Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 150/2013 de 29 de Septiembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: IRUELA JIMÉNEZ, MARÍA DESAMPARADOS
Núm. Cendoj: 46250330012017100738
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:6135
Núm. Roj: STSJ CV 6135/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En Valencia, a veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete.
VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. MARIANO
FERRANDO MARZAL, Presidente, D. CARLOS ALTARRIBA CANO, Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ
y Dª ESTRELLA BLANES, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº: 779
En el recurso de apelación número 150/2013, interpuesto por VALLEURBANA LEVANTE S.L. contra la
sentencia nº 527/12, de 15 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo
número Tres de Alicante en el recurso contencioso-administrativo ordinario número 917/2010 seguido ante
ese Juzgado.
Ha sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE ASPE; siendo Magistrada Ponente Dª
DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Tres de Alicante se siguió el recurso contencioso-administrativo ordinario número 917/2010, deducido por Valleurbana Levante S.L. frente a la resolución de la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Aspe de 29 de octubre de 2010, dictada en relación con la cuenta de liquidación definitiva del proyecto de reparcelación de la UE 7.4 del PGOU de Aspe.
SEGUNDO.- En el expresado recurso contencioso-administrativo se dictó en fecha 15 de noviembre de 2012 sentencia nº 527/12 desestimándolo, sin hacer expresa imposición de costas procesales.
TERCERO.- Contra la anterior sentencia interpuso Valleurbana Levante S.L., en tiempo y forma, recurso de apelación, solicitando se dictase por la Sala sentencia que estimase dicho recurso, revocase la resolución recurrida y declarase la estimación parcial de la demanda en los términos interesados por esa parte.
CUARTO.- Admitido a trámite por el Juzgado el recurso de apelación, se dio traslado a las partes apeladas, formulando oposición el Ayuntamiento de Aspe, que presentó escrito solicitando el dictado por la Sala de sentencia que, con desestimación de la apelación, confirmase la sentencia de instancia por ser ajustada a derecho, con expresa imposición de cosas a la parte contraria.
QUINTO.- Elevados los autos a este Tribunal, y una vez recibidos, se formó el presente rollo de apelación, señalándose para votación y fallo.
SEXTO.- Se han cumplido en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La resolución de la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Aspe de 29 de octubre de 2010 dispuso, en lo que ahora interesa, desestimar las alegaciones presentadas por el agente urbanizador de la UE 7.4 del PGOU de Aspe, Valleurbana Levante S.L., en sus escritos de 13 de septiembre y 7 de octubre de 2010 y, en consecuencia, requerir a esa mercantil para que en el plazo improrrogable de un mes presentara ante el Ayuntamiento la cuenta de liquidación definitiva del proyecto de reparcelación de dicha unidad de ejecución, en los términos establecidos en los informes de la Oficina Técnica Municipal de 30 de julio y 21 y 22 de octubre de 2010.
SEGUNDO.- La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso-administrativo, por entender el Juzgador que ninguno de los incrementos presupuestados que se pretendía incorporar por el urbanizador en su propuesta de liquidación definitiva tenía cabida en los supuestos de retasación de cargas contemplados en el art. 67.3 de la LRAU así como en el art. 168.4 de la posterior LUV y art. 398 del ROGTU , por lo que, razonaba el Juzgador, el pretendido incremento de costes de urbanización no podía repercutirse a los propietarios afectados.
Basaba el Juzgador el pronunciamiento desestimatorio, en esencia, en los informes técnicos municipales que figuraban en el expediente administrativo, así como en los informes de 28 de noviembre de 2006 y de 7 de octubre de 2010 emitidos por la propia dirección facultativa de las obras de urbanización.
Examinaba además el Juzgador cada una de las partidas de ese pretendido incremento de costes, relativas a las obras de urbanización de la sección viaria de las calles 4 y 2, red de riego, desplazamiento de la torre eléctrica e instalación de línea subterránea de media tensión en parcela privada.
