Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 149/2016 de 24 de Abril de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: DE LA IGLESIA VICENTE, NATALIA
Núm. Cendoj: 46250330012018100255
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1481
Núm. Roj: STSJ CV 1481/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Primera
Recurso de Apelación 149/2016
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. Mariano Ferrando Marzal
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. Edilberto Narbón Lainez
Dª. Natalia de la Iglesia Vicente.
SENTENCIA nº 277
Valencia, veinticuatro de abril de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación 149/2016 interpuesto por la Agrupación de
Interés Urbanístico Huerto de Galvañon representada por la Procuradora D.ª Rosa Selma García Faria contra
la sentencia nº 388 de fecha 29 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo
número 9 de Valencia en el procedimiento ordinario 17/2013, y como apelados, el Ayuntamiento de Alzira
representado por el Procurador D. Pascual Pons Font y D.ª Paulina representada por la Procuradora D.ª
María José Sanz Benlloch.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Natalia de la Iglesia Vicente quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 9 de Valencia dictó en fecha 29 de diciembre de 2015, sentencia nº 388 con el siguiente fallo: '1º.- Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Agrupación de Interés Urbanístico Huerto de Galvañón frente a la Resolución de 14-11-2012 del Ayuntamiento de Alzira, que aprueba definitivamente la 2ª Modificación del Proyecto de Urbanización de la Unidad de Ejecución PPR03 'Huerto de Galvañón', por los conceptos y cuantías que se reseñan en las tablas incorporadas en los fundamentos de Derecho III y IV de dicha resolución así como la Modificación de la Cuenta de Liquidación Provisional, según detalle del fundamento de Derecho IV. 2º.- No imponer las costas procesales causadas'.
SEGUNDO .- Notificada la resolución a las partes interesadas, interpuso recurso de apelación la Agrupación de Interés Urbanístico Huerto de Galvañon suplicando que se revocase la sentencia de instancia, estimando el recurso contencioso administrativo conforme al suplico de la demanda, esto es: -Se anule el acuerdo tercero de la Resolución de 14 de noviembre de 2012 de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Alzira por no ser el mismo ajustado a derecho, exigiendo a la Administración demandada que dicte otra resolución por medio de la cual se apruebe la retasación de cargas sin incluir la revisión de precios como causa de retasación, fijándose el límite del 20% respecto a las cargas iniciales del programa únicamente teniendo en cuenta las causas de retasación derivadas de la modificación del Proyecto de Urbanización; - Se anule asimismo, el acuerdo de aprobación de la Cuenta de Liquidación Definitiva del Programa de Actuación Integrada del Sector 'Huerto de Galvañon' por acuerdo de la Junta de Gobierno Local el 11 de septiembre de 2013 por no ser la misma ajustada a derecho obligando a la Administración a que apruebe otra cuenta de liquidación definitiva que incluya el importe a repercutir a los propietarios, tanto la cifra de 896.572,46 euros derivada de la retasación de cargas, como la cifra de 904.843, 41 euros derivada de la revisión de precios de la 1ª a la 6ª certificación de obra, y todo ello con expresa imposición de costas causadas a la administración demandada.
TERCERO.- Dado traslado del recurso de apelación a los demandados en los autos principales, contestó exclusivamente el Ayuntamiento de Alzira, el cual se opuso al recurso de apelación y solicitó la confirmación de la sentencia de instancia.
CUARTO .- Admitidos a trámite por el Juzgado se elevaron los autos a la Sala, y se formó el correspondiente rollo de apelación. Personadas las partes, y no habiéndose solicitado el recibimiento del recurso a prueba, ni la celebración de vista o presentación de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 26-03- 2018.
Fundamentos
PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso de apelación, la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 9 de Valencia dictada en fecha 29 de diciembre de 2015 , sentencia nº 388 con el siguiente fallo: '1º.- Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Agrupación de Interés Urbanístico Huerto de Galvañón frente a la Resolución de 14-11-2012 del Ayuntamiento de Alzira, que aprueba definitivamente la 2ª Modificación del Proyecto de Urbanización de la Unidad de Ejecución PPR03 'Huerto de Galvañón', por los conceptos y cuantías que se reseñan en las tablas incorporadas en los fundamentos de Derecho III y IV de dicha resolución así como la Modificación de la Cuenta de Liquidación Provisional, según detalle del fundamento de Derecho IV. 2º.- No imponer las costas procesales causadas'.
