Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 131/2016 de 24 de Noviembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Noviembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ALTARRIBA CANO, CARLOS
Núm. Cendoj: 46250330012017100838
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7901
Núm. Roj: STSJ CV 7901/2017
Encabezamiento
Ordinario 131/16
SENTENCIA N.º 972
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Ilmos Sres:
D. Mariano Ferrando Marzal
D. Carlos Altarriba Cano
Dª Desamparados Iruela Jiménez
Dª Estrella Blanes Rodriguez
Dª Laura Alabau Martí
En Valencia, a 24 de noviembre del año 2017.
VISTO por el Tribunal el Recurso Contencioso-Administrativo nº 131/16 promovido por el Procuradora D
Alicia Ramírez Gómez, en nombre y representación de la entidad 'Red Eléctrica Española SAU' y asistido por
el letrado D. José Antonio Muñoz-Zafrilla Giner, contra una Resolución de Jurado Provincial de Expropiación.
Ha comparecido en estos autos la administración demandada asistida y representada por letrado del servicio
jurídico del estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los tramites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara las demanda, lo que verificó mediante escrito en el que se suplicaba se dictara sentencia anulando la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada, contestó la demanda mediante escrito, en el que se suplicaba se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida, por ser conforme a derecho.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazo a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la ley de esta jurisdicción y verificado, quedaron los Autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señalo votación y fallo para la audiencia del día de 22 del pasado mes, teniendo así lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales relativas al procedimiento.
Ha sido ponente de estos Autos el Ilmo. Magistrado D. Carlos Altarriba Cano.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra un acuerdo de justiprecio adoptado por el Jurado Provincial de Expropiación, de 21 de diciembre de 2015, por el que se desestima el recurso de reposición formulado contra otro, adoptado por el Jurado en fecha 15 de octubre de 2015, recaído en el expediente núm. 183/2014.
Proyecto de expropiación: PR/2012/14.- Modificación de la línea de transporte secundario; línea eléctrica aérea a 220 kv; doble circuito, entrada y salida en la subestación de Novelda, de la línea a 220 kv 'Benejama-Petrer' Administración expropiante: Generalitat Valenciana. Consejería de Economía, Industria, Turismo y Empleo.
Beneficiaria de la expropiación: Red Eléctrica de España, S.A.U .
Procedimiento expropiatorio: La Administración ha seguido el procedimiento de urgencia según las normas del artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa .
Finca afectada: Finca nº NUM000 en el Proyecto de expropiación.
Datos catastrales: Polígono NUM001 , Parcela NUM002 , término municipal de Novelda. Titularidad = Arrendatario: Fausto .
La obra, tiene pues por objeto, la construcción de la base para la implantación de las torres de sustentación de la línea, por lo que es necesaria la ocupación temporal, con una duración media de 2 meses.
El canon de ocupación se ha fijado en el 4% del valor del suelo. También se valoran las plantaciones, que desaparecen, a razón de 2,19 €/m2, que es el valor de las rentas esperadas hasta la extinción de la plantación, actualizadas en el momento en que tiene lugar la expropiación, para los viñedos afectados.
El calculo de la indemnización según el jurado se hace del siguiente modo: Canon de ocupación (260 m2 de viñedo x 1,82 €/m2 = 473,20 €); + vuelo (260 m2 x 2,19 €/m2 = 569,40); + rápida ocupación (260 m2 x 1,35 = 351) + Premio de afección sobre vuelo (5% de 569,40 = 28,47). Total 1.422,07.
La beneficiaria de la expropiación plantea diversos temas referidos a las siguientes cuestiones: normas aplicables; tipo de capitalización; fecha de determinación del valor de la producción de uva; variedad de uva que debe considerarse; coeficiente de localización; carácter arrendaticio de la titularidad afectada; improcedencia de indemnizar el vuelo por su valor; improcedencia del premio de afección.
De todo ello deduce que, la indemnización que corresponde abonar es de 139,62 €, según se integra en su hoja de aprecio.
SEGUNDO.- La primera cuestión que plantea el recurrente consiste en que la norma debía aplicarse a efectos de valoraciones, es la ley 37/2015, 29 de septiembre, de carreteras, por cuanto, si bien no había entrado en vigor en el momento de la iniciación del expediente de justiprecio, si lo había hecho, el momento en el que el jurado se reunió para fijar el justiprecio sobre el que se discrepa.
