Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 15/2016 de 17 de Noviembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Noviembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LOPEZ CANDELA, JAVIER EUGENIO
Núm. Cendoj: 46250330012017100817
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7880
Núm. Roj: STSJ CV 7880/2017
Encabezamiento
Rollo de apelación número 15/2.016
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Castellón
Recurso Contencioso-Administrativo número 345/2.012
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera ( Sección de Apoyo)
Sentencia número 949
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Mariano Miguel Ferrando Marzal
Magistrados
Don Edilberto Narbón Laínez
Don Javier Eugenio López Candela
__________________________________
En la Ciudad de Valencia, a 17 de noviembre de dos mil diecisiete.
Visto por la Sección Primera ( Sección de Apoyo) de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, tramitado con el número
de rollo 15/2.016, interpuesto contra la Sentencia número 236/2.015 dictada con fecha 28 de septiembre de
2.015 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Castellón en el recurso contencioso-
administrativo número 345/2.012.
Han sido partes en el recurso: a) Como apelante, D. Pedro Francisco Y Dª María Consuelo
, representados por la Procuradora Doña María José Cruz Sorribes, y defendidos por la Letrada Doña
Ana Sancho García, b) Como apelado PAVASAL, EMPRESA CONSTRUCTORA S.A, representada por la
procuradora Sra. Cristina Borras Boldova, y asistido por el Letrado D.Juan Climent Carbonell, siendo Ponente
el Ilmo. Sr. Magistrado Don Javier Eugenio López Candela, quien expresa el parecer de la Sala, constituida
en virtud del acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General de Poder Judicial de 23 de febrero
de 2.017.
Antecedentes
Primero . El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Castellón dictó la Sentencia que consta reseñada que estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los recurrentes contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Vinaroz de fecha 26 de abril de 2.012 que acuerda la aprobación de la retasación de cargas planteada por la mercantil PAVASAL, urbanizadora del sector UEI03A del municipio de Vinaroz, sin realizar condena alguna en cuanto a las costas procesales.Segundo. La parte actora interpuso recurso de apelación presentó escrito en fecha 26 de octubre de 2.015 contra la citada Sentencia en el que, tras efectuar las alegaciones que estimó oportunas, solicitaba que se dictase Sentencia estimando dicho recurso de apelación y se revocase la Sentencia apelada, con arreglo a lo solicitado en el escrito de demanda.
Tercero. El Juzgado admitió el recurso y dio traslado del mismo a las partes apeladas para que, en el plazo de quince días, pudieran formalizar su oposición, habiendo presentado escrito por parte de PAVASAL de fecha 10 de diciembre de 2.015, en el que se solicita la desestimación del recurso de apelación con imposición de costas a la apelante.
Cuarto. El Juzgado acordó la remisión a este Tribunal de los autos, del expediente administrativo y de los escritos presentados por diligencia de ordenación de fecha 8.1.2016; y, una vez recibidos y formado el correspondiente rollo de apelación, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.
Quinto. Se señaló fecha para la votación y fallo del recurso el día 6 de noviembre de 2017, en que tuvo lugar.
Sexto. En la sustanciación de este proceso se han observado en ambas instancias las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de indeterminada.
Fundamentos
Se aceptan íntegramente los fundamentos de derecho de la sentencia impugnada y además se expresan los siguientes: Primero.- Se impugna en el presente recurso de apelación la sentencia del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 2 de Castellón de fecha 26 de septiembre de 2.015 que estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los recurrentes contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Vinaroz de fecha 26 de abril de 2.012 que acuerda la aprobación de la retasación de cargas planteada por la mercantil PAVASAL, urbanizadora del sector UEI03A del municipio de Vinaroz, sin realizar condena alguna en cuanto a las costas procesales.Segundo.- Para la resolución del presente recurso de apelación conviene establecer como premisas fácticas suficientemente acreditadas en autos que la apelada presentó un informe complementario justificativo de las cargas del PAI en julio de 2009. Tras previo informe técnico municipal de fecha 13.11.2009 se incoa expediente de retasación por resolución del Alcalde de fecha 14.12.2009. Y siendo objeto de información pública en el BOP de 1.3.2010 los actores presentaron alegaciones respecto de lo que denominaron expediente de retasación en fecha 19.2.2010. Que tras el informe técnico municipal correspondiente de 11.8.2010 fue aprobado por el Pleno del ayuntamiento en fecha 26.4.2012. Con anterioridad, en fecha 27.11.2009 había tenido lugar la recepción de las obras de la Urbanización.