TERCERO.- La Sala, a la vista de las alegaciones formuladas por la apelante y la respuesta dada a las mismas por el Ayuntamiento apelado, y tras el examen del expediente administrativo y de las actuaciones practicadas en la primera instancia judicial, considera que procede la estimación en parte del recurso de apelación, según se pasa a fundamentar.
Ha de comenzarse recordando que el importe máximo de las cargas de urbanización que todos los propietarios debían retribuir en común al urbanizador era, según disponía el art. 168.3 de la LUV , el ofertado por éste en la proposición jurídico-económica, sin que pudiera ser modificado al alza, salvo retasación de cargas. El apartado 4 de ese precepto legal especificaba que sólo eran motivo de retasación de cargas el transcurso de dos años desde la presentación de la proposición jurídico-económica por motivos no imputables al urbanizador, y la aparición de circunstancias sobrevenidas que no hubieran podido preverse en el momento de la redacción de la misma.
Es esa segunda causa legal de retasación la que a efectos de la presente litis interesa. Sólo en el supuesto de apreciar la concurrencia de circunstancias sobrevenidas que no hubieran podido preverse por el urbanizador en el momento de la redacción de la proposición jurídico-económica del programa sería ajustada a derecho la modificación al alza del importe máximo de las cargas de urbanización ofertado en esa proposición jurídico-económica y repercutirse a los propietarios el resultado de la retasación, con el límite en todo caso del 20% establecido en el último párrafo del precitado art. 168.4.
En un sentido similar a la LUV, su predecesora la LRAU indicaba en su art. 67.3 que sólo podían ser objeto de retasación de cargas las variaciones que obedecieran a causas objetivas cuya previsión no hubiera sido posible por el urbanizador al aceptar la adjudicación del programa en los términos en que el mismo hubiera sido aprobado. La finalidad perseguida por ambas leyes era, en definitiva, vincular al urbanizador a las determinaciones de la proposición jurídico- económica aprobada en virtud de la cual había sido seleccionado, no pudiendo éste consentir la aprobación del programa de actuación integrada y pretender después alterar los compromisos asumidos al aceptar la adjudicación del programa en sus propios términos y repercutir sobre los propietarios del sector las cargas que habían quedado excluidas de retasación por el acuerdo firme aprobatorio del programa.
CUARTO.- En su escrito de apelación la apelante alega, en primer lugar, que la sentencia de instancia incurre en error cuando sostiene el Juzgador que no se contempla en ningún informe municipal de los existentes en el expediente administrativo la exigencia de ejecución de las obras relativas a la sección completa de los viales calle 4 y calle 2. Rebate el apelante esa afirmación de la sentencia de instancia aduciendo que, aunque el Ayuntamiento no le exigió la urbanización de dichas calles, éste aprobó el proyecto de urbanización que las incluía, al tratarse de obras externas a la unidad de ejecución que no estaban recogidas en el programa.
Añade el apelante que, además, la ejecución de tales obras externas se ejecutó bajo la supervisión de los técnicos municipales.
La precitada alegación no puede prosperar. Aun tomando en consideración, como sostiene la apelante, la inclusión de las referidas obras de los viales calle 4 y calle 2 en el proyecto de urbanización aprobado por el Ayuntamiento, lo relevante, a los efectos que ahora importan, es que la recurrente no ha justificado que tales obras no hubieran podido ser previstas por ella en su día al tiempo de la elaboración del programa de actuación integrada. La LRAU enumeraba en su art. 30.1, entre los objetivos imprescindibles del programa, la conexión e integración adecuadas de la nueva urbanización con las redes de infraestructuras, comunicaciones y servicios públicos existentes. A tenor de ese precepto legal, es claro que aquellas calles y las obras de urbanización de las mismas debieron haber sido contempladas por el urbanizador al redactar el programa. Es cierto, por otra parte, que ese mismo art. 30.1 establecía que el coste de las inversiones necesarias para cumplir los objetivos imprescindibles del programa era repercutible por el urbanizador en los propietarios; pero no habiendo sido previstos dichos elementos de conexión en el programa, lo que no podía luego el urbanizador era, aunque los incluyera después en el proyecto de urbanización, imputar los costes derivados de la ejecución de los mismos a los propietarios por la vía de la retasación de cargas.