Ello implicaría, según pone de manifiesto la actora, un error en la reglas de valoración consideradas por el jurado provincial de expropiación forzosa.
El artículo 37/2015, de 29 de septiembre, de carreteras de su disposición final tercera, modifica el texto refundido de la ley del suelo, aprobado por real decreto legislativo 2/2008, de 20 de junio en virtud del cual: 'Se modifica el apartado primero de la disposición adicional séptima del real decreto legislativo 2/2008 , de NUM001 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la ley del suelo que queda redactado de la siguiente forma: Para la capitalización de la renta anual real o potencial de la explotación a la que se refiere el artículo 23, se utilizará como tipo de capitalización el Valor promedio de los datos actuales publicados por el banco de España de la rentabilidad de las obligaciones del estado 30 años, correspondientes a los tres años anteriores a la fecha la qué deba entenderse referida la valoración' Procede desestimar la pretensión del actor, en función de lo que establece el art. 21 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio , en el que, (de la interrelación las letras 1. B y 2.B), las valoraciones en la expropiación forzosa se entenderán referidas: 'Al momento de iniciación del expediente de justiprecio individualizado o de exposición al publico del proyecto de expropiación del procedimiento de tasación conjunta' .
El expediente de justiprecio comenzó en un momento con cronológicamente anterior a la modificación operada por la ley 37/2015 de carreteras, por lo que esta norma no resulta de aplicación.
TERCERO.- El segundo tema que plantea el recurrente se refiere a la fecha la que debe tomarse en consideración para la valoración del bien y concretamente, en lo que se refiere al tipo de capitalización aplicado por el jurado .
Consta en autos que el acta previa de ocupación lleva fecha de 14 de marzo de 2013.
Existen numerosísimas sentencias del tribunal supremo en las que se termina clarísimamente que, ese momento, al que deben ser referida la valoración de una expropiación con carácter urgente, es precisamente, la fecha del acta de ocupación.
En este sentido pueden citarse las sentencias del tribunal supremo d 08/02/2005 ; 04/10/2001 o 30/09/2011 , esta última sentencia pone de manifiesto en su considerando segundo: '
SEGUNDO.- (...). Los artículos 23 y 24 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , sobre régimen del Suelo y valoraciones imponen que las valoraciones del suelo han de efectuarse conforme a los criterios establecidos en dicha Ley cualquiera que sea la finalidad que la motive y la legislación urbanística o de otro carácter que la legitime, por lo que es obligado la observancia del artículo 24 del mismo cuerpo legal cuando deba decidirse sobre la determinación del justiprecio originado por una expropiación forzosa en cualquier caso.
Lo que significa que las valoraciones han de entenderse siempre referidas al momento de iniciación del expediente de justiprecio, que al tratarse en este caso de un procedimiento de urgencia será la fecha del acta previa a la ocupación tal como establece el art. 52.8 de la LEF , precepto este que no cabe entender derogado por la Disposición Derogatoria Única de la Ley 6/98 , según la cual ' Quedan igualmente derogados cuantos preceptos legales se opongan o sean incompatibles con lo previsto en la presente Ley ' en tanto que el art.
24 solo establece como momento de valoración el de iniciación del expediente de justiprecio individualizado, y tal inicio tiene lugar en el procedimiento de urgencia cuando se levanta el acta de ocupación. '.
La consecuencia jurídica, de esta circunstancia, es esencial por cuanto que el tipo de capitalización empleado por el jurado es del 3.09, (correspondiente, a mayo de 2013; resolución de 3 de junio de 2013, del Banco de España, por la que se publican determinados tipos de referencia oficiales del mercado hipotecario); mientras que en marzo, fecha del acta ocupación de la parcela, era del 3.51 (resolución de 1 de abril de 2013, del Banco de España, por la que se publican determinados tipos de referencia oficiales del mercado hipotecario) Así las cosas, en este sentido, procederá estimar el recurso y declarar que debe tomarse en cuenta para la valoración, el tipo de capitalización correspondiente a marzo de 2013, que según la resolución del banco de España para ese periodo era del 3.51.
CUARTO .- El tercero de los motivos puesto de manifiesto por el actor, es la alegación de error en los valores medios de producción obtenidos, entendiendo que no procedía acudir a la obtención del Valor de producción de uva de los años anteriores (2009 a 2012) ; por cuanto que la valoración debería ir referida abril de 2013; ya que en la fecha la que se realiza la valoración por el Jurado, (octubre 2015), se podía obtener la media de producción y precio medio de ese año.