Tercero.- Sin impugnar el proyecto final en el recurso de apelación, y confirmando lo que sobre su impugnación se expone en la sentencia del Juez a quo, alega la apelante como primer motivo formulado, realizando una crítica de la sentencia como se deduce del contenido del recurso de apelación, el error existente en la sentencia en cuanto a la valoración de la prueba, al no haber tenido un cuenta la pericial formulada por la parte recurrente, consistente en el informe del perito arquitecto Sr. Miguel de diciembre de 2014. El motivo debe ser desestimado porque sin perjuicio de lo que luego expongamos en relación con el contenido de este informe pericial la sentencia ha tenido cuenta su existencia y ha sido objeto de valoración tal como se deduce de el fundamento jurídico tercero, con independencia de la mayor o menor extensión de dicha valoración y de que la misma sea o no compartida no la apelante.
Cuarto.- También se rechaza, igualmente, por la actora, que el informe que da origen al procedimiento y que se denomina complementario justificativo de las cargas del PAI sea una verdadera solicitud de retasación que exprese las causas que la fundamentan. En relación con este motivo hemos de indicar que el art.168.3 de la LUV admite la posibilidad de retasación de las cuotas de urbanización cuando sobrevienen nuevas circunstancias, respetando siempre el 20% del presupuesto de la proposición jurídico económica conforme al art.168.4 de la LUV 16/2005 y art.393.4 del ROGTU .
Así dispone el art.168.4: '4. Sólo será motivo de retasación el transcurso de dos años desde la presentación de la proposición jurídico económica por motivos no imputables al Urbanizador, y la aparición de circunstancias sobrevenidas que no hubieran podido preverse en el momento de la redacción de la misma.
Y el art.389.2 del ROGTU dispone: 2. Aunque no haya transcurrido el plazo anterior, por la aparición de circunstancias sobrevenidas que tuvieran su origen en las variaciones del Proyecto de Urbanización impuestas por las Administraciones Públicas, por causas de interés general, imprevistas o no contempladas en las Bases de programación, o por cambios legislativos Es evidente que el mencionado documento 1 del expediente tenía por objeto como se deduce de su apartado 1.2 establecer los incrementos que se han producido en las cargas, por lo que era evidente y significativo que lo que se pretendía era su retasación, aunque expresamente no se indicase, pero sí tácitamente; y así en el folio seis se termina indicando que 'Pavasal girará las cargas correspondientes a los propietarios nada más se efectúe los pagos a Iberdrola'. Los actores en el trámite de alegaciones además reconocieron que nos encontramos ante una solicitud de retasación la que era objeto del trámite de alegaciones, lo que conlleva al perecimiento de este motivo, habiéndose así tramitado el procedimiento previsto en el art.390 del ROGTU ( Decreto 67/2006).
Quinto.- Se expresa a continuación que el incremento de las cargas asumido por PAVASAL correspondiente al incremento de los costes del suministro eléctrico no se trata de una exigencia previsible como exige el art.168 de la LUV . Y para ello la actora invoca el mencionado informe pericial. Pero en este sentido ratificaremos lo expuesto por la sentencia, en la medida en que la justificación de la retasación se encuentra en las exigencias establecidas por la empresa suministradora de electricidad, y que dio origen a la firma del Convenio de 8 de noviembre de 2.007. Esta consideración no solamente tiene su amparo en lo establecido en dicho precepto y en el art.389.2 del ROGTU ( aprobado por Decreto 67/2006), sino igualmente por una reiterada doctrina de esta Sala, recogida respecto del municipio de Vinaroz en la sentencia de 30.12.2016 , RA 766/2011, como igualmente respecto de otras localidades como es el caso de la sentencia de esta Sala de fecha 14.9.2004, Recurso 1365/2000 o la de 3.12.2004 . Y en virtud de la misma, cuando ha tenido lugar por parte de la empresa suministradora de electricidad una modificación impuesta en las condiciones de conexión, sea o no derivada de cambio legislativo, procede la retasación de cargas.
