Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 138/2015 de 22 de Septiembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ALABAU MARTI, LAURA
Núm. Cendoj: 46250330012017100680
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5967
Núm. Roj: STSJ CV 5967/2017
Encabezamiento
T.S.J.C.V
Sala de lo Contencioso Administrativo
Sección Primera
Ordinario nº 1/138/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
En la Ciudad de Valencia, a 22 de septiembre de 2017.
VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. Mariano Miguel Ferrando Marzal,
Presidente, D. Carlos Altarriba Cano, D. Desamparados Iruela Jiménez, y D. Laura Alabau Martí, Magistrados,
han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº: 723
En el recurso ordinario tramitado con el nº 138/2015 interpuesto contra la resolución de Secretaría
Autonómica de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente por la que se confirma en alzada la que dispone
restauración de la legalidad urbanística en relación a la instalación de veinticuatro casitas prefabricadas en
suelo no urbanizable común han sido partes, como demandante Inversiones 26452 S.L. representada por el
Procurador de los Tribunales D. Antonio Vives Cervera bajo la dirección letrada de D. José Ramón García
Parra y como demandada la Dirección General de Evaluación Ambiental y Territorial, representada y defendida
por la Abogado de la Generalitat, D. Inmaculada Castelló Boluda; y codemandada Ayuntamiento de Albaida,
representado por D. Elisa Pascual Casanova y defendido por D. Joaquín Soler Cataluña, Letrado siendo
Magistrado ponente la Ilma. Sra. D. Laura Alabau Martí.
Antecedentes
PRIMERO . Por la citada mercantil se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala del TSJCV contra la resolución expresada, interesando se recabara el expediente administrativo, se emplazara al demandado, y se diera traslado para formalizar demanda.
SEGUNDO .- Por repartido a esta Sección y admitido a trámite el recurso, se dio traslado de la misma al demandado, recabándose al propio tiempo el expediente administrativo, que tras ser remitido se puso de manifiesto al actor, y presentada la oportuna demanda en que expuestos los hechos y fundamentos de Derecho termina por solicitar se declare prescrita la posible infracción urbanística por transcurso de cuatro años desde la fecha de construcción de las casetas de madera y la fecha de inicio del expediente de restauración de la legalidad urbanística; subsidiariamente se acuerde revocar el acto impugnado por caducidad del expediente; subsidiariamente se acuerde revocar el acto por nulidad del mismo al resultar legalizable parte de las construcciones conforme a lo manifestado en el fundamento de derecho cuarto; subsidiariamente se acuerde revocar el acto por resultar el expediente de restauración una invasión de competencias conforme a lo manifestado en el fundamento de derecho tercero, con imposición de costas.
Por la demandada se contestó oponiéndose en los términos que obran en autos, así como por la codemandada.
TERCERO . Abierto el juicio a prueba y previa declaración de pertinencia, se llevó a cabo la propuesta por las partes, consistente en documental con el resultado que obra en autos, y formulando sus conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 20 de septiembre de 2.017.
CUARTO .- Se han cumplido todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Por medio de la resolución expresada en el encabezamiento se confirma en recurso de alzada la que disponía ordenar la restauración de legalidad urbanística en relación a veinticuatro casitas prefabricadas en suelo no urbanizable común, tratándose de una finca de 90.794 m2 de superficie clasificada en el PGOU de Albaida en los términos indicados.
Se interpone demanda la cual expone que la finca cuenta con un inmueble destinado a casa rural para cuya habilitación obtuvo licencia municipal de obras en fecha 22 de abril de 2003, así como en 2004 de un bar en la misma casa, obteniendo en 13 de junio de 2007 licencia de actividad para casa rural, para cuya reforma obtuvo también licencia en 2007, así como autorización del complejo turístico por la Consellería de Turismo.
Instaladas las casitas de madera, en fecha 4 de octubre de 2007 solicitó ante la Dirección Territorial de la Consellería de Medio Ambiente solicitud de Declaración de Interés Comunitario, siendo denegada por resolución de 22 de junio de 2009.
