Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 132/2017 de 01 de Diciembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Diciembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ALTARRIBA CANO, CARLOS
Núm. Cendoj: 46250330012017100863
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7926
Núm. Roj: STSJ CV 7926/2017
Encabezamiento
APELACIÓN 132/17
SENTENCIA N.º 1008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Ilmo. Sres.:
D. Mariano Ferrando Marzal
D. Carlos Altarriba Cano
Dª Desamparados Iruela Jiménez
Dª Estrella Blanes Rodriguez
Dª Laura Alabau Martí
En Valencia, a 1 de diciembre del año 2017.
Visto el recurso de apelación nº 132/17 interpuesto por el procurador de los tribunales Dº Elena Alos
Moñino, en nombre y representación de la entidad 'Residencial Godella IV SL', asistido por el letrado D.
Ana María Cantos Sala, contra el Auto nº 22/17, de 2 de febrero, dictado en el Recurso Contencioso-
Administrativo nº 45/06, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de Valencia , sobre
ejecución de sentencia. Ha comparecido como apelado el Excmo. Ayuntamiento de Picasent, representado
por el procurador D. Manuel Ángel Hernandez Sanchis y defendido por el letrado D. Jorge Lorente Pinazo.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo contencioso citado se remitió a esta Sala el Recurso contencioso- administrativo arriba citado seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha, cuyo fallo desestimaba la pretensión del actor.
SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, se interpuso recurso de apelación por las representaciones mencionadas, alegando substancialmente que procedía la revocación de la sentencia dictada.
TERCERO.- La apelada, por su parte, formalizó escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente se hacía constar que, procedía la confirmación de la sentencia.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en la que se acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 29, teniendo así lugar.
En la tramitación del presente Rollo se han observado todas las formalidades referentes al procedimiento.
Ha sido el ponente para este trámite el Ilmo. Magistrado Dº Carlos Altarriba Cano, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El Auto en cuestión, desestima la pretensión de la actora de que se declare la inejecutividad de la sentencia dictada y que sustituya su cumplimiento textual por una indemnización.
SEGUNDO.- Para mejor determinar los temas sometidos a debate procede hacer las siguientes precisiones fácticas, referidas en el auto recurrido que se pronuncia en el siguiente sentido.
La sentencia núm. 689, de 30 de diciembre de 2008 , objeto de ejecución, estimó en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por residencial Godella IV S.L. contra la resolución de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Picasent de fecha 23 de marzo del 2005, y en consecuencia, lo anuló parcialmente en los términos siguientes: 'declaró que el proyecto de reparcelación infringe el artículo 70 de la ley reguladora de actividad urbanística y en consecuencia, en este punto se anula, conforme se acuerda el fundamento de derecho cuarto' El fundamento de derecho cuarto de la citada sentencia dispone que: 'el dictamen del perito judicial confirma que la recurrente no alcanza la parcela mínima, 185 m², lo que determina una edificabilidad total de 309,84 m², lejos de la edificabilidad correspondiente a la parcela mínima, que era de conformidad con el proyecto de reparcelación, de 426 m² de techo. Por otro lado ello también implica que el demandante supera el quince por cien de la parcela mínima edificable para adjudicar una indemnización sustitutoria en metálico según el art. 94.3. El artículo 70 de la ley reguladora de la actividad urbanística valenciana, no establece que en caso de no poderse adjudicar la parcela resultante sobre la originaria, proceda la indemnización, y establece como segundo criterio el adjudicar parcela en otro lugar' El ayuntamiento alegó con anterioridad la imposibilidad del cumplimiento de la sentencia en sus propios términos, pero posteriormente, según consta en documental aportada por el ayuntamiento en la celebración de la vista, mediante decreto del alcaldía de fecha 9 de mayo del 2006, aprobó inicialmente la modificación del proyecto de reparcelación de la unidad ejecución Calle Alginet tramo alto, en el sentido manifestado en él punto VIII. Pues según el informe del arquitecto municipal de fecha 31 de marzo de 2006 sobre la posibilidad ejecutar la sentencia sus propios términos indicó que: el aprovechamiento homogeneizado del que es titular la mercantil franca Grupo Inmobiliario S.L.-, Por su titularidad del 50 por cien de la parcela 3-A es suficiente para conformar una parcela edificable proporcional a los derechos de la mercantil recurrente, que era de 309,84 m² de techo , concluyendo que sí es posible que pueda conformarse una parcela edificable para ser adjudicada la mercantil recurrente. Parcela que se encontraba en la zona de tipología J, como establecía la sentencia.
En consecuencia, y de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de ejecución, se considera que siendo posible adjudicación de la parcela a la recurrente, procede desestimar la sustitución de ésta por una indemnización.
TERCERO. - El deber constitucional de ejecutar una sentencia se desprende como dijo el TS, ( ATS 16 julio 1991 ), de los propios preceptos constitucionales: 'la doctrina jurisprudencial en esta materia es constante y diáfana. El derecho a la ejecución de sentencia no puede concebirse únicamente como un derecho del particular interesado en la ejecución sino que es también un esencial interés público el que está implicado en ello, como fundamento del Estado del Derecho, que demanda que se cumplan las sentencias de los Tribunales y que se cumplan en sus propios términos y no en los que decidan las partes según sus conveniencias o arbitrios .
