Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 158/2016 de 24 de Abril de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: DE LA IGLESIA VICENTE, NATALIA
Núm. Cendoj: 46250330012018100256
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1482
Núm. Roj: STSJ CV 1482/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Primera
Recurso de Apelación 158/2016
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. Mariano Ferrando Marzal
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. Edilberto Narbón Lainez
Dª. Natalia de la Iglesia Vicente.
SENTENCIA nº 279
Valencia, a veinticuatro de abril de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior
de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación 158/2016 interpuesto por D.ª Dulce
representada por la Procuradora D.ª María Luisa Sempere Martínez contra la sentencia nº 3 de fecha 15
de enero de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 9 de Valencia en el
procedimiento ordinario 141/2014, y como apelado el Ayuntamiento de Vilamarxant representado por la
Procuradora D.ª Amparo Balbastre Llorens.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Natalia de la Iglesia Vicente quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 9 de Valencia dictó en fecha 15 de enero de 2016, sentencia 3 con el siguiente fallo: 'Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dulce contra el Decreto nº 265/2013 de Alcaldía del Ayuntamiento de Villamarchante de fecha 3 de abril de 2013 que ordena la demolición/retirada en el plazo de un mes de todas las construcciones ilegales ubicadas en la parcela NUM000 del Polígono NUM001 de Villamarchante. Con imposición de las costas procesales causadas a la parte actora'.
SEGUNDO .- Notificada la resolución a las partes interesadas, D.ª Dulce interpuso recurso de apelación dentro de plazo suplicando que se revocase la sentencia apelada y en su lugar se estimase la demanda.
TERCERO.- Dado traslado al apelado, presentó escrito oponiéndose a la apelación, solicitando la confirmación de la sentencia apelada.
CUARTO .- Admitido a trámite por el Juzgado se elevaron los autos a la Sala, y se formó el correspondiente rollo de apelación. Personadas las partes, y no habiéndose solicitado el recibimiento del recurso a prueba, ni la celebración de vista o presentación de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 03-04- 2018, fecha en la que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso de apelación, la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 9 de Valencia dictada en fecha 15 de enero de 2016 , sentencia número 3 con el siguiente fallo: 'Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dulce contra el Decreto nº 265/2013 de Alcaldía del Ayuntamiento de Villamarchante de fecha 3 de abril de 2013 que ordena la demolición/retirada en el plazo de un mes de todas las construcciones ilegales ubicadas en la parcela NUM000 del Polígono NUM001 de Villamarchante. Con imposición de las costas procesales causadas a la parte actora'.
En dicho recurso contencioso-administrativo constituía el objeto impugnado, el Decreto nº 265/2013 de Alcaldía del Ayuntamiento de Villamarchante de fecha 3 de abril de 2013 que ordena la demolición/retirada en el plazo de un mes de todas las construcciones ilegales ubicadas en la parcela NUM000 del Polígono NUM001 de Villamarchante, referidas en el Decreto de incoación del procedimiento.
La sentencia de instancia, resuelve la cuestión litigiosa en sentido desestimatorio del recurso contencioso-administrativo. La fundamentación para desestimar es, en síntesis la siguiente.
Respecto de la alegación de violación del principio non bis in ídem, lo desestima porque la presente resolución no se ha dictado en el marco de un procedimiento sancionador sino de restablecimiento de la legalidad.
Respecto de la alegación de nulidad de pleno derecho por omisión del trámite de audiencia, lo desestima puesto que se cumplió con el trámite de requerimiento de legalización.
Desestima el resto de motivos impugnatorios por los siguientes argumentos. Parte de que no es controvertido que el recurrente dejó transcurrir el plazo concedido mediante Decreto 879/2012 de 12 de diciembre de 2012 sin solicitar la licencia. Cita los artículos 223 , 224 y 225 de la LUV y concluye que por todo lo expuesto debe desestimarse el recurso, toda vez que ante el incumplimiento por la actora del requerimiento de legalización acordado por Decreto, dejando transcurrir el plazo de dos meses sin solicitar la preceptiva licencia, era insoslayable acordar la demolición de las obras, careciendo de relevancia las alegaciones expuestas en la demanda sobre la prescripción de la acción para restaurar la legalidad, toda vez que ante la constancia de que la recurrente dejó transcurrir el plazo concedido en el requerimiento sin solicitar licencia, la única consecuencia podía ser ordenar la demolición.