En esta misma línea añade la actora que al haberse producido un retraso en la ejecución de la obra imputable al agente urbanizador ha tenido lugar la aprobación del PAI del otro sector afectado ( PAI SUI 06), cuyo agente urbanizador es Augimar y que obligó a dar un tratamiento conjunto a ambos sectores, precisando de unas instalaciones de alimentación compatibles para ambos sectores. Pretende el apelante justificar este argumento acudiendo al informe pericial, así como considerando que de la contestación de Iberdrola (oficio de 24 de abril de 2.015) se deduce que los cambios legislativos no afectaron a las redes eléctricas internas, sino a la alimentación exterior, deduciéndose del convenio la necesidad de la creación de una subestación en Vinarós para ampliar la red de alta tensión. Lo cierto es que haya habido o no retraso en la ejecución de las obras ello no ha venido acompañado de prueba suficiente que justifique que pudieran haber concluido antes de la celebración del convenio con Iberdrola de 8 de noviembre de 2007. Y en todo caso, aunque deriven de las nuevas necesidades de la alimentación exterior se trata de un aspecto de ineludible observancia, además de haberse girado el correspondiente canon de urbanización para todos los beneficiarios conforme al art.189 de la LUV 16/2005.
Sexto.- También se expone en la apelación que el agente urbanizador, conforme a lo dispuesto en el art.62.1.c y f/ carece de legitimación y facultades para poder reclamar la retasación cuando ésta se aprobó después de la recepción de las obras. Pero ello no significa que carezca de legitimación el agente urbanizador para solicitar la retasación antes de la terminación de aquéllas ni por ello carezca de las facultades esenciales; y en la línea de la sentencia impugnada indicaremos que la solicitud de retasación tiene lugar meses antes de dicha recepción, por lo que no existe ningún obstáculo temporal que se lo impidiese. Ello no supone vulneración de los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima, porque como hemos dicho la solicitud es anterior a la recepción de la obra. Y de lo contrario se produciría un enriquecimiento injusto en perjuicio de la parte apelada si tuviese que asumir el urbanizador ese incremento de cargas.
En consecuencia, la solicitud de retasación se haya del todo justificada, y no puede decirse que se haya podido preveer en el proyecto de urbanización, como sostienen los apelantes, por todas las razones expuestas.
Séptimo. - Conforme a lo anteriormente expuesto habremos de entender que resulta procedente desestimar el recurso de apelación, y confirmar la sentencia impugnada, y en consecuencia, confirmar la resolución administrativa impugnada en autos.
De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , al haberse desestimado el recurso de apelación, debe condenarse a los apelantes al pago de las costas procesales, que se cifran en el límite de 1.500 euros por honorarios de letrado.
. Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Primera (Sección de Apoyo) ha decidido: 1) DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por D. Pedro Francisco Y Dª María Consuelo , representados por la Procuradora Doña María José Cruz Sorribes , contra la Sentencia número 236/2.015 dictada con fecha 28 de septiembre de 2.015, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Castellón en el recurso contencioso-administrativo número 345/2.012, la cual se confirma, así como la resolución administrativa impugnada en autos.2) Condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas por el recurso de apelación, que se cifran en el límite máximo de 1.500 euros, por honorarios de letrado.
Esta Sentencia no es firme y es susceptible, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , de recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación justificando el interés casacional, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Notifíquese a las partes la presente sentencia y, verificado que sea, devuélvanse los autos, con certificación literal de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación. La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.

