueran incompatibles con el aprovechamiento lucrativo privado, objetivo que no se quebranta en el supuesto de autos si se asigna a la mencionada mercantil la parcela cuya adjudicación postula.



CUARTO.- El proyecto de reparcelación, sin embargo, adjudicó a Urbanizadora Eca S.L. la finca resultante A-19-2 atendiendo al criterio subsidiario de proximidad, en vez de asignarle, conforme a la solución propuesta por esa interesada, la parcela de resultado en la esquina de la manzana A-19 coincidente con los terrenos iniciales aportados por la misma a la reparcelación. En su lugar, los terrenos de dicha esquina fueron adjudicados como fincas de resultado A-19-1 y A-19-5 a las mercantiles Profusa y Forcusa por su aportación de fincas iniciales que, en su mayor parte, no se encontraban ubicadas en la manzana A-19 sino en otras manzanas del sector (como así señala en su dictamen el aludido perito Sr. Laureano ), de manera que esas mercantiles no sólo no tenían derecho a la asignación de tales parcelas a tenor del criterio de superposición, sino que tal asignación perjudicaba el derecho de un tercero -la mercantil Urbanizadora Eca S.L.- ( art. 397.4 del ROGTU ) a serle adjudicada parcela de resultado en terrenos coincidentes íntegramente con su finca de origen.



QUINTO.- Todo lo anterior comporta la estimación de las pretensiones ejercitadas por la mercantil recurrente en su demanda y reiteradas en la presente apelación, con excepción de la pretensión indemnizatoria deducida por aquélla, por plantearse con carácter subsidiario a las restantes, al venir referida a perjuicios que dicha mercantil anuda a la desestimación de su pretensión de asignación de la parcela de resultado que propone (solicita indemnización por los perjuicios derivados, de un lado, de la diferencia de valor entre la parcela A-19-2 que le adjudicó el proyecto reparcelatorio y una parcela ubicada en la esquina de esa manzana A-19, y de otro lado, de la ubicación de un centro de transformación y reparto en la fachada de la citada parcela A-19-2).



SEXTO.- De conformidad con fundamentado procede: 1.- estimar el recurso de apelación; 2.- revocar la sentencia apelada; 3.- estimar el recurso contencioso- administrativo de instancia, y anular en parte, por ser contrarios a derecho, los acuerdos municipales impugnados, anulando asimismo parcialmente el proyecto de reparcelación del sector PP 26 'Casino' en cuanto adjudica a Urbanizadora Eca S.L. la parcela de resultado A-19-2; y 4.- reconocer a favor de la indicada mercantil su derecho a que le sea adjudicada por el Ayuntamiento una parcela resultante según la solución propuesta por la misma -parcela en la esquina de la manzana A-19 coincidente con los terrenos iniciales que aportó a la reparcelación-, debiendo el mencionado Ayuntamiento, dentro del plazo máximo que a tal fin le otorgue el Juzgado, corregir el proyecto de reparcelación aprobado.

SÉPTIMO.- En aplicación del art. 139.2 de la Ley 29/1998 , no ha lugar a hacer expresa imposición de costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Fallo

FALLAMOS 1.- Estimar el recurso de apelación número 130/2013, interpuesto por Urbanizadora Eca S.L. contra la sentencia nº 515/12, de 8 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Tres de Alicante en el recurso contencioso-administrativo ordinario número 810/2010 seguido ante ese Juzgado.

2.- Revocar la sentencia apelada.

3.- Estimar el recurso contencioso-administrativo de instancia, y anular en parte, por ser contrarios a derecho, los acuerdos de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Villajoyosa de 25 de marzo y 25 de noviembre de 2009 y de 11 de agosto de 2010 impugnados por la mercantil recurrente, anulando asimismo parcialmente el proyecto de reparcelación del sector PP 26 'Casino' en cuanto adjudica a Urbanizadora Eca S.L. la parcela de resultado A-19-2.

4.- Reconocer a favor de la indicada mercantil su derecho a que le sea adjudicada por el Ayuntamiento una parcela resultante según la solución propuesta por la misma -parcela en la esquina de la manzana A-19 coincidente con los terrenos iniciales que aportó a la reparcelación-, debiendo el mencionado Ayuntamiento, dentro del plazo máximo que a tal fin le otorgue el Juzgado, corregir el proyecto de reparcelación aprobado.

5.- No hacer expresa imposición de costas procesales causadas en esta segunda instancia.

La presente sentencia no es firme y contra ella cabe, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162, de 6 de julio de 2016).

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso de apelación, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico.

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