Por aplicación el criterio que ha expuesto en el párrafo anterior, que determina el momento al que han de ir referidas las valoraciones, debemos descartar la pretensión del actora, pues en marzo de 2013, que como hemos visto es la fecha del acta de ocupación, todavía no habían publicado los indices correspondientes a dicho periodo, razón por la cual, el jurado, tomando en consideración esa fecha, y en función de la misma, que es determinante, toma como referencia la media los cuatro años anteriores.
En este sentido, la Sala entiende que, es correcta la decisión del jurado.
QUINTO.- El cuarto de los motivos que plantea la actora se refiere a la variedadde uva utilizada para obtener los cálculos, y se critica que sólo se haya tenido en cuenta la variedad de uva ' Aledo ', cuando debería haberse tenido presente la variedad de uva ' Red Globe ', por ser predominante en la zona.
Ya conocemos la doctrina de la presunción de acierto del jurado, que no queremos traer a colación para no ser reiterativos, pero lo cierto es que, no ha acreditado la actora, cual sea la variedad de uva predominante en la zona; ni que sea precisamente la variedad ' Red Golbe ' la mas extendida en el Vinalopó y concretamente en la zona de Novelda; ni tampoco, que la parcela ocupada tenga cultivada la variedad de ' Red Golbe '.
Todas estas circunstancias eran esenciales para desvirtuar el precio fijado por el Jurado de Expropiación.
SEXTO.- Dice la actora que es incorrecto el coeficiente de localización considerado por el jurado, poniendo de manifiesto que no está justificado en el expediente.
En este sentido, consta en el expediente informa e de valoración del vocal del jurado; ingeniero agrónomo en el que, para determinar el coeficiente citado, se emplean los siguientes parámetros: ( 1).- Numero de habitantes de los núcleos de población a mas de 4 Km y menos de 40, (110.206); y Numero de habitantes de los núcleos de población a menos de 4 Km, (198.900); valor = 1,48.
( 2).- Lugares de mayor accesibilidad a los centros de la actividad económica, Distancia desde la parcela considerando el trayecto más desfavorable (Novelda 1,1 Km); valor = 1,59.
( 3).- Calidad ambiental; no existe; valor = 1 En base a lo anterior, se obtiene por el Jurado un factor de corrección de 2,3532 .
Así las cosas hemos de poner de manifiesto que el acuerdo del jurado, esta justificado en este extremo por en el informe del vocal ingeniero agrónomo, que hemos citado, se justifica el coeficiente de localización, mediante la aplicación de los correspondientes parámetros recogidos el reglamento de valoraciones.
No se prueba de contrario cual es el error del jurado, por lo que el coeficiente de valoración, por razón de la distancia, debe ser confirmado.
No se comprende, por otra parte la tesis de la actora en lo que se refiere al coeficiente ( 2), pues la distancia, en este caso, opera de manera directamente proporcional; de forma que, a mayor distancia, mayor coeficiente y consiguientemente, mas grande será el factor de corrección.
SEPTIMO.- Plantea el actor como sexto motivo de oposición, el que la valoración de la parcela se hace como si se tratara de un verdadero propietario, cuando en realidad, no es más que un arrendatario; de manera el cálculo del justiprecio, debería hacerse dividiendo la superficie arrendada por el precio de la renta que se abona, para obtener el valor de un metro cuadrado de la superficie arrendada.
A en este aspecto, no se acredita, que el sistema de valoración utilizado, para indemnizar una ocupación temporal de un finca arrendada y cultivada como viñedo, sea inapropiado. A estos efectos, a la capitalización de rentas, se le ha aplicado un porcentaje reductor, para determinar el importe del canon por la ocupación temporal, que es del 4%. Por otra parte, el sistema utilizado por el jurado y ahora denunciado, es el mismo que ha utilizado la actora, la beneficiaria de la expropiación, en su hoja de aprecio. No se puede afirmar que, el procedimiento del jurado para determinar la indemnización sea incorrecto; si es el mismo que, genéricamente, ha utilizado el que afirma la incorrección en su propia valoración.
Dice también la actora que el jurado va contra sus propios actos, al valorar de forma distinta expedientes de justiprecio similares. Ello no obstante, no se ha justificado que, entre el expediente que estos autos contemplan, y aquellos otros que se mencionan, se haya producido una identidad de razón.