Por medio de resolución de fecha 19 de diciembre de 2013 fue requerida la actora de legalización de las mismas, debiendo solicitar nueva DIC en el plazo de dos meses; sin embargo la actora consideró más idónea la vía del art. 27 LSNU respecto de 9 de las casitas hasta agotar el volumen admisible, presentando su solicitud ante el Ayuntamiento de Albaida en 23 de enero de 2014.
El Ayuntamiento emitió informe sobre la presencia de una edificación de antigüedad superior a 100 años, y procedencia de lo dispuesto en el art. 27 LSNU; sin que la Consellería de Turismo emitiera el informe al efecto que le incumbía por estar pendiente el expediente de restauración. La Dirección General de Territorio requirió al Ayuntamiento desestimara la solicitud de legalización, recayendo resolución en tal sentido de fecha 14 de noviembre de 2014 por el Ayuntamiento, e interpuesto recurso por la parte actora contra la misma.
La demandante invoca prescripción por transcurso de más de cuatro años entre la instalación de las casitas y la incoación del expediente, como prueba su aportación a la solicitud de Declaración de Interés Comunitario; caducidad del expediente, al considerar reanudado el plazo una vez transcurrido el de dos meses que la Administración tenía para resolver su solicitud de licencia; nulidad por incompetencia del órgano, referida al requerimiento dirigido por la Dirección General de Evaluación ambiental al Ayuntamiento; nulidad por ser procedente la legalización de parte de las casitas conforme al art. 27 LSNU.
Por la Administración demandada Dirección General de Evaluación Ambiental y Territorial se opuso al considerar que denunciada una actividad de turismo rural y recabada información del Ayuntamiento, fue remitida en 2013 indicando la existencia de varias licencias; girándose visita de inspección por la Consellería en fecha 31-1-13, emitiéndose requerimiento de legalización urbanística de fecha 10-12-13. Anteriormente se había denegado Declaración de Interés Comunitario fundada en la formación de núcleo de población, incompatibilidad con el planeamiento vigente y los usos previstos en la LSNU e informe desfavorable de la Consellería de Turismo, resolución confirmada por sentencia de la Sala.
Respecto a la alegada prescripción por remisión a la resolución impugnada sostiene que la carga de la prueba incumbe a la parte actora; que las casas de madera se instalaron para ejercer una actividad turística, considerando que esta actividad turística no ha cesado resultando este elemento determinante y no el momento de su instalación. Se opone a la alegación de caducidad al considerar que el plazo se reanuda como dispone el art. 227 LUV , con la resolución de deniega licencia; considera retórica la alegación de incompetencia; y en cuanto a la posibilidad de legalización de nueve de las casitas se opone al considerar que el art. 27 LRSNU debe interpretarse en el sentido de referirse al volumen en una edificación preexistente, sin que habilite la erección de otras nuevas.
El Ayuntamiento se opuso por remisión a las alegaciones de la anterior.
SEGUNDO . Atendiendo al primero de los motivos de la demanda, prescripción de posibilidad de legalización como dispone el art. 224 LUV : Obras terminadas sin licencia o sin ajustarse a sus determinaciones 1. Siempre que no hubieren transcurrido más de cuatro años desde la total terminación de las obras o usos del suelo realizados sin licencia u orden de ejecución o sin ajustarse a las condiciones señaladas en la misma, el Alcalde requerirá al propietario para que, en el plazo de dos meses, solicite la oportuna autorización urbanística o ajuste las obras a las condiciones de la licencia otorgada. El referido plazo de prescripción empezará a contar desde la total terminación de las obras o desde que cesen los usos del suelo de que se trate.
2. A los efectos previstos en esta Ley se presume que unas obras realizadas sin licencia u orden de ejecución están totalmente terminadas cuando quedan dispuestas para servir al fin previsto sin necesidad de ninguna actividad material posterior referida a la propia obra o así lo reconozca de oficio la autoridad que incoe el expediente, previo informe de los Servicios Técnicos correspondientes.