SEGUNDO .- La parte apelante solicita la revocación de la sentencia.
En primer lugar por infracción del art. 24.2 CE ya que consta en el procedimiento que se practicaron las pruebas de forma directa ante la Juez titular, y sin embargo la sentencia ha sido dictada por otro Magistrado que incluye en la sentencia que no se solicitaron conclusiones, cuando sí se solicitaron y presentaron.
En segundo lugar por infracción del art. 24.1 CE por falta de motivación e incongruencia de la sentencia.
No ha resuelto sobre la alegación de haber transcurrido más de cuatro años desde la total terminación de las obras. El Decreto de Alcaldía de fecha 21 de diciembre de 2012 que acuerda iniciar el procedimiento de restablecimiento de la legalidad, fue notificado el 19 de enero de 2013. De la prueba practicada se puede concluir que todas las obras finalizaron completamente al menos con anterioridad al 19 de enero de 2009 y por lo tanto la acción habría caducado o prescrito. Relata la prueba practicada y que lo constata.
TERCERO.- El apelado, el Ayuntamiento de Vilamarxant se opone al recurso de apelación.
Solicita la desestimación del primer motivo de apelación citando jurisprudencia al respecto.
Niega la incongruencia omisiva y en cualquier caso niega la supuesta caducidad de la acción atendiendo a la valoración de la prueba, a las fotografías aportadas y a las respuestas del técnico municipal.
CUARTO.- Procede examinar cada uno de los dos motivos del recurso de apelación.
El primer motivo debe desestimarse puesto que tal y como señala la Sentencia nº 812/2011 de 13 de octubre de 2011 del Tribunal Superior de Justicia de Valencia , entre otras, el cambio de Juez en el seno de un procedimiento ordinario no supone una violación del principio de inmediación o de los derechos constitucionales del art. 24.2 CE . A ello se añade que la referencia a las conclusiones no es más que un error de trascripción, estando unidas a autos dichas conclusiones.
El segundo motivo de la incongruencia debe estimarse puesto que la sentencia literalmente dice 'careciendo de relevancia las alegaciones expuestas en la demanda sobre la prescripción de la acción para restaurar la legalidad, toda vez que ante la constancia de que la recurrente dejó transcurrir el plazo concedido en el requerimiento sin solicitar licencia, la única consecuencia podía ser ordenar la demolición', y con ello deja sin analizar la llamada caducidad de la acción de restablecimiento de la legalidad.
La alegación de prescripción debe desestimarse tal y como hace la sentencia apelada. La Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección 2ª del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la sentencia de 22 de julio de 2015, recurso 383/2014 , ha señalado que el transcurso del plazo de cuatro años desde la ejecución de las obras sin licencia o contrarias al planeamiento, tiene como efecto el impedir al Ayuntamiento la adopción de medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística, pero no otorga al propietario de las mismas otras facultades que las inherentes al mantenimiento de la situación creada, esto es la de oponerse a cualquier intento de demolición de lo construido o de la privación del uso que de hecho está disfrutando, siempre que este uso no se oponga al permitido por el plan para la zona de que se trata, pero que 'sólo serán autorizables las pequeñas reparaciones que exigieren la higiene, el ornato, la conservación del inmueble y las obras tendentes al mantenimiento de las condiciones de seguridad, no resultando posibles obras de consolidación, aumento de volumen, modernización o incremento de su valor de expropiación, ni siquiera aunque vengan exigidas por las disposiciones aplicables a la actividad en que ellas se ejerza'... 'en consecuencia, los usos o actividades pretendidas en las edificaciones sin licencia, además de la necesidad de que no se opongan a los permitidos por el planeamiento para la zona de que se trate, se requiere que no precisen de la realización de obras que excedan de las estrictamente autorizables (pequeñas reparaciones que exigieren la higiene, el ornato, la conservación del inmueble y las obras tendentes al mantenimiento de las condiciones de seguridad'...'las consecuencias y efectos jurídicos de la caducidad consumada se mantendrán mientras la situación fáctica resulte inalterada. No puede pretenderse el mantenimiento e inalterabilidad de los efectos jurídicos producidos como consecuencia de la caducidad del plazo para el restablecimiento de la legalidad urbanística a una realidad distinta a la que motivó, precisamente, aquella. Reiteramos, los efectos jurídicos derivados de la