QUINTO.- En relación con la inclusión de las mencionadas calles en el proyecto de urbanización, el Ayuntamiento adjuntó con su escrito de contestación a la demanda, como documento nº 6, un informe de 29 de abril de 2011 elaborado por la ingeniera técnica municipal de obras públicas. Acerca de dicho informe, argumenta la apelante que no es admisible que por el Ayuntamiento se incorporen en sede jurisdiccional informes nuevos que no obren en el expediente administrativo.
Ha de decirse que no lleva razón la apelante en su alegación. Nada obsta a que el Ayuntamiento demandado pueda aportar en sede jurisdiccional informes nuevos que no figuren en el expediente administrativo tendentes a probar los hechos sobre los que basa la oposición a la demanda de la parte recurrente. Lo que sucede es que esos nuevos informes municipales, al no formar parte del expediente administrativo, no gozan de la presunción de legalidad que sí poseen los que figuran incorporados al mismo.
SEXTO.- Sí ha de ser estimada la alegación de la apelante relativa a que, contrariamente a lo que se indica por el Juzgador de instancia, resultaba procedente la retasación de costes derivados de exceso de instalación de línea subterránea de media tensión a parcela privada (14.545,45 €). En este punto la sentencia apelada razona que esa partida no constituye un aspecto imprevisible, tal y como se consta en el informe del ingeniero técnico industrial de fecha 21 de octubre de 2010. Pues bien, de la lectura del aludido informe se desprende, como argumenta la apelante, que solo después de practicada la reparcelación de la unidad de ejecución fue posible prever, por las causas técnicas que en ese informe se señalan, la totalidad de las obras necesarias para dotar de servicio eléctrico a las parcelas. Se da en el particular examinado, por tanto, la concurrencia de circunstancias sobrevenidas que no hubieran podido preverse por el urbanizador a que se refería el art. 168.3 de la LUV .
Por consiguiente, en este extremo el recurso de apelación ha de ser estimado. En todo lo demás, procede la confirmación de la sentencia de instancia, a la vista de los diversos informes técnicos obrantes en el expediente administrativo, y teniendo en cuenta que la apelante se remite al respecto a las alegaciones que formuló en su demanda.
SÉPTIMO.- Procede, de conformidad con todo lo fundamentado: 1.- estimar parcialmente el recurso de apelación; 2.- revocar en parte la sentencia apelada; 3.- anular parcialmente la resolución de la Alcaldía- Presidencia del Ayuntamiento de Aspe de 29 de octubre de 2010, en el extremo relativo a la debida inclusión por el urbanizador en la cuenta de liquidación definitiva del proyecto de reparcelación de la UE 7.4 del PGOU de Aspe de los costes derivados de exceso de instalación de línea subterránea de media tensión a parcela privada (14.545,45 €); y 4.- desestimar, en lo demás, el recurso de apelación.
OCTAVO.- En virtud del art. 139.2 de la Ley 29/1998 , no ha lugar a hacer expresa imposición de costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Fallo
FALLAMOS 1.- Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo número 150/2013, interpuesto por Valleurbana Levante S.L. contra la sentencia nº 527/12, de 15 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Tres de Alicante en el recurso contencioso-administrativo ordinario número 917/2010 seguido ante ese Juzgado.2.- Revocar en parte la sentencia apelada.
3.- Anular parcialmente la resolución de la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Aspe de 29 de octubre de 2010, por ser contraria a derecho en el extremo relativo a la debida inclusión por el urbanizador en la cuenta de liquidación definitiva del proyecto de reparcelación de la UE 7.4 del PGOU de Aspe de los costes derivados de exceso de instalación de línea subterránea de media tensión a parcela privada (14.545,45 €).
4.- Desestimar, en lo demás, el recurso de apelación.
5.- No hacer expresa imposición de costas procesales de esta segunda instancia.
La presente sentencia no es firme y contra ella cabe, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162, de 6 de julio de 2016).
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso de apelación, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico.
