Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 132/2016 de 29 de Diciembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Diciembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: IRUELA JIMÉNEZ, MARÍA DESAMPARADOS

Núm. Cendoj: 46250330012017101037

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:8218

Núm. Roj: STSJ CV 8218/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En Valencia, a veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete.
VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. MARIANO
FERRANDO MARZAL, Presidente, D. CARLOS ALTARRIBA CANO, Dª DESAMPARADOS IRUELA
JIMÉNEZ, Dª ESTRELLA BLANES RODRÍGUEZ y Dª LAURA ALABAU MARTÍ, Magistrados, ha pronunciado
la siguiente:
SENTENCIA Nº: 1079
En el recurso contencioso-administrativo número 132/2016, deducido por RED ELÉCTRICA DE
ESPAÑA SAU frente al acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Alicante de 21 de diciembre de 2015,
desestimatorio del recurso de reposición formulado por aquella mercantil contra el acuerdo de ese Jurado de
Expropiación de 15 de octubre de 2015, dictado en el expediente NUM000 .
Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO; siendo Magistrada Ponente Dª
DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.

Antecedentes


PRIMERO .- Interpuesto el recurso contencioso-administrativo, y seguidos los trámites legales, se ha emplazado a la demandante para que formalice la demanda, lo que ha verificado mediante escrito solicitando se dicte sentencia que: -declare la nulidad de la resolución recurrida, requiriendo al Jurado de Expropiación para que emita una nueva resolución de justo precio en el expediente NUM000 .

-subsidiariamente, declare no ajustada a derecho la resolución recurrida, y reconozca como valor de los bienes expropiados la cantidad de 131,57 € conforme a la hoja de aprecio presentada por Red Eléctrica de España SAU.

-declare que el premio de afección no es aplicable a la superficie afectada por la ocupación temporal.

-declare que la fecha a que debe referirse la valoración del justo precio ha de ser marzo de 2013, fecha del acta previa a la ocupación al tratarse de una expropiación con carácter urgente, y en su defecto, abril de 2013.

-declare que el método de capitalización de rentas debe aplicarse sobre un cultivo de uva 'red globe' y no 'aledo'.

-declare improcedente la valoración del vuelo que recae sobre la ocupación temporal y la aplicación del IRO sobre esta superficie.

-declara la nulidad o, en su caso, la anulabilidad de la resolución de 21 de diciembre de 2015 por su falta de motivación.

Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.



SEGUNDO .- El Abogado del Estado ha contestado a la demanda mediante escrito en el que ha solicitado el dictado por la Sala de sentencia que desestime íntegramente el recurso interpuesto y declare la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada de adverso, imponiendo las costas a la parte recurrente.



TERCERO.- Por la Sala se ha acordado el recibimiento del pleito a prueba, admitiéndose y practicándose las pruebas propuestas por las partes que fueron estimadas pertinentes. Finalizado el trámite conclusiones, se ha declarado el pleito concluso, quedando los autos pendientes de votación y fallo.



CUARTO.- Se ha señalado la votación y fallo del asunto para el día veintidós de noviembre de dos mil diecisiete.



QUINTO.- En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La actora, Red Eléctrica de España SAU, deduce el presente recurso contencioso- administrativo, según ha sido expuesto, frente al acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Alicante de 21 de diciembre de 2015, desestimatorio del recurso de reposición formulado por aquella mercantil contra el acuerdo de ese Jurado de Expropiación de 15 de octubre de 2015, dictado en el expediente NUM000 .

El mencionado expediente de determinación de justiprecio trae su causa del proyecto de expropiación «Modificación de la línea de transporte secundario línea eléctrica aérea a 220 kv, doble circuito, entrada y salida en la subestación de Novelda de la línea a 220 kv 'Benejama-Petrer'», siendo Administración expropiante la Generalitat Valenciana. Consejería de Economía, Industria, Turismo y Empleo, y beneficiaria de la expropiación Red Eléctrica de España SAU.