El acto impugnado originariamente en el recurso contencioso administrativo era la Resolución de 14 de noviembre de 2012 de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Alzira, que tras estimar y desestimar alegaciones, aprueba definitivamente la segunda modificación del Proyecto de Urbanización de la Unidad de Ejecución PPR03 'Huerto de Galvañon' y la retasación de cargas del Programa de Actuación Integrada del Sector 'Huerto de Galvañon' por los conceptos y cuantías que se reseñan en las tablas incorporadas en los fundamentos de derecho III y IV de dicha resolución, así como la Modificación de la Cuenta de Liquidación Provisional según detalle del fundamento de derecho IV.
El suplico de la demanda solicitaba que se anulase el acuerdo tercero de la Resolución de 14 de noviembre de 2012 por no ser ajustado a derecho así como la fundamentación jurídica en la que se sustenta el mismo, exigiendo a la Administración demandada que dicte otra resolución por medio de la cual se apruebe la retasación de cargas sin incluir la revisión de precios como causa de retasación, fijándose el límite del 20% respecto de las cargas iniciales del programa únicamente teniendo en cuenta las causas de retasación derivadas de la modificación del Proyecto de Urbanización.
Posteriormente el recurso se amplió al Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 11 de septiembre de 2013 que aprobó la Cuenta de Liquidación Definitiva elevando a definitivas las cuantías aprobadas en el primero de los acuerdos impugnados.
El suplico de la demanda ampliatoria solicitaba que se anulase el acto obligando a la Administración a que aprobase otra cuenta de liquidación definitiva que incluyese en el importe a repercutir a los propietarios, tanto la cifra de 896.572,46 euros derivada de la retasación de cargas, como la cifra de 904.843,41 euros derivada de la revisión de precios de la 1ª a la 6ª certificación de obra, y todo ello con expresa imposición de costas a la Administración demandada.
La sentencia de instancia, resuelve la cuestión litigiosa en sentido desestimatorio del recurso contencioso-administrativo. La fundamentación para desestimar es la siguiente. Parte del art. 168.4 LUV y de la naturaleza excepcional de la Retasación de Cargas según la Jurisprudencia del TSJ Valencia. También reproduce Jurisprudencia sobre la naturaleza de los Convenios Urbanísticos. Y se concluye que, partiendo de dichas bases, se considera que la aplicación del límite contenido en el art. 168.4 LUV , ya derogada, consistente en el 20%, abarca la revisión de precios. Y el hecho de que se contemplara en un convenio la revisión de precios, no es óbice para que el límite despliegue sus efectos, como tampoco lo es el hecho de que se haya tramitado cada expediente de revisión de precios de forma separada, lo cual habría sido admitido por la propia Corporación. Reproduce lo dicho por la nueva Ley 5/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje, de al Comunitat Valenciana, en su art. 147 , resaltando que, a diferencia de lo que se aduce por la actora que contemplaba el Anteproyecto de la Ley, no se trata de forma diferenciada el límite por lo que no abona la interpretación que se defiende por la actora.
Respecto de la existencia del convenio, este no puede ser aplicado en contra de la norma legal que es indisponible para la Administración.
Y por último desestima la alegación de la violación de los actos propios porque no se trata del ejercicio de potestades discrecionales.
No impone las costas, por considerar que la secuencia de tramitación habida ha generado alguna duda de hecho de cierta entidad.
SEGUNDO .- La parte apelante impugna la sentencia por los siguientes motivos.
