Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 134/2016 de 04 de Octubre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LUCIA DEBORA PADILLA RAMOS
Núm. Cendoj: 46250330012018100577
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:3892
Núm. Roj: STSJ CV 3892/2018
Encabezamiento
Rº 134/16
SENTENCIA Nº
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIADE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Ilmos:
Presidente:
D. Carlos Altarriba Cano
Magistradas:
Dª Desamparados Iruela Jiménez
Dª Estrella Blanes Rodríguez
Dª Lucía Déborah Padilla Ramos
En Valencia, a 4 de Octubre de 2018.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso interpuesto por Red Eléctrica de España SAU, representada
por la Procuradora Doña Alicia Ramírez Gómez y defendida por el Letrado D Jose Antonio Muñoz Zafrilla
Palomares, contra la Resolución de fecha 21 de Diciembre de 2015, dictada por el Jurado Provincial de
Expropiación Forzosa en el expediente de expropiación NUM000 , por la que se acuerda desestimar el recurso
de reposición interpuesto contra el acuerdo de fijación de justiprecio, con motivo de la ejecución del Proyecto
'Modificación de la línea de transporte secundario línea eléctrica aérea a 220 Kv, doble circuito, entrada y
salida en la subestación de Novelda de la línea a 220 Kv Benejama- Petrer', siendo parte demandada el
Jurado Provincial de Expropiación, asistido y representado por la Abogacía del Estado y parte codemandada
Doña Custodia , representado por la Procuradora Doña Aurelia Peralta Sanrosendo y asistido por el Letrado
D Gustavo Ruiz Alonso.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los tramites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que se suplicaba se dictara sentencia anulando la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada y codemandada, contestaron la demanda mediante escritos, en los que se suplicaba se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida, por ser conforme a derecho.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la ley de esta jurisdicción y verificado, quedaron los Autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló votación y fallo para la audiencia del día de 3 de Octubre de 2018, teniendo así lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.
Ha sido ponente de estos Autos la Ilma. Magistrada Doña Lucía Déborah Padilla Ramos.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del presente pleito es la Resolución de fecha 21 de Diciembre de 2015, dictada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa en el expediente de expropiación NUM000 , por la que se acuerda desestimar el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de fijación de justiprecio, con motivo de la ejecución del Proyecto 'Modificación de la línea de transporte secundario línea eléctrica aérea a 220 Kv, doble circuito, entrada y salida en la subestación de Novelda de la línea a 220 Kv Benejama- Petrer'.
Administración expropiante: Generalitat Valenciana. Consejería de Economía, Industria, Turismo y Empleo.
Beneficiaria de la expropiación: Iberdrola Distribución Eléctrica, S.A.U .
Expediente NUM000 , Finca afectada: Finca nº NUM001 en el Proyecto de expropiación.
Datos catastrales: Polígono NUM002 , Parcela NUM003 , término municipal de Novelda clasificada como suelo rural.
El cálculo de la indemnización según el jurado se hace del siguiente modo: valor unitario de suelo (euro/ m2), 45'45 euros; servidumbre de paso aéreo (al 75%), (336 m2 x precio unitario de 20'03 euros/m2), 6730'08 euros; + ocupación temporal, (966 m2 x precio unitario de 0'89 euros/ m2), 859'74 euros + premio de afección sobre la servidumbre de paso aéreo, (5%) 336'50 euros; lo que hace un total de 7.926'32 euros.
SEGUNDO.- La beneficiaria de la expropiación plantea diversos temas referidos a las siguientes cuestiones: 1º.- Normas aplicables. En este sentido se afirma que los acuerdos de jurado son inválidos por aplicar reglas de valoración derogadas y no vigentes en el momento de la determinación de justiprecio, debiendo haberse aplicado la Ley 37/2015, de 29 de Septiembre, de Carreteras.
Así la Ley 37/2015 entró en vigor el 1 de Octubre de 2015, siendo a partir de esa fecha aplicable la regla de capitalización prevista en la misma. Teniendo en cuenta que el 15 de Octubre de 2015 se constituyó el Jurado Provincial de Expropiación para determinar los acuerdos de justiprecio, entiende la parte recurrente que debería haberse aplicado la redacción introducida por la Ley de Carreteras, por encontrarse ya vigente en esa fecha.
