Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 151/2015 de 29 de Septiembre de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ALTARRIBA CANO, CARLOS
Núm. Cendoj: 46250330012017100690
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5979
Núm. Roj: STSJ CV 5979/2017
Encabezamiento
Ordinario 151/15
SENTENCIA N.º 751
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Ilmos Sres:
D. Mariano Ferrando Marzal
D. Carlos Altarriba Cano
Dª Desamparados Iruela Jiménez
Dª Estrella Blanes Rodriguez
Dª Laura Alabau Martí
En Valencia, a 29 septiembre de del año 2017.
VISTO por el Tribunal el Recurso Contencioso-Administrativo nº 151/15 promovido por el Procuradora
D José Vicente Ferrer Ferrer, en nombre y representación de D. Victoriano asistido por el letrado D. Vicente
Ramón Tortajada Chardi, contra una Resolución de la Consellería de Infreestructuras, Territorio y Medio
Ambiente. Ha comparecido en estos autos la administración Autonómica asistida y representada por letrado
de su servicio jurídico.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los tramites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara las demanda, lo que verificó mediante escrito en el que se suplicaba se dictara sentencia anulando la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada, contestó la demanda mediante escrito, en el que se suplicaba se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida, por ser conforme a derecho.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazo a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la ley de esta jurisdicción y verificado, quedaron los Autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señalo votación y fallo para la audiencia del día de 27 del pasado mes, teniendo así lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales relativas al procedimiento.
Ha sido ponente de estos Autos el Ilmo. Magistrado D. Carlos Altarriba Cano.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del recurso es la Resolución de la Conselleria de Infraestructura, Territorio y Medio Ambiente de 20 de febrero de 2015, relativa al catálogo Estructural de Bienes y Espacios Protegidos de Valencia publicada el día 23 de junio en el BOP, (nº 118) En el mencionado acto, se acuerda, entre otras cosas: 2º.-Suspender la aprobación de la ficha del inmueble ' barraca CARRETERA000 parcela NUM000 , con código de ficha EPE-PNA, 19.21, de conformidad con el fundamento jurídico tercero' El mencionado fundamento tercero pone de manifiesto: No obstante lo indicado, se ha constatado respecto de la barraca de la CARRETERA000 denominada como parcelas NUM000 , catalogada con nivel de protección BRL, categoría espacio tecnológico de interés local, del catálogo rural, identificada, EPE-PNA, 19.21, área tecnológica uno; Racó de l'OLLA'; que recae procedimiento de restablecimiento de legalidad urbanística .
El informe de 25 de mayo de 2014 de La Directora General De Ordenación Urbanística del Ayuntamiento de Valencia, que incluye informe del técnico redactor del catálogo rural, señala respecto de citado inmueble, que no existen valores singulares en el que obliguen a su protección y, considerando el procedimiento de restauración que se sigue en el servicio de licencias del ayuntamiento, considera necesario proceder a la subsanación del error, producido con la inclusión en el catálogo de la referida protección
SEGUNDO.- La actora como motivos del recurso alega los siguientes: 1º.- ' El informe de 25 de mayo 2014, que es la base que pretende fundar la resolución, es extemporáneo, emitido cuando existía un procedimiento judicial en marcha, sin notificación alguna respecto a dicho informe al interesado, y por supuesto, sin que hubiera opción alguna de efectuar alegaciones al contenido del mismo, cuando la afectación al catálogo es más que evidente, e incierta, pues el informe del técnico redactor del catálogo General tan sólo pretende dar apariencia de legalidad a la actuación del ayuntamiento' 'Al margen de todo ello, el informe no rebate en ningún punto de su breve exposición, el contenido normativo que fundamento la inclusión en el catálogo' 2º.- Existe la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 84/2014, del juzgado número nueve de Valencia, de fecha 22 de octubre 2015 , en la que se declara nula resolución del ayuntamiento por la que se ordena la restauración de la legalidad y por tanto, deja sin contenido el argumento fundamental que ha utilizado el ayuntamiento, y sin base su pretensión de descatalogar la barraca incluida en la ficha que se ha mencionado .
