Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 143/2016 de 17 de Noviembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Noviembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ALTARRIBA CANO, CARLOS
Núm. Cendoj: 46250330012017100816
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7879
Núm. Roj: STSJ CV 7879/2017
Encabezamiento
Ordinario 143/16
SENTENCIA N.º 947
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Ilmos Sres:
D. Mariano Ferrando Marzal
D. Carlos Altarriba Cano
Dª Desamparados Iruela Jiménez
Dª Estrella Blanes Rodriguez
Dª Laura Alabau Martí
En Valencia, a 17 de noviembre del año 2017.
VISTO por el Tribunal el Recurso Contencioso-Administrativo nº 143/16 promovido por el Procuradora D
Carlos Braquehais Moreno, en nombre y representación de D. Luis Antonio y asistido por el letrado D. Tersa
Tormos y Queva, contra una Resolución de Jurado Provincial de Expropiación. Ha comparecido en estos autos
la administración demandada por medio del asistida y representada por letrado del servicio jurídico del Estado
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los tramites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara las demanda, lo que verificó mediante escrito en el que se suplicaba se dictara sentencia anulando la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada, contestó la demanda mediante escrito, en el que se suplicaba se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida, por ser conforme a derecho.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazo a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la ley de esta jurisdicción y verificado, quedaron los Autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señalo votación y fallo para la audiencia del día de 15 del pasado mes, teniendo así lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales relativas al procedimiento.
Ha sido ponente de estos Autos el Ilmo. Magistrado D. Carlos Altarriba Cano.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone presente recurso contencioso-administrativo contra un acuerdo del jurado provincial de expropiación, en el expediente 354/2015, de fecha 27 de octubre de 2015, por el que sin admite a trámite la solicitud determinación del justiprecio por ministerio de la ley formulada por la actora.
Consta en la solicitud expropiación se refería a 72 metros cuadrados que configuraban el cauce y el cajero de unas acequia, en término municipal de Valencia; con una clasificación urbanística de suelo urbano- sistema local educativo-cultural; ya urbanizado y cuyo aprovechamiento real es el de acequia.
La desestimación expropiación por ministerio de la ley se inadmite por el jurado por cuanto que: ' el titular carece de legitimación sobre la superficie el cauce y cajero de los 72 m² solicitados, ya que según constar el título de concesión número 550 obrante en el expediente, el propietario, únicamente, es titular de un derecho de concesión concedido por la comunidad de regantes de la acequia de Rascaña, no acreditando la propiedad por lo que incumple el artículo 104 de la LOTUP, y por tanto, es imposible, conforme a derecho, solicitar la expropiación rogada '
SEGUNDO.- En el supuesto de autos la titularidad de la actora viene determinada por una concesión de fecha 16 de julio de 1973, otorgada por la junta de gobierno de la comunidad de regantes de la acequia, sobre una superficie de 162 m² y ' una indemnización de 2.500 pesetas por metro cuadrado, lo que importa un total de 405.000 pesetas '; que viene denominada como ' concesiones de cajeros, cauces y terrenos '; en la que expresamente se hace constar que, ' esta comunidad se reserva la plenitud de sus derechos sobre el agua, cajeros y cauce ' Se trata de una concesión en la que el concesionario deberá ejecutar las obras correspondientes a la construcción de los cajeros, lo que le permitirá el riego de su finca, quedando todo lo construido en beneficio de la Comunidad de Regantes. Este derecho concesional, no le permite el actor actualizar la pretensión expropiatoria, como pone de manifiesto el jurado, porque, en su caso, la legitimada sería la propietaria de los bienes, esto es la entidad concedente y concretamente, la comunidad de regantes.