2º.- Los acuerdos del jurado recurridos son inválidos por haber incurrido en error en la aplicación del método de capitalización de rentas y error en la valoración del metro cuadrado de suelo: a).- Error en la fecha a la que debe referirse la valoración y consecuentemente el tipo de capitalización b).- Error en los precios considerados en la aplicación del método de capitalización c).- Error en cuanto al coeficiente de localización 3º.- El acuerdo del jurado es incorrecto en la fijación del valor de la servidumbre, pues entiende que, la valoración de ésta, no puede ser la correspondiente al 75 % del valor del suelo .
4º.- El acuerdo del jurado es inválido por adolecer de error en la ocupación temporal.
Error material Por valorar dos veces la servidumbre de vuelo.
5º.- Es improcedente aplicar el premio de afección.
6.- Falta de motivación del Acuerdo.
TERCERO.- Las alegaciones de la parte demandada son, en síntesis, las siguientes: Presunción de acierto de los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación.
Suficiente motivación del Acuerdo del Jurado.
La valoración efectuada por el Jurado Provincial es conforme a la normativa vigente en el momento de la determinación del justiprecio. Ello es así debido a que la entrada en vigor de la Ley 37/2015, de 29 de Septiembre, de Carreteras se produjo con posterioridad al momento en que se inició el expediente de determinación del justiprecio.
Valoración del suelo conforme a derecho.
Adecuado porcentaje de la servidumbre.
Correcta aplicación del premio de afección.
CUARTO.- Las alegaciones de la parte codemandada son, en síntesis, las siguientes: Presunción de acierto de las resoluciones del Jurado.
La valoración efectuada por el Jurado Provincial es conforme a la normativa vigente en el momento de la determinación del justiprecio.
Valoración del suelo conforme a derecho.
Adecuado porcentaje de la servidumbre.
Correcta aplicación del premio de afección.
QUINTA.- La primera cuestión que plantea el recurrente consiste en afirmar, que la norma que debía aplicarse a efectos de valoraciones, es la que integra la ley 37/2015, 29 de septiembre, de carreteras, por cuanto, si bien no había entrado en vigor en el momento de la iniciación del expediente de justiprecio, si lo había hecho, el momento en el que el jurado se reunió para fijar el justiprecio sobre el que se discrepa.
Ello implicaría, según pone de manifiesto la actora, un error en la reglas de valoración consideradas por el jurado provincial de expropiación forzosa.
La Ley 37/2015, de 29 de septiembre, de carreteras en su Disposición Final Tercera, modifica el texto refundido de la ley del suelo, aprobado por real decreto legislativo 2/2008, de 20 de junio en virtud del cual: ' Se modifica el apartado primero de la disposición adicional séptima del real decreto legislativo 2/2008, de 20 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la ley del suelo que queda redactado de la siguiente forma: Para la capitalización de la renta anual real o potencial de la explotación a la que se refiere el artículo 23, se utilizará como tipo de capitalización el Valor promedio de los datos actuales publicados por el banco de España de la rentabilidad de las obligaciones del estado a 30 años, correspondientes a los tres años anteriores a la fecha la que deba entenderse referida la valoración' .
El legislador, mediante dicha redacción, cambió el tipo de capitalización de rentas aplicables a la valoración del suelo rural, de modo tal que redujo el Valor de la capitalización, seguramente a tenor de que los precios resultantes del anterior sistema parecían demasiado elevados en relación con el Valor real del suelo, ya que en vez de utilizar como tipo de capitalización la última referencia publicada por el banco de España del rendimiento de la deuda pública del estado en los mercados secundarios a tres años , ( DA 7ª del RDL 2/2008; TR de la Ley del Suelo); utiliza la rentabilidad en los últimos tres años las obligaciones del estado a 30 años.
Pero ello no obstante, procede desestimar la pretensión del actor, en función de lo que establece el art.
21 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, en el que, (de la interrelación las letras 1. B y 2.B), las valoraciones en la expropiación forzosa se entenderán referidas: ' Al momento de iniciación del expediente de justiprecio individualizado o de exposición al público del proyecto de expropiación del procedimiento de tasación conjunta'.