En el procedimiento expropiatorio, la Administración ha seguido el procedimiento de urgencia según las normas del art. 52 de la Ley de Expropiación Forzosa .

La finca afectada en el referido expediente NUM000 es la finca nº NUM001 del proyecto de expropiación, clasificada como suelo rústico destinado al cultivo de viña, uva 'red globe', siendo los datos catastrales de la finca los siguientes: polígono NUM002 , parcela NUM003 , del término municipal de Novelda. Titular de la finca: D. Juan Carlos .

El acuerdo del Jurado de 15 de octubre de 2015 resolvió, dentro del citado expediente de justiprecio NUM000 , de la siguiente manera: a) valor del suelo: tomando como fecha de referencia de la valoración mayo de 2013, y aplicando el Real Decreto Legislativo 2/2008, así como el art. 7 del RD 1492/12 , considerando la zona afectada en situación básica de suelo rural, obtuvo el Jurado un valor unitario del suelo de 19,34 €/m2, al que aplicó un factor de corrección por localización igual a 2.35, fijando un valor final del suelo de 45,45 €/m2.

b) ocupación temporal: teniendo una duración media de 2 meses la ocupación temporal, y considerando afectada la superficie fijada en el acta previa, se cuantificó por el Jurado la ocupación en el 4,00 % del valor del suelo ocupado.

c) indemnización por perjuicios por rápida ocupación: se valoró la cosecha pendiente de recoger en 1,35 €/m2.

d) premio de afección: se incrementa con el 5% el importe establecido para la superficie expropiada, el vuelo y las afecciones no repuestas, y la servidumbre impuesta.

A resultas de todo lo anterior se obtuvo por el Jurado un justiprecio total por importe de 1.340,03 €.



SEGUNDO.- La beneficiaria de la expropiación plantea en la presente litis las siguientes cuestiones: normas aplicables; tipo de capitalización; fecha de determinación del valor de la producción de uva; variedad de uva que debe considerarse; coeficiente de localización; improcedencia de indemnizar el vuelo por su valor; e improcedencia del premio de afección.

Pues bien, todas esas cuestiones ha sido ya resuelta por esta misma Sala y Sección en la sentencia nº 972/17, de 24 de noviembre de 2017, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 131/2016 , interpuesto por otro expropiado afectado por el mismo proyecto expropiatorio, planteándose en ambos recursos iguales cuestiones, fundadas en idénticas consideraciones fácticas y jurídicas, y ejercitándose similares pretensiones (la defensa jurídica de la parte actora en ambos recursos es la misma), siendo contestadas por la Administración demandada en los mismos términos. Resulta obligada, en consecuencia, la remisión ahora al contenido de aquella sentencia de la Sala nº 972/17 , cuya fundamentación jurídica, que se transcribe a continuación, se da íntegramente por reproducida en la presente sentencia, en virtud de los principios de igualdad y seguridad jurídica, y en aras del principio de unidad de doctrina.



TERCERO.- La primera cuestión que plantea el recurrente consiste en que la norma que debía aplicarse a efectos de valoraciones es el R.D.L. 2/2008 modificado por la Ley 37/2015, 29 de septiembre, de Carreteras, por cuanto, si bien esta modificación no había entrado en vigor al tiempo de la iniciación del expediente de justiprecio, si lo había hecho el momento en que el Jurado se reunió para fijar el justiprecio sobre el que se discrepa. Ello implicaría, según pone de manifiesto la actora, un error en la reglas de valoración consideradas por el Jurado provincial de Expropiación Forzosa.

La disposición final tercera de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre , modifica el Texto Refundido de la Ley del Suelo aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, en el siguiente sentido: «Se modifica el apartado primero de la disposición adicional séptima del real decreto legislativo 2/2008, de 20 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la ley del suelo que queda redactado de la siguiente forma: Para la capitalización de la renta anual real o potencial de la explotación a la que se refiere el artículo 23, se utilizará como tipo de capitalización el Valor promedio de los datos actuales publicados por el banco de España de la rentabilidad de las obligaciones del estado 30 años, correspondientes a los tres años anteriores a la fecha la que deba entenderse referida la valoración».