3º.- Las barracas de la huerta valenciana, se encuentran en la actualidad sujetas al régimen de protección que le dispensada La Ley De Patrimonio Cultural Valenciano, por tener la consideración de Elemento Patrimonial de los descritos en la disposición adicional quinta de la ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano .
4º.- La prolongada y exhaustiva tramitación del catálogo por parte del ayuntamiento hasta su aprobación siguió el procedimiento establecido la ley, contando con la intervención de todos y cada uno de los organismos, servicios y entidades cuyos intereses se verían afectados (también por parte de entidades jurídicas, sociales o grupos de opinión a un ser intereses directos, pero que sí que forman parte de la comunidad) dentro del término municipal de Valencia, y ha estado sometida dicha tramitación, de manera extraordinaria, a dos trámites de información pública, que inclusive como costa los informes de las alegaciones posteriores a la finalización de los trámites de información pública se han admitido alegaciones presentadas fuera de los plazos marcados en dichas informaciones públicas
TERCERO.- Vamos a desestimar la pretensión de nulidad de la actora, en base alas siguientes consideraciones: a).- Ya hemos visto que la actora crítica la virtualidad de un informe emitido por la corporación municpal, en el que se hace constar que expresamente que, no existen valores que aconsejen la catalogación de su barraca.
La cuestión planteada es eminentemente técnica, por lo que el informe de cada perito o dictamen de experto técnico, ha de ser valorado con arreglo a normas de sana crítica, y ha de tenerse en cuenta - sentencias del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 1.979 , 19 de marzo de 1.986 , 4 de marzo de 1.996 , 2 de julio de 1.996 etc.- que el dictamen de los técnicos municipales ha de conferirle, en principio, un valor superior de convicción, respecto de los emitidos a instancia de las partes, porque aquellos, como asistentes técnicos de la autoridad que decide, están alejados de los intereses privados en pugna, por lo que cabe presumir en ellos una mayor dosis de objetividad, que también debe ser conjugada con los dictámenes emitidos en virtud de la prueba pericial practicada en los autos con las garantías de objetividad e imparcialidad emanadas del cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 335 y siguientes de la Ley 1/2.000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .
En igual sentido se pronuncia la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de fecha 19 de noviembre de 1.998 que señala que e l Tribunal ha de atender a los distintos informes emitidos, valorando todos ellos conjuntamente conforme a las reglas de la sana crítica, si bien la jurisprudencia de esta Sala ha reconocido la relevancia que por la naturaleza de su nombramiento y carácter con el que actúan ha de atribuirse a los informes técnicos municipales y a los informes periciales emitidos en el proceso.
Para desvirtuar el valor probatorio del informe del Técnico Municipal debió proponer en tiempo y forma la practica de la prueba pericial judicial, y dado que no lo hizo, solo a la parte le es imputable la no destrucción del valor probatorio de dicho Informe del Técnico Municipal, por lo que procede desestimar esta alegación.
Por otra parte, no se ha producido ninguna situación de indefensión, pues la actora ha podido articular en este procedimiento prueba suficiente, que desvirtúe lo afirmado por el técnico municipal..
b).- Efectivamente se ha incoado a la actora expediente de restauración de la legalidad por construcción de la barraca sin licencia, que terminó mediante resolución que ordenaba su demolición. Se interpuso en su día recurso contra ese acuerdo que terminó por sentencia, núm. 304/2015 , que no es firme, ya que ha sido recurrida en apelación por el ayuntamiento de Valencia, y que se encuentra admitida a trámite por esta sección primera de la sala de lo contencioso- administrativo con el número 107/2016.
Dicha sentencia pone de manifiesto: Dicho de otro modo la existencia de la licencia adquirida por silencio administrativo positivo no puede ser desconocida por el ayuntamiento, por lo que, si considera que lo ejecutado no se ajusta al ordenamiento urbanístico, únicamente tiene dos posibilidades: proceder a la anulación de la licencia obtenida por silencio administrativo mediante un procedimiento de revisión de oficio; o proceder a la tramitación del expediente de restauración de la legalidad urbanística, pero con las especialidades procedimentales de los apartados tercero y cuarto del artículo 221 de la LUV , precisamente para salvaguardar la existencia misma de la licencia concedida.