El expediente de justiprecio comenzó en un momento cronológicamente anterior a la modificación operada por la ley 37/2015 de carreteras, por lo que esta norma no resulta de aplicación.
Las sentencias del Tribunal Supremo que en este sentido alega el recurrente no son en modo alguno de aplicación al supuesto de autos, ya que en nuestro caso, no tenemos que utilizar criterios interpretativos, ni dar cobertura a eventuales lagunas legales, sino que la norma que integra el artículo 21 del Real Decreto Legislativo citado, es clara y terminante, y no dejar ninguna duda interpretativa en orden al momento que debe tomarse en cuenta para la fijación del Valor, que en este caso se produce en un momento cronológicamente anterior a la entrada en vigor de la Disposición Final Tercera de la ley 37/2015, que no puede aplicarse retroactivamente.
SEXTO.- En orden a los diversos temas que plantea la actora en relación con la valoración del suelo tenemos hacer las siguientes observaciones: 1.- Error en la fecha a la que debe referirse la valoración y consecuentemente del tipo de capitalización.
Considera la parte actora que la fecha a la que debe referirse la valoración es la fecha del acta previa de ocupación, esto es Marzo de 2013, y no la aplicada por el Jurado, ' Abril 2013, mes siguiente a la fecha en el que la administración expropiante solicita a la propiedad que presente hoja de aprecio'.
En este sentido, debemos tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa que dispone que ' las tasaciones se efectuarán con arreglo al valor que tengan los bienes o derechos expropiables al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio'.
Precisamente, el tiempo de iniciación del expediente de justiprecio, determinante de la fecha a la que hay que referir el valor de los bienes a tasar, conforme al artículo 36.1 de la Ley de Expropiación Forzosa, tiene lugar en la fecha del acta de ocupación, en las expropiaciones urgentes. En este sentido se pueden citar numerosas sentencias del Tribunal Supremo de fecha 4 de Octubre de 2001, 8 de Febrero de 2005, y 30 de Septiembre de 2011, ésta última en su considerando segundo establece '
SEGUNDO.- ...Los artículos 23 y 24 de la Ley 6/1998, de 13 de Abril, sobre régimen del suelo y valoraciones , imponen que las valoraciones del suelo han de efectuarse conforme a los criterios establecidos en dicha Ley cualquiera que sea la finalidad que la motive y la legislación urbanística o de otro carácter que la legitime, por lo que es obligado la observancia del artículo 24 del mismo cuerpo legal cuando deba decidirse sobre la determinación del justiprecio originado por una expropiación forzosa en cualquier caso. Lo que significa que las valoraciones han de entenderse siempre referidas al momento de iniciación el expediente de justiprecio, que al tratarse en este caso de un procedimiento de urgencia será la fecha del acta previa a la ocupación tal como establece el artículo 52.8 de la LEF , precepto este que no cabe entender derogado por la Disposición Derogatoria Única de la Ley 6/1998, según la cual 'quedan igualmente derogados cuantos preceptos legales se opongan o sean incompatibles con lo previsto en la presente Ley' en tanto que el artículo 24 sólo establece como momento de valoración el de iniciación del expediente de justiprecio individualizado, y tal inicio tiene lugar en el procedimiento de urgencia cuando se levanta el acta de ocupación' Pues bien, consta en el expediente administrativo que la fecha acta previa de ocupación 14 de Marzo 2013.
La consecuencia jurídica de esta circunstancia es esencial, por cuanto que el tipo de capitalización empleado por el Jurado es inferior al existente en el mes de Marzo de 2013, cuando el tipo de capitalización era de 3.51.
En este sentido, procede estimar el presente motivo de impugnación y declarar que debe tomarse en cuenta para la valoración el tipo de capitalización correspondiente al mes de Marzo de 2013, que según el Banco de España a ese periodo era de 3.51 2.- En relación a los precios considerados de aplicación del método de capitalización, entiende la parte actora que el Jurado en la aplicación del método de capitalización emplea datos de producción y precios obtenidos sobre la media ponderada entre los años 2009 y 2012, debiendo, sin embargo, haberse aplicado la valoración del año 2013.