Procede desestimar la pretensión de la actora, en función de lo que establecía el art. 21 del citado Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio , a cuyo tenor las valoraciones en la expropiación forzosa se entendían referidas 'al momento de iniciación del expediente de justiprecio individualizado o de exposición al público del proyecto de expropiación del procedimiento de tasación conjunta'.

El expediente de justiprecio comenzó en un momento cronológicamente anterior a la modificación operada por la Ley 37/2015, de Carreteras, por lo que esta norma no resulta de aplicación al caso enjuiciado.



CUARTO.- La segunda cuestión que suscita la recurrente se refiere a la fecha que debe tomarse en consideración para la valoración del bien y, concretamente, en lo que se refiere al tipo de capitalización aplicado por el Jurado.

Consta en autos que el acta previa de ocupación lleva fecha de 14 de marzo de 2013.

Existen numerosísimas sentencias del Tribunal Supremo en las que se determina de forma clara que el momento al que debe ser referida la valoración de una expropiación con carácter urgente, es precisamente, la fecha del acta de ocupación.

En este sentido pueden citarse las sentencias del TS de 08/02/2005 ; 04/10/2001 o 30/09/2011 ; esta última sentencia manifiesta en su considerando segundo: «

SEGUNDO.- (...). Los artículos 23 y 24 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , sobre régimen del Suelo y valoraciones imponen que las valoraciones del suelo han de efectuarse conforme a los criterios establecidos en dicha Ley cualquiera que sea la finalidad que la motive y la legislación urbanística o de otro carácter que la legitime, por lo que es obligado la observancia del artículo 24 del mismo cuerpo legal cuando deba decidirse sobre la determinación del justiprecio originado por una expropiación forzosa en cualquier caso.

Lo que significa que las valoraciones han de entenderse siempre referidas al momento de iniciación del expediente de justiprecio, que al tratarse en este caso de un procedimiento de urgencia será la fecha del acta previa a la ocupación tal como establece el art. 52.8 de la LEF , precepto este que no cabe entender derogado por la Disposición Derogatoria Única de la Ley 6/98, según la cual 'Quedan igualmente derogados cuantos preceptos legales se opongan o sean incompatibles con lo previsto en la presente Ley', en tanto que el art.

24 solo establece como momento de valoración el de iniciación del expediente de justiprecio individualizado, y tal inicio tiene lugar en el procedimiento de urgencia cuando se levanta el acta de ocupación».

La consecuencia jurídica de esta circunstancia es esencial, ya que el tipo de capitalización empleado por el Jurado es del 3.09, correspondiente, a mayo de 2013 (resolución de 3 de junio de 2013 del Banco de España, por la que se publican determinados tipos de referencia oficiales del mercado hipotecario); mientras que en marzo de 2013, fecha del acta ocupación de la parcela, era del 3.51 (resolución de 1 de abril de 2013 del Banco de España, por la que se publican determinados tipos de referencia oficiales del mercado hipotecario).

Así las cosas, procederá en este punto estimar el recurso y declarar que debe tomarse en cuenta para la valoración el tipo de capitalización correspondiente a marzo de 2013, que según la resolución del banco de España para ese periodo era del 3.51.



QUINTO .- El tercero de los motivos impugnatorios formulado por la demandante se refiere al error en los valores medios de producción obtenidos por el Jurado, entendiendo que no procedía acudir a la obtención del valor de producción de uva de los años anteriores (2009 a 2012), por cuanto la valoración debería ir referida a abril de 2013, ya que en la fecha la que se realiza la valoración por el Jurado (octubre 2015) se podía obtener la media de producción y precio medio de ese año.