Dicha sentencia, aunque afecta a este pleito, no impide que pongamos aquí la que corresponde; pues si finalmente, tiene razón la actora y ha adquirido licencia por silencio; nada impide que decidamos ahora si, la barraca debía estar cataloga o no. Por otra parte, si se tratara de un elemento catalogado, la posibilidad de su demolición quedaría reducida y sometida actualmente, entre otras, a las determinaciones de los artº 191 y 191, con lo que aquí decidamos determina la situación final del inmueble.
Por otra parte, aunque es cierto que la administración para descatalogar, tomo en consideración, por una parte, la existencia de un procedimiento de restauración de la legalidad que terminó, con la sentencia que arriba hemos mencionado; ello no obstante, esta no era la única causa que determinaba esa descatalogación; también concurría, y era de decisiva importancia, la referida a la ausencia de valores protegibles, que como hemos visto, no ha sido desvirtuada y es perfectamente consistente.
c). - Ciertamente La ley de patrimonio cultural Valenciano contiene una Disposición Final, que expresamente establece: DFA 5º.- 2. Los pozos o cavas de nieve o neveras, las chimeneas de tipo industrial construidas de ladrillo anteriores a 1940, los hornos de cal, los antiguos molinos de viento y los antiguos molinos de agua, los relojes de sol anteriores al siglo xx, las barracas tradicionales propias de las huertas valencianas, las lonjas y salas comunales anteriores al siglo xix, los paneles cerámicos exteriores anteriores a 1940, la arquitectura religiosa incluyendo los calvarios tradicionales que estén concebidos autónomamente como tales, así como los elementos decorativos y bienes muebles relacionados directamente con el bien patrimonial a proteger.
Efectivamente, la norma tiene a proteger las 'las barracas tradicionales propias de las huertas valencianas'; esto indica que resultan protegibles, como el resto de los elementos que indica el precepto, las barracas de cierta antigüedad, que por ello, configuraron el espacio como un elemento de habitación, en las zonas de trabajo de la huerta; esa cierta antigüedad permite su catalogación por el empleo de materiales específicos para su construcción; en una palabra que, sean tradicionales; no que imiten lo tradicional. Una barraca erigida hace dos días, no es una barraca tradicional, pues como ha quedo acreditado carece de valores singulares.
d).- Ya sabemos que el catalogo se configura y aprueba provisionalmente por la administración municipal y de manera definitiva por la autonómica En general, en la aprobación de los instrumentos de ordenación existe, en aquellas materias que son estrictamente municipales un respeto por la ordenación propuesta por la administración local; pero eso no quiere decir que la propuesta municpal, tenga taxativamente que ser acogida por la administración autonómica. También la administración Autonómica goza de discrecionalidad técnica en aquellas materias en las que tiene competencia, como son las derivas del patrimonio cultural. De esta manera, el hecho de que la administración autonómica se separe, en la aprobación definitiva, de la propuesta provisional; ni mucho menos hace nula, como prende la actora, la aprobación definitiva.
Ademas en el supuesto de autos, ha sido la propia administración municipal la que ha emitido el informe, que provoca de la decisión Autonómica recurrida.
CUARTO.- Todo ello determina la desestimación del recurso planteado, con expresa imposición de las costas causadas, dado el contenido del artículo 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , que se fijan en la suma de 600 €.
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso Contencioso-Administrativo nº 151/15 promovido por el Procuradora D José Vicente Ferrer Ferrer, en nombre y representación de D. Victoriano , contra Resolución de la Conselleria de Infraestructura, Territorio y Medio Ambiente de 20 de febrero de 2015, relativa al catálogo Estructural de Bienes y Espacios Protegidos de Valencia publicada el día 23 de junio en el BOP, (nº 118); QUE CONFIRMAMOS EN TODOS SUS EXTREMOS.Con expresa imposición de las costas causadas en los términos expuestos.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo a su centro de referencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación: leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. magistrado ponente, D . Carlos Altarriba Cano , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como letrada de la administración de justicia, certifico.