Pues bien, Marzo de 2013 es la fecha del acta de ocupación, resultando que en ese momento no se habían publicado los índices correspondientes a dicho periodo, razón por la cual, el Jurado tomando en consideración esa fecha, y en función de la misma, que es determinante, toma como referencia la media de los cuatro años anteriores.
En este sentido la Sala entiende que es correcta la decisión del Jurado.
3.- Se discute asímismo el tipo de uva toma en consideración por el Jurado. Considera la parte actora que el cultivo de la parcela era de uva Red Globe, sin embargo el Jurado hizo su valoración tomando en consideración al tipo de uva Aledo, variedad ésta última con un precio superior.
En este sentido hay que considerar que la parte actora hizo su valoración tomando en consideración la lechuga, a pesar de lo cual alega en su demanda que la finca se encuentra sin cultivar y se opone a la valoración de la uva Aledo por ser esta variedad la de mayor precio, entendiendo que se debía haber tomado en consideración la uva Red Globe.
Lo cierto es que no se ha acreditado por la actora cúal es la variedad de uva predominante en la zona, ni que sea precisamente sea la variedad de uva Red Globe la más extendida en la zona de Novelda. Todas estas circunstancias son esenciales para desvirtuar la presunción de acierto del precio fijado por el Jurado en su acuerdo.
4.- Dice la actora que es incorrecto el coeficiente de localización considerado por el jurado.
En este sentido, en el acuerdo del Jurado se pone de manifiesto que de conformidad al artículo 17 del Real Decreto 1492/2011 por el que se aprueba el Reglamento de Valoraciones del Suelo, el valor del suelo rural podrá ser corregido al alza, un máximo del doble, en función de factores objetivos de localización, tomando en consideración los siguientes elementos; Por accesibilidad a los núcleos de población; b) Por accesibilidad centros de actividad económica; y c) Por ubicación en entornos de singular valor ambiental o paisajístico respecto del municipio donde está situado la parcela objeto de valoración, la ponderación de cada uno de los factores indicados, a los que el método establecido por el reglamento asignan los valores en función del número de habitantes de los núcleos de población situados a menos de cuatro kilómetros y los situados en un radio entre 4 y 40 kilómetros, hasta los situados a 60 kilómetros de los centros de comunicaciones y transporte; y del régimen generalizado del municipio así como de los usos y actividades distintos de los abre por cual ellos determinan un factor global de corrección del 2'35 .
Por el contra el informe de parte elaborado por el perito D Carlos Daniel , aportado por la actora, fija el factor de localización en 1'36, justificando el mismo únicamente ' en base a la proximidad al núcleo de población más cercano a las fincas (en concreto el municipio de Novelda)', pero no hace ningún otro análisis comparativo con otros municipios, ni tampoco expresa como se han hallado los valores necesarios para su determinación. Es por ello, que no se ha producido la quiebra de la presunción de acierto del acuerdo del Jurado.
SÉPTIMO.- En orden al tema de la valoración de la servidumbre, el Jurado considera que la servidumbre mencionada es un derecho limitativo del dominio, debiendo ser indemnizada la propiedad en un 75% del valor del suelo. La parte actora entiende, sin embargo que el valor de la servidumbre debe ser considerada en un 50% del valor del suelo.
Pues bien, dicha indemnización no puede ser equivalente al valor del suelo, puesto que como limitación del dominio, no supone una total privación del mismo. Por ello su valor será proporcional a la limitación que ocasiona al derecho real de propiedad.
La ponderación cuantitativa que hace el jurado no ha sido desvirtuada por la actora, teniendo en cuenta que el informe pericial de parte cuando se pronuncia sobre el porcentaje a aplicar lo fija en un 50%, sin valorar las circunstancias específicas concurrentes en el presente supuesto y tomando en consideración el porcentaje fijado por la Sentencia dictada por el TSJV de 24 de Junio de 2011.