Esta conclusión, en absoluto ha resultado desvirtuada por el documento privado suscrito el 8 de enero de 2016, dos meses antes de la interposición del presente recurso, con el objeto de predeterminarlo, en el que la actora y uno de los síndicos de la comunidad de regantes, (cuyo comportamiento extraprocesal debería ser valorado por la Comunidad), hacen, 43 años después del otorgamiento, una interpretación de la concesión otorgada y concretamente dicen, 'l as partes reconocen que mediante el citado documento de cesión la comunidad de regantes de la acequia de Rascaña, con fecha defectos de 16de julio de 1973, transmitió a la actora la plena titularidad de los derechos urbanísticos, derivados del aprovechamiento de la superficie comprensiva de los cauces y cajeros de los distintos trayectos de la acequia expresados en el documento de concesión. Siendo que el concesionario adquirió de ese mismo momento, el aprovechamiento de la superficie repetida con todos los derechos derivados de la legislación y el planeamiento urbanístico vigente ' Esas manifestaciones constituyen una especie de interpretación del documento concesional, formuladas por uno de los síndicos de la comunidad de regantes, y que en absoluto vinculan a esta entidad, ya que son unas manifestaciones o aclaraciones privadas que no pueden alterar, modificar, condicionar o determinar los términos de una concesión otorgada por la Junta de Gobierno.
En 1973, fecha en la que se otorgó el documento concesional no podía haberse configurado ningún derecho urbanístico, porque a la fecha de la concesión ni siquiera los cajeros se encontraban hechos, ya que los debía materializar la actora, en función de la concesión que precisamente obtenía. La acequia, sería entonces un ramal, que cumplía su función de distribuir el agua de riego y consiguientemente, sobre la superficie que ocupaba, no existía ningún derecho urbanístico actualizado o actualizable; de manera que, a raíz de la concesión, no podía transmitirse a la actora una titularidad jurídico-urbanística inexistente. Sólo cuando la acequia dejará de cumplir su función, lo que aún no ha ocurrido, según pone de manifiesto el propio perito del actora, las superficies que la ocuparán podrían generar expectativas urbanísticas, que siempre estarían en función de la titularidad subyacente; en concreto, pertenecerían al ente concesional y específicamente, a la comunidad de regantes y nunca la actora.
Esta situación jurídica y confirmada por los convenios firmados entre ayuntamiento de Valencia y la comunidad de regantes de la acequia mencionada el 17 de febrero de 1982 el 11 de octubre de 2006, y en cuya cláusula segunda se hace constar que, 'l a comunidad de regantes cede de forma definitiva al ayuntamiento de Valencia las conducciones de su propiedad que discurran por suelo urbano y que se encuentren fuera de uso en la actualidad o en el futuro, cuando así lo decidan, de mutuo acuerdo, la comunidad y el ayuntamiento. Dichas conducciones podrán ser utilizadas como parte del sistema municipal de saneamiento si fuera necesario, a cuyos efectos podrán ser conectadas a dicho sistema, o incluso podrá ser suprimidas, documentándose por parte del ayuntamiento dicha supresión para la aplicación, en su caso, de la clausura cuarto de este convenio' Expresamente la cláusula cuarta de este convenio establece que: 'la comunidad de regantes se reserva el 50 por cien del aprovechamiento urbanístico de la superficie de los cauces y cajeros de los tramos de acequia cuya utilización se cede en este acto, correspondiendo ayuntamiento el 50 por cien restante. Aquellos tramos que en el futuro se cedan, el aprovechamiento urbanístico será para la comunidad de regantes' La redacción de estos convenios demuestra a las claras, cual es la voluntad de Comunidad de Regantes titular de cauce y cajeros.
No tiene la actora ninguna titularidad, ni expectativa urbanística, que le autorice o permita solicitar la expropiación, por lo que la decisión del jurado es correcta.
TERCERO.- Todo ello determina la desestimación del recurso planteado, con expresa imposición de las costas causadas, dado el contenido del artículo 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , que se fijan en la suma de 1.000 €.
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso Contencioso-Administrativo nº nº 143/16 promovido por el Procuradora D Carlos Braquehais Moreno, en nombre y representación de D. Luis Antonio y asistido por el letrado D. Tersa Tormos y Queva, contra un acuerdo del jurado provincial de expropiación, en el expediente 354/2015, de fecha 27 de octubre de 2015, por el que sin admite a trámite la solicitud determinación del justiprecio por ministerio de la ley formulada por la actora; QUE CONFIRMAMOS .Todo ello sin imposición de las costas causadas. Con expresa imposición de las costas causadas en los términos expuestos.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo a su centro de referencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación: leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. magistrado ponente, D . Carlos Altarriba Cano , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como letrada de la administración de justicia, certifico.