Realiza un relato de hechos que han sido obviado por la sentencia de instancia y que son de suma importancia. La Alternativa Técnica y Proposición Jurídico Económica se habían presentado en el año 2000, el Programa de Actuación Urbanística del Sector Huerto de Galvañon se aprobó provisionalmente el 26 de marzo de 2003 por el Ayuntamiento de Alzira adjudicando la condición de Agente Urbanizador a la Agrupación de Interés Urbanístico Huerto de Galvañon. El Convenio se suscribió el 24 de octubre de 2004. La aprobación definitiva por parte de la Comisión Territorial de Urbanismo de los instrumentos de planeamiento que integraban la Alternativa Técnica del PAI, es de 9 de junio de 2006. El Proyecto de Reparcelación se aprobó el 4 de febrero de 2008 y se dio inicio a las obras el 26 de marzo de 2009. Este iter temporal es importancia para resaltar que transcurrieron nada menos que 9 años desde la presentación de la Proposición Jurídico Económica que concretó el importe de las cargas y el comienzo de las obras (de ahí el derecho de la actora a actualizar los precios), así como para resaltar que el Convenio se firmó bajo la vigencia de la LRAU y no de la LUV no siendo por tanto aplicable ésta a diferencia de lo que aplica la sentencia de instancia.
Impugna la sentencia porque obvia el contenido del Convenio y que el régimen jurídico de la revisión de precios y de la retasación de cargas es distinto según la normativa urbanística vigente. La LRAU no incluía la revisión de precios entre los conceptos de la retasación de cargas previstos en el art. 67.3 LRAU por tanto, respecto de la revisión de precios, había que estar a lo dispuesto en el convenio suscrito y en las normas rectoras de la contratación administrativa. Por tanto no cabe confundir ambos conceptos a la hora de aplicar el límite del 20% fijado en el art. 18.4 LUV . Además la revisión de precios y la retasación de cargas estaban expresamente previstas en dos cláusulas distintas del Convenio. No puede resultar de aplicación preferente lo dispuesto en la LUV frente a lo pactado en el Convenio Urbanístico suscrito al amparo de la LRAU sino que debe primar la fuerza de los pactos en la relación contractual.
Y reitera la vulneración de los actos propios resaltando que la Administración tramitó dos expedientes distintos, uno la retasación de cargas y otro la revisión de precios.
TERCERO.- La apelada, el Ayuntamiento de Alzira se opone al recurso de apelación.
En primer lugar afirma la ausencia de crítica de la sentencia apelada, limitándose a reproducir los motivos impugnatorios de la demanda.
Respecto de la normativa aplicable, precisa que es la Ley 16/2005 en atención a la Disposición Transitoria Cuarta del Decreto 67/2006 y a que la aprobación provisional del Programa se produjo el 26 de marzo de 2003 pero no fue definitiva hasta el 9 de junio de 2006.
La sentencia fundamenta solventemente la procedencia de incluir en el límite del 20% de la retasación de cargas, el importe correspondiente a la revisión de precios del Programa aprobada por el Ayuntamiento.
Concluye negando la vulneración de la doctrina de los actos propios porque en ningún momento señaló la Administración que el importe de la revisión de precios no tuviera relación directa con el expediente de retasación de cargas que se había iniciado en el Ayuntamiento de Alzira, ni mucho menos argumentó que el importe de la revisión no fuera a incluirse en el límite del 20% del art. 168.4 para la retasación de cargas.
Por último solicita en caso de desestimación del recurso, la imposición de costas a la parte apelante, y la no imposición de costas al Ayuntamiento en caso de estimación, al no existir mala fe por su parte.
CUARTO.- Procede estimar el recurso de apelación.
Y ello porque hay que partir de la Cláusula Sexta del Convenio Urbanístico. Régimen de retribución al Urbanizador. 'En metálico. La retribución al Urbanizador de las cargas de urbanización se realiza en metálico mediante cuotas de urbanización a abonar por los propietarios afectados conforme a las cantidades que resulten de la aplicación de los coeficientes de participación en gastos de urbanización fijados en el Documento de Reparcelación. El global de dichas cuotas no podrá ser superior al total de cargas urbanísticas previsto en la cláusula anterior, pudiéndose incrementar con el IPC en el caso de que los plazos marcados en la cláusula séptima se alarguen por causas imputables a la administración y sin perjuicio de la retasación de cargas y de las indemnizaciones por elementos incompatibles con la ordenación prevista en el Proyecto de Reparcelación'. Y la Cláusula Quinta 3) del Convenio Urbanístico se refiere a la retasación de cargas urbanísticas especificando cuales son las causas determinantes de la retasación de cargas urbanísticas. Por lo tanto hay que partir de que el Convenio Urbanístico firmado en un momento en el que estaba vigente la Ley 6/1994, de 15 de noviembre, de la Generalitat Valenciana, Reguladora de la Actividad Urbanística cuyo artículo 67 regulaba las cargas de urbanización diciendo 1. Son cargas de la urbanización que todos los propietarios deben retribuir en común al Urbanizador: A) El coste de las obras, proyectos e indemnizaciones expresados en los artículos 155.1 y 166.1.d ) del Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, respecto a las inversiones necesarias para cubrir los objetivos imprescindibles del Programa, reguladas en el artículo 30.1 de esta Ley , incluso el mobiliario urbano y las redes de gasificación y telefonía -si las prevé el proyecto de urbanización-. No obstante, el Urbanizador y los propietarios tendrán derecho a reintegrarse de los costes que sufraguen para extensiones de las redes de suministros, con cargo a las compañías que presten el servicio, salvo la parte correspondiente a las acometidas propias de la Actuación. Todo ello se entiende sin perjuicio de las previsiones que específicamente establezca la reglamentación del correspondiente servicio.