Por aplicación el criterio que ha sido expuesto en el fundamento jurídico anterior, que determina el momento al que han de ir referidas las valoraciones, ha de descartarse la pretensión del actora, pues en marzo de 2013, que según ha sido apuntado es la fecha del acta de ocupación, todavía no habían sido publicado los índices correspondientes a ese periodo, razón por la cual el Jurado, tomando en consideración esa fecha, y en función de la misma, que es determinante, emplea como referencia la media de los cuatro años anteriores.

En este sentido, la Sala entiende que es correcta la decisión del Jurado.



SEXTO.- El cuarto de los motivos que plantea la actora se refiere a la variedad de uva utilizada para obtener los cálculos, y se critica que sólo se haya tenido en cuenta la variedad de uva 'aledo' cuando debería haberse tenido presente la variedad de uva 'red globe', por ser predominante en la zona.

Es sobradamente conocida la doctrina de la presunción de acierto del Jurado de Expropiación, por lo que no es necesario traerla aquí a colación, pero lo cierto es que no se ha acreditado por la actora cuál es la variedad de uva predominante en la zona, ni que sea precisamente la variedad 'red globe' la más extendida en el Vinalopó y, concretamente, en la zona de Novelda, ni tampoco que la parcela ocupada tenga cultivada la variedad 'red globe'. Todas estas circunstancias eran esenciales para desvirtuar el precio fijado por el Jurado de Expropiación.

SÉPTIMO.- Alega la actora, de otro lado, que es incorrecto el coeficiente de localización considerado por el Jurado, que no está justificado en el expediente.

En este sentido, consta en el expediente informe de valoración del vocal del Jurado ingeniero agrónomo que señala que para determinar el coeficiente citado se emplean los siguientes parámetros: ( 1).- Número de habitantes de los núcleos de población a más de 4 Km y menos de 40, (110.206); y número de habitantes de los núcleos de población a menos de 4 Km, (198.900); valor = 1,48.

( 2).- Lugares de mayor accesibilidad a los centros de la actividad económica, distancia desde la parcela considerando el trayecto más desfavorable (Novelda 1,1 Km); valor = 1,59.

( 3).- Calidad ambiental: no existe; valor = 1 Con base en lo anterior, se obtiene por el Jurado un factor de corrección de 2,3532.

Así las cosas, entiende la Sala que el acuerdo del Jurado está justificado en este extremo por el informe del vocal ingeniero agrónomo antecitado, que justifica el coeficiente de localización mediante la aplicación de los correspondientes parámetros recogidos en el reglamento de valoraciones.

No se prueba de contrario cuál es el error del Jurado, por lo que el coeficiente de valoración por razón de la distancia debe ser confirmado.

No se comprende, por otra parte, la tesis de la actora en lo que se refiere al coeficiente ( 2), pues la distancia, en este caso, opera de manera directamente proporcional, de forma que, a mayor distancia, mayor coeficiente y consiguientemente, más grande será el factor de corrección.

OCTAVO.- En otro orden de cosas, no se acredita por la demandante que el sistema de valoración utilizado por el Jurado para indemnizar la ocupación temporal de una finca cultivada como viñedo sea inapropiado. A estos efectos, a la capitalización de rentas se le ha aplicado un porcentaje reductor para determinar el importe del canon por la ocupación temporal, que es del 4%. Por otra parte, el sistema empleado por el Jurado, ahora denunciado, es el mismo que ha utilizado la actora -la beneficiaria de la expropiación-, en su hoja de aprecio. No se puede afirmar que el procedimiento del Jurado para determinar la indemnización sea incorrecto si es el mismo que, genéricamente, ha utilizado quien afirma la incorrección en su propia valoración.