Ni se ha establecido, tampoco, ningún término de comparación adecuado; esto es, sí en ambos casos, nos encontramos ante un ocupación temporal; y si en ambos casos, tanto los terrenos como las demás circunstancias, son similares. El precedente de comparación tampoco ha sido acreditado.
OCTAVO.- La siguiente cuestión a plantean el actor el sentido de que no procede justipreciar el vuelo en la ocupación temporal procediendo exclusivamente abonar el canon por ocupación.
En este sentido el jurado de expropiación por una parte calcula la indemnización en base a lo que denomina canon de ocupación; más lo que se ha denominado vuelo, que se refiere a la valoración de las plantaciones. Este calculo se realiza en función de lo que establece artículo 22.3 del real decreto legislativo 2/2008 .
Esta sala, ya ha tenido ocasión de pronunciarse reiteradamente en relación con esta materia, como es expresión la sentencia nº 1391/2007, de 28 de septiembre de 2007 , en la que hicimos constar que, se trata de dos conceptos distintos, totalmente compatibles, por un lado el vuelo que, según el artículo 31.1 de la ley 6/98 se refiere a plantaciones, sembrados, obras e instalaciones que existan en el suelo, que deben ser valorados por su Valor de reposición y por otro, la ocupación temporal, que determina el canon de ocupación. Por eso la mencionada sentencia dice que: ' por tanto el vuelo y la ocupación temporal son dos conceptos distintos que deben ser objeto de valoración e indemnización independiente, por lo que la resolución del jurado es correcta ' Efectivamente, a raíz de la ocupación temporal, nos encontramos con la definitiva pérdida de las viñas que venían siendo cultivadas en esa superficie de 260 m2, por lo que es necesario valorarlas, para integrar la procedente indemnización.
En el caso concreto, se trataba según consta en el acta de ocupación de ' terreno, actualmente dedicado a viña de regadío con espaldera y riego por goteo '. De la propia acta se deduce que la finca era una viña, cultivada en el momento de la ocupación. Las afirmaciones del actor en sentido contrario no son correctas.
NOVENO.- Finalmente, entiende la actora que no procede abono del 5 % del premio de afección, porque en ningún caso habido una salida o pérdida en el patrimonio del expropiado, ' ya que como hemos comentado nos encontramos con un expropiado en calidad de arrendatario' Justifica su pretensión, en ' lo dispuesto en el artículo 47 de la ley de expropiación forzosa y 47 de su reglamento, de manera que los propietarios no tendrán derecho al premio de afección cuando, por la naturaleza de la expropiación, conserven el uso y el disfrute de los bienes expropiados ' Ello obstante, el jurado no aplicado el premio de afección sobre el canon de ocupación, sino sobre la indemnización por el vuelo que, como consecuencia de la ocupación temporal, se pierde, razón por la cual, conforme al artículo 47 del reglamento de expropiación forzosa , procede el abono del premio por afección, pues se trata de viñas, que se perderán a resultas de la ocupación temporal, por eso el premio de afección se calcula sobre el importe de la indemnización por vuelo.
En este sentido, se ha pronunciado el tribunal supremo en su sentencia de 27 de octubre 2014 en el recurso de casación 6282/2011 ; que aunque referido a la caza, expresa la correcta posición en esta materia.
DECIMO.- Todo ello determina la estimación PARCIAL DEL RECURSO planteado; de forma que la Sala deberá declarar que, la fecha a la que debe referirse la valoración del jurado, de marzo de 2013; el índice de capitalización debe ser el de 3,51.
Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas causadas.
Fallo
Que ESTIMAMOS Parcialmente el recurso Contencioso-Administrativo nº 131/16, promovido por el Procuradora D Alicia Ramírez Gómez, en nombre y representación de la entidad 'Red Eléctrica Española SAU', contra un acuerdo de justiprecio adoptado por el jurado provincial de expropiación forzosa el 21 de diciembre de 2015, por el que era desestimado el recurso de reposición formulado contra otro adoptado por el jurado, el 15 de octubre de 2015 recaído en el expediente núm. 183/2014; que ANULAMOS POR SER CONTRARIO A DERECHO; única y exclusivamente en los términos que señalamos en el último fundamento, declarando que el índice de capitalización que debe ser aplicado es el de marzo de 2013, de 3,51.Todo ello sin imposición de las costas causadas.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo a su centro de referencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación: leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. magistrado ponente, D . Carlos Altarriba Cano , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como letrada de la administración de justicia, certifico.