caducidad lo son, únicamente, para el mantenimiento de la situación creada, no otra distinta y, además, infractora del ordenamiento jurídico. Y para el cómputo del plazo de caducidad de 4 años, establecido en el artículo 195.1 de la Ley 9/2011, del Suelo de la Comunidad de Madrid , esta Sala y Sección venía entendiendo que el citado plazo de caducidad se iniciaba cuando las obras, dispuestas para servir el fin o el uso previsto, se demuestran mediante la aparición de signos externos que posibilitasen a la Administración conocer los hechos constitutivos de la infracción. Sin embargo esta doctrina ha sido revisada por la Sección a partir de la sentencia de 27/11/2013, recurso 583/2012 , llegando a la conclusión de que dicho plazo debe comenzar de acuerdo a la presunción contenida en el artículo 196 de la Ley 9/2011 , "esto es, el expresado plazo de caducidad comienza desde el momento, que incumbe acreditar al interesado, en el que las obras están dispuestas para servir al fin o al uso previsto, sin necesidad de ninguna actuación material posterior y sin que se precise la aparición de signos externos que revelen su ejecución, lo que supone un cambio en la doctrina que venía aplicando esta Sección".
En el presente caso se afirma una fecha, el 19 de enero de 2013 como la fecha en la que se notificó la resolución de iniciación del expediente de restauración de la legalidad. Por lo que teniendo en cuenta los cuatro años previstos legalmente, se habría producido la prescripción si se prueba por el actor que las obras se encontraban totalmente terminadas con fecha 19 de enero de 2009. Respecto de la construcción A, el técnico municipal afirma que se encuentran ejecutados parcialmente los paramentos verticales del cerramiento de la fachada interior de planta baja y parte de planta primera, estando constituidos por tableros de madera, y la cubierta de la edificación no está ejecutada. Y respecto de la construcción secundaria y adosada B, no se puede determinar el posible uso de dicha construcción. Por el contrario, el perito de la parte actora afirma que la edificación de madera A es una vivienda y cuenta con todos los servicios propios para habitar, y la construcción secundaria B corresponde al garaje. Sin embargo tales afirmaciones no son suficiente prueba como para sustentar una terminación total de obra recogida en la Ley, las fotografías evidencia la falta de cerramiento de huecos de ventana sin las cuales difícilmente una vivienda puede reunir condiciones de habitabilidad. La misma conclusión se extrae de las fotografías del resto de las edificaciones, aun cuando las mismas estuvieran iniciadas en fecha de 2008 en ningún caso puede afirmarse que se encuentran terminadas con anterioridad a 2009, ni tan siquiera en la actualidad, carga de la prueba que corresponde al actor, facturas, certificado final de obra o suministros contratados.
Por todo lo anterior, procede desestimar el recurso de apelación en cuanto que no se modifica el fallo de la sentencia de instancia pero no procede la imposición de costas ya que estaba justificada la interposición del recurso de apelación, al no haberse dado respuesta en la sentencia impugnada a uno de los motivos impugnatorios de la demanda.
QUINTO.- A tenor del artículo 139 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa , no procede hacer expresa imposición de costas procesales en apelación según lo explicado en el fundamento precedente.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por D.ª Dulce contra la sentencia nº 3 de fecha 15 de enero de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 9 de Valencia en el procedimiento ordinario 141/2014.Sin imposición de costas procesales.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndolas que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito que deberá, en apartados separados que se encabezarán con un epígrafe expresivo de aquello de lo que tratan, exponer que se da cumplimiento a los requisitos impuestos en el apartado nº 2 del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, por los únicos motivos recogidos en el primer párrafo del apartado 3 del artículo 86 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia cuando concurran entre otras, las circunstancias recogidas en el apartado 2º del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y se presuma interés casacional objetivo en los términos recogidos en el apartado 3 de dicho artículo 88 de la citada Ley), previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no admitir a trámite dicho recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación. La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.