Los artículos 117 y 118 de la Constitución así como el 18.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial amparan esa potestad judicial de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado; y ese derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 de la Constitución , comprende el derecho a obtener la ejecución de toda sentencia, debiendo la jurisdicción adoptar todas las medidas pertinentes para el total cumplimiento del fallo, tal como disponen los artículos 103 y 112 de la Ley de la Jurisdicción contencioso- administrativa .
Lo único que puede impedir la ejecución de las sentencias en sus propios términos es la imposibilidad de cumplirlas . Imposibilidad ésta ya contemplada en el artículo 107 de la Ley Jurisdiccional y ratificada en el 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; pero esta imposibilidad debe entenderse en el sentido más restrictivo y estricto y en términos de imposibilidad absoluta; esto es, absoluta imposibilidad física o clara imposibilidad jurídica de cumplir el fallo.
Después de la Constitución, no cabe otra interpretación, por ser un elemento básico y fundamento del Estado de Derecho instaurado por la misma, el cumplimiento escrupuloso, íntegro y estrecho de las sentencias judiciales en sus propios términos; que no es otra cosa que seguridad jurídica'.
CUARTO.- La ejecutividad de las sentencias no pertenece al derecho subjetivo procesal determinable por la voluntad de las partes.
La inejecutividad de las sentencias la debe acordar el juzgado, si concurren las circunstancias necesarias expuestas por la administración, que es quien asume la ejecución y cuando esa ejecución sea material o legalmente imposible, en los términos que hemos visto.
La primera obligación que incumbe a la administración es ejecutar la sentencia en sus propios términos, lo que en este caso se traducía en que el actor obtuviera una parcela, susceptible de edificación, en correcta compensación de sus aportaciones, y en el ámbito de la reparcelación que estos autos contemplan.
La administración, en el curso de esta ejecución, ha puesto de manifiesto que el cumplimiento de la sentencia es posible; ya que entiende que el recurrente ve compensado su interés con una parcela de las siguientes características: 114,60 m2/s; con una edificabilidad de 252 m2/a; lo que multiplicado por el coeficiente de homogeneización establecido en el Proyecto de Reparcelación, (1,313042), da un aprovechamiento homogeneizado de 330,21 m2/t, que es 20,37 m2/t superior a los derechos que le corresponde en la reparcelación; luego el auto recurrido se ajusta a las determinaciones de la ley jurisdiccional.
No existe la falta de motivación que se alega, porque la fundamentación está, aunque desde luego no coincide con las apetencias económicas de la actora. Tampoco hay incongruencia, porque la resolución se ajusta a los términos en los que se ha planteado el debate, asumiendo una posición, la de la administración, que entiende ejecutable la sentencia y que es prioritaria. Ni existe violación del artº 109 de la Ley Jurisdiccional , pues la administración, considera posible la ejecución, iniciando a tal efecto los tramites para una modificación de la reparcelación, donde se ha dado audiencia a todos los propietarios afectados; dictándose finalmente el D 1515/2016, por el que se ha dado cumplimiento a la sentencia en sus propios términos.
Las objeciones que el actor propone contra esta adjudicación, (que constituye un motivo sustancialmente distinto de los articulados), carecen de consistencia probatoria pues, en absoluto, se ha acreditado, ni siquiera de modo indiciario, que la parcela no tenga servicios necesarios o le falten los esenciales para ser considerada como solar. Lo que por otra parte, resultaría pasmoso en un reparcelación con obra urbanizadora terminada. De los datos que obran en autos resulta que, se trata, de una parcela 'urbana edificable' ; y 'se corresponde con los derechos a que da lugar la finca de aportación nº 3' ; 'esta libre de cargas' ; y ' se le atribuye un valor de 41.769 €'
QUINTO.- Todo ello determina la desestimación del recurso; con expresa imposición al apelante de las costas causadas, en virtud de lo establecido en el Artº 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción que se fijan en la suma de 500 €.
Fallo
Que en relación con el Recurso de Apelacióº nº 132/17 interpuesto por el procurador de los tribunales Dº Elena Alos Moñino, en nombre y representación de la entidad 'Residencial Godella IV SL', asistido por el letrado D. Ana María Cantos Sala, contra el Auto nº 22/17, de 2 de febrero, dictado en el Recurso Contencioso- Administrativo nº 45/06, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de Valencia , sobre ejecución de sentencia, debemos hacer los siguientes pronunciamientos: a).- Desestimar el recurso de Apelación formulado.b).- Confirmar el auto dictado.
c).-.- Todo ello, con expresa imposición al apelante de las costas causadas, en los términos expuestos.
Y, para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, a su tiempo, devuélvanse los autos al juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su ejecución.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos: Mariano Ferrando Marzal, Desamparados Iruela Jiménez, Estrella Blanes Rodriguez. Publicación: leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. magistrado ponente, D . Carlos Altarriba Cano , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como letrada de la administración de justicia, certifico.