3. Si el interesado no solicitara la licencia o autorización urbanística en el plazo de dos meses, o si la misma fuese denegada por ser su otorgamiento contrario a las prescripciones de la normativa urbanística, se procederá conforme a lo dispuesto en el presente Capítulo.
4. El plazo de cuatro años establecido en el apartado primero no será de aplicación a las actuaciones que se hubiesen ejecutado sobre terrenos calificados en el planeamiento como zonas verdes, viales, espacios libres o usos dotacionales públicos, terrenos o edificios que pertenezcan al dominio público o estén incluidos en el Inventario General del Patrimonio Cultural valenciano, o sobre suelo no urbanizable protegido, respecto a las cuales no existirá plazo de prescripción, en cuanto a la posibilidad de restauración de la legalidad y reparación al estado anterior de los bienes a que se refiere este apartado.
En el caso que nos ocupa, son dos los argumentos que opone la Administración Autonómica a la parte actora: carga de la prueba, y dies a quo del cómputo, de cuya fijación discrepa.
Respecto a la primera cuestión obra al expediente documento 12 alegaciones presentadas por la parte actora al mismo, acompañando documentación consistente en su solicitud de Declaración de Interés Comunitario acompañando un proyecto en que constan las casitas no sólo grafiadas en los planos, sino mediante reportaje fotográfico. La solicitud fue presentada con sello de entrada ante la Dirección Territorial de la Consellería de Medio Ambiente en fecha 4 de octubre de 2007; por lo que la presencia en el lugar de las casitas está acreditada documentalmente gozando del valor probatorio que a la fecha de los documentos privados otorga el art. 1227 CC : la de su presentación en un registro público. Además tal circunstancia está corroborada por sentencia de esta Sala y Sección que se acompaña a la contestación, de fecha 7 de marzo de 2016 en cuyo fundamento de derecho primero se exponen las circunstancias de la solicitud de Declaración de Interés Comunitario por la parte actora, consistente en ubicación de 24 casitas en el lugar, estando probada por tanto su total instalación en dicha fecha.
El segundo argumento sostenido por la Administración demandada no se compadece en absoluto con el tenor del art. 224.1 LUV , sin que quepa confundir la total terminación de la obra o instalación, que el precepto identifica con el estado en que queda dispuestapara servir al fin previsto sin necesidad de ninguna actividad material posterior referida a la propia obra, no controvertida por tratarse de casas prefabricadas, con la terminación del uso, que el precepto refiere a otros usos del suelo -léase una explotación minera no autorizada- y no se identifica con el cese de la utilización de la construcción; en otro caso, nunca se daría la prescripción, de no probarse la falta de uso de la obra, interpretación inadmisible.
Ha transcurrido mucho más de cuatro años entre la terminación de la instalación de las veinticuatro casitas, en 2007, y la incoación del expediente de restauración en 10 de diciembre de 2013, concurriendo prescripción que la impide.
Procede la estimación del recurso en este punto, sin necesidad de analizar el resto.
TERCERO . Por todo lo expuesto procede la estimación del recurso y de conformidad con lo establecido en el artículo 139 LJCA , la imposición a la parte demandada Generalitat Valenciana de las costas causadas a favor de la parte actora, si bien en aplicación del apartado 3º del mismo precepto, se limitan en 1.500 € honorarios Letrado y 334,38 € Procurador, con adición del importe que por IVA corresponda.
Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
Debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto por Inversiones 26452 S.L. siendo demandada la Dirección General de Evaluación Ambiental y Territorial, y codemandada el Ayuntamiento de Albaida contra la resolución referida en el encabezamiento declarando no ser conforme a derecho, declarando su nulidad.Se imponen a la parte demandada Generalitat Valenciana las costas causadas, con el límite previsto en el FJ anterior.
Esta Sentencia no es firme y es susceptible, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , de recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación justificando el interés casacional, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso de apelación, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico.