Sin embargo, lo cierto es que la Jurisprudencia emanada de esta Sala ha venido estableciendo la necesaria proporcionalidad entre el porcentaje a aplicar y la limitación ocasionada a la propiedad, entre otras podemos citar la Sentencia de 2 de mayo de 2018, en la que se hace el siguiente pronunciamiento ' Aún aceptando a efectos dialécticos la tesis de la actora, cabe señalar que esta misma Sala y Sección en expropiaciones para la ejecución del proyectos de Líneas eléctricas de transporte no ha sido uniforme, oscilando los porcentajes entre el 50% al 90%, y concretamente en el 75% en las Sentencias de 25 de enero de 2.016 ( R. 535/13), de 21 de enero 2.015 ( R 376//13 ), 16 de septiembre de 2.014 ( R206/13 ), y 30 de mayo de 2.013 ( R116/12 ).' En la Sentencia de 21 de marzo de 2018 se pone de manifiesto: ' Lo dicho nos conduce irremediablemente a rechazar la pretensión de la actora en cuanto al porcentaje de servidumbre, pues aun cuando esta Sala y Sección ha establecido, entre otros en los recursos 354/10 y 374/10, el pretendido porcentaje del 80%, hay muchos otros en los que lo ha mantenido en el 75% señalado por el Jurado, como sucede en los presentes autos'.
En el mismo sentido la Sentencia de 29 de junio de 2017 que establece que: ' Esta Sala, en sentencias sobre la misma materia, ha venido declarando que la indemnización por la servidumbre viene a estar entre el 50% y el 90% del valor del suelo, según los casos y en atención al tipo de suelo y cultivo '.
En las Sentencias de 12 de mayo de 2017; 3 de mayo de 2017; 26 de abril de 2017; 19 de noviembre de 2015, dijimos que: ' Así las cosas, con dicha prueba, la actora no ha acreditado los hechos constitutivos de su pretensión, por lo que la demanda debe ser desestimada, y ello por cuanto en ningún momento se ha acreditado que el porcentaje fijado por el jurado no sea, atendiendo a las limitaciones que dichas servidumbres establecen en las fincas objeto de expropiación, ajustado y proporcionado. A lo anteriormente expuesto, cabe añadir que esta misma Sala y Sección en expropiaciones para la ejecución del proyectos de Líneas eléctricas de transporte no ha sido uniforme, oscilando los porcentajes entre el 50% al 90%, y concretamente en el 75% en las Sentencias de 25 de enero de 2.016 ( R. 535/13), de 21 de enero 2.015 ( R 376//13 ), 16 de septiembre de 2.014 ( R206/13 ), y 30 de mayo de 2.013 ( R116/12 ). desprenda de la prueba practicada en los autos.' Así pues el valor de la servidumbre a estos efectos oscila, según la Sala, entre un 50 y 80 % del valor del suelo dependiendo de las circunstancias concretas de este, de manera que el mayor porcentaje solo tiene lugar en los casos de suelos urbanos consolidados y el menor, en el caso de suelos rústicos, salvo circunstancias que fuercen o puedan determinar una menor valoración, lo que no ha ocurrido en el supuesto de autos, o al menos no lo ha acreditado la actora.
OCTAVO.-Finalmente, entiende la actora que no procede abono del 5 % del premio de afección, porque en ningún caso habido una salida o pérdida en el patrimonio del expropiado, Recordemos que reiterada Jurisprudencia de esta Sala (Sentencias de 18 de julio de 2012 -recurso 4286/2009 - y 8 de octubre de 2012 -recurso 5160/2009 -) sostiene que el premio de afección del artículo 47 de la Ley de Expropiación Forzosa tie ne por objeto específico compensar el valor afectivo que, al margen del puramente objetivo, tiene para los propietarios el bien expropiado, o dicho de otra forma, lo concede la ley por la privación de los bienes que estando en poder de los expropiados dejan de pertenecer a su patrimonio y posesión, en contra de su voluntad, pero no a las demás indemnizaciones que no llevan consigo privación de bienes concretos y determinados, de manera que el premio de afección solo se debe abonar al expropiado sobre el valor o justiprecio de los bienes o derecho de cuya propiedad o posesión resulta privado efectivamente, pero no sobre las demás indemnizaciones a que tenga derecho como consecuencia de los daños y perjuicios causados a los bienes o derechos que continúan en su patrimonio.