B) En su caso, las inversiones reguladas en el artículo 30.2 cuando, por las características excepcionales de la Actuación, así se disponga en el Programa. C) Las obras de rehabilitación de edificios o elementos constructivos impuestas por el programa, sin perjuicio del derecho al reintegro, con cargo a los propietarios de aquéllos, de la parte del coste imputable al contenido del deber normal de conservación. D) El beneficio empresarial del Urbanizador por la promoción de la Actuación y sus gastos de gestión por ella. 2. Los gastos generados por la recaudación ejecutiva de las cuotas de urbanización o derivados de la rescisión de cualesquiera derechos, contratos u obligaciones que graven las fincas o disminuyan su valor en venta, serán soportados por sus correspondientes propietarios. 3. Con motivo de la aprobación del Proyecto de Urbanización o de sus reformados se podrá modificar la previsión inicial de cargas estimada anteriormente en el Programa, siempre que la variación obedezca a causas objetivas cuya previsión no hubiera sido posible para el Urbanizador al comprometerse a ejecutar la Actuación. La retasación de cargas no podrá suponer modificación o incremento en la parte de ellas correspondiente al beneficio empresarial del Urbanizador por la promoción de la Actuación', precepto en el que no había confusión alguna entre cargas de urbanización y revisión de precios. Así el Convenio que es el rector de la ejecución del planeamiento, establece expresamente una revisión de precios conforme al IPC diferenciada del procedimiento de retasación de cargas, por lo que procede estimar el recurso contencioso-administrativo en tal sentido, pero sin precisar cantidad alguna, puesto que no se acreditado cual es el IPC, fecha de inicio y fecha de término. Por ello se trata de una estimación parcial condenando al Ayuntamiento a tramitar los procedimientos de retasación de cargas y revisión de precios de forma separada conforme al Convenio firmado, sin perjuicio de las cantidades que tendrán que acreditarse en los correspondientes expedientes.
QUINTO.- A tenor del artículo 139 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa , no procede hacer expresa imposición de costas procesales ni en apelación, haberse estimado el recurso de apelación, ni en instancia al haberse estimado parcialmente la demanda.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Agrupación de Interés Urbanístico Huerto de Galvañon contra la sentencia nº 388 de fecha 29 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 9 de Valencia en el procedimiento ordinario 17/2013, sentencia que REVOCAMOS.Sin imposición de costas.
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Agrupación de Interés Urbanístico Huerto de Galvañón frente a la Resolución de 14-11-2012 del Ayuntamiento de Alzira, que aprueba definitivamente la 2ª Modificación del Proyecto de Urbanización de la Unidad de Ejecución PPR03 'Huerto de Galvañón', por los conceptos y cuantías que se reseñan en las tablas incorporadas en los fundamentos de Derecho III y IV de dicha resolución así como la Modificación de la Cuenta de Liquidación Provisional, según detalle del fundamento de Derecho IV; y frente al Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 11 de septiembre de 2013 que aprobó la Cuenta de Liquidación Definitiva elevando a definitivas las cuantías aprobadas en el primero de los acuerdos impugnados, Actos que se ANULAN, condenando al Ayuntamiento a tramitar los procedimientos de retasación de cargas y revisión de precios de forma separada conforme al Convenio firmado.
Sin imposición de costas.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Publicación. La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.