Alega también la actora que el Jurado va contra sus propios actos, al valorar de forma distinta expedientes de justiprecio similares. Ello no obstante, no se ha justificado por aquélla que, entre el expediente objeto de los presentes autos y esos otros que se invocan, se haya producido una identidad de razón. Ni se ha establecido, tampoco, ningún término de comparación adecuado; esto es, sí en ambos casos se ha producido una un ocupación temporal, y si en ellos tanto los terrenos como las demás circunstancias, son similares. El precedente de comparación tampoco ha sido acreditado por la demandante.

NOVENO.- La siguiente cuestión que plantea la actora es la relativa a que no procede justipreciar el vuelo en la ocupación temporal, procediendo exclusivamente abonar el canon por ocupación.

En este sentido el Jurado de Expropiación por una parte calcula la indemnización con base en lo que denomina canon de ocupación, más lo que se ha denominado vuelo, que se refiere a la valoración de las plantaciones. Este cálculo se realiza en función de lo que establecía el art. 22.3 del Real Decreto Legislativo 2/2008 .

Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse reiteradamente en relación con esa materia, como es expresión la sentencia nº 1391/2007, de 28 de septiembre de 2007 , en la que hizo constar que se trata de dos conceptos distintos, totalmente compatibles: por un lado el vuelo, que, según el art. 31.1 de la Ley 6/98 se refería a plantaciones, sembrados, obras e instalaciones existentes en el suelo, que deben ser valorados por su valor de reposición, y por otro, la ocupación temporal, que determina el canon de ocupación. Por eso la mencionada sentencia nº 1391/2007 dice que «por tanto el vuelo y la ocupación temporal son dos conceptos distintos que deben ser objeto de valoración e indemnización independiente, por lo que la resolución del jurado es correcta».

Efectivamente, a raíz de la ocupación temporal se produce la definitiva pérdida de las viñas que venían siendo cultivadas en esa superficie ocupada, por lo que es necesario valorarlas para integrar la procedente indemnización.

En el caso concreto se trataba, según consta en el acta de ocupación de 'terreno, actualmente dedicado a viña de regadío'. De la propia acta se deduce que la finca era una viña, cultivada en el momento de la ocupación. Las afirmaciones de la actora en sentido contrario no son correctas.

DÉCIMO.- Finalmente, en lo relativo al 5% de premio de afección, el Jurado no ha aplicado el premio de afección sobre el canon de ocupación, sino sobre la indemnización por el vuelo que, como consecuencia de la ocupación temporal, se pierde, razón por la cual conforme al art. 47 del Reglamento de Expropiación Forzosa procede el abono del premio por afección, pues se trata de viñas que se perderán a resultas de la ocupación temporal; por eso el premio de afección se calcula sobre el importe de la indemnización por vuelo.

En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en su sentencia de 27 de octubre 2014, dictada en el recurso de casación número 6282/2011 , que aunque viene referida a la caza, expresa la correcta posición en esta materia.

UNDÉCIMO.- Todo lo fundamentado determina la estimación parcial del recurso contencioso- administrativo, anulando el acuerdo del Jurado de Expropiación en lo relativo al índice de capitalización, debiendo ser aplicado el de marzo de 2013, que es 3,51. Se desestima, en lo demás, el recurso.

DUODÉCIMO.- A tenor del art. 139.1 de la Ley 29/1998 , no ha lugar a hacer expresa imposición de costas procesales.

Fallo

FALLAMOS 1.- Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo número 132/2016, deducido por Red Eléctrica de España SAU frente al acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Alicante de 21 de diciembre de 2015, desestimatorio del recurso de reposición formulado por aquella mercantil contra el acuerdo de ese Jurado de Expropiación de 15 de octubre de 2015, dictado en el expediente NUM000 .

2.- Anular en parte los mencionados acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Alicante, por ser contrarios a derecho en lo relativo al índice de capitalización, debiendo ser aplicado el de marzo de 2013, que es 3,51.

3.- Desestimar, en lo demás, el recurso de autos.

4.- No hacer expresa imposición de costas procesales.

La presente sentencia no es firme y contra ella cabe, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162, de 6 de julio de 2016).

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico.

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