En aplicación de la indicada doctrina jurisprudencial el motivo debe, como ya anunciamos, estimarse, en cuanto que la constitución de la servidumbreaérea no consta que suponga para el propietario del predio sirviente una privación de su propiedad o de su uso y disfrute y sí una leve incidencia en su derecho posesorio, tal como se sostiene en la sentencia.
Todo lo anterior determina la que se estime el presente motivo de impugnación; de forma que la Sala deberá declarar en el fallo que no procede la cantidad derivada del premio de afección en relación a la servidumbre aérea, ordenándose su devolución con intereses, desde la fecha de su pago.
NOVENO.- Por último, alega la parte actora que la Resolución impugnada carece de motivación.
Si bien es cierto que las resoluciones deben estar debidamente motivadas de conformidad a lo establecido en el artículo 54 de la LRJPAC 30/1992, lo cierto es que la Jurisprudencia ha venido matizando que ha de entenderse por motivación, en el sentido de que no resulta exigible ' una exhaustiva expresión de los elementos tenidos en cuenta para la determinación del justiprecio, bastando con que el Jurado indique los criterios aplicados y los factores tomados en consideración, de manera que permita al interesado conocer las razones que han llevado a la decisión y fundar adecuadamente una posible impugnación, propiciando así su defensa frente a la actuación que considere perjudicial a sus intereses' ( STS de 2 de Diciembre de 2009, rec 386/2006, STS de 17 de Diciembre de 2012, rec 1502/2010 y STS de 8 de Octubre de 2015, rec 216/2014).
La resolución impugnada se remite a ' los fundamentos que el Jurado tuvo en cuenta para la adopción de su decisión'. En este sentido elTribunal Supremo considera igualmente válida esta forma de motivación, y así cabe citar la STS de 11 de febrero de 2011, rec número 161/2009 'Siguiendo con la exigencias propias de la motivación, debemos añadir que la motivación puede contenerse en el propio acto, o bien puede realizarse por referencia a informes o dictámenes, ex artículo 89.5 de la Ley 30/1992 , cuando se incorporen al texto de la misma'. Ahora bien, esta exigencia de la incorporación de los informes, contenida en el mentado artículo 89.5 'in fine', ha sido matizada por la jurisprudencia de este Tribunal Supremo (Sentencias de 21 de noviembre de 2005, 12 de julio de 2004, 7 de julio de 2003, 16 de abril de 2001 y 14 de marzo de 2000) en el sentido de considerar que ' si tales informes constan en el expediente administrativo y el destinatario ha tenido cumplido acceso al mismo, la motivación mediante esta técnica 'in aliunde' satisface las exigencias de la motivación, pues permite el conocimiento por el receptor del acto de la justificación de lo decidido por la Administración'.
No procede por tanto estimar el presente motivo de impugnación.
DÉCIMO.- De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no procede hacer expresa imposición de costas en el presente procedimiento.
Fallo
Que ESTIMAMOS PARCIALMENTE el presente recurso Contencioso-Administrativo promovido por el Procurador Doña Alicia Ramírez Gómez, en nombre y representación de la entidad 'Red Eléctrica Española SAU' y asistido por el letrado D. Jose Antonio Muñoz Zafrilla Palomares, contra la Resolución de fecha 21 de Diciembre de 2015, dictada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa en el expediente de expropiación NUM004 , por la que se acuerda desestimar el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de fijación de justiprecio, que ANULAMOS POR SER CONTRARIO A DERECHO; única y exclusivamente en los términos que señalamos en el fundamento sexto, declarando que el índice de capitalización que debe ser aplicado es el del mes de Marzo de 2013 de 3.51. y del fundamento octavo, declarando que no procede el abono del premio de afección, ordenándose su devolución en la suma de 336'50 euros, con sus intereses en los términos expuestos.Todo ello sin imposición de las costas causadas.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo a su centro de referencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016) Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos: Carlos Altarriba Cano, Desamparados Iruela Jiménez, Estrella Blanes Rodríguez, Lucía Déborah Padilla Ramos.
Publicación: leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Magistrada ponente, Doña Lucía Déborah Padilla Ramos, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como letrada de la administración de justicia, certifico.
