Sentencia Contencioso-Adm...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 159/2015 de 18 de Abril de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ALABAU MARTI, LAURA

Núm. Cendoj: 46250330012018100300

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1647

Núm. Roj: STSJ CV 1647/2018


Encabezamiento


T.S.J.C.V
Sala de lo Contencioso Administrativo
Sección Primera
Ordinario nº 1/159/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
En la Ciudad de Valencia, a 18 de abril de 2018.
VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. Mariano Miguel Ferrando Marzal,
Presidente, D. Carlos Altarriba Cano, D. Desamparados Iruela Jiménez, D. Estrella Blanes Rodríguez y D.
Laura Alabau Martí, Magistrados, han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº: 269
En el recurso ordinario tramitado con el nº 159/2015 interpuesto contra la resolución de 24 de enero
de 2014 de Secretaría Autonómica de Infraestructuras y Medio Ambiente por la que se confirma en alzada la
que ordena restauración de la legalidad a D. Ángela , consistente en demolición de una caseta y solera de
hormigón sobre la que se asienta han sido parte, como demandante la misma representada por el Procurador
de los Tribunales D. María Pilar Iranzo Pontes bajo la dirección letrada de D. Mercedes Fructuoso Almagro
y como demandada la Dirección General de Medio Natural, representada y defendida por la Abogado de la
Generalitat D. Inmaculada Castelló Boluda, siendo Magistrado ponente la Ilma. Sra. D. Laura Alabau Martí.

Antecedentes


PRIMERO . Por el citado particular se interpuso recurso contencioso administrativo ante los Juzgados de lo contencioso contra la resolución expresada, y previa declaración de incompetencia por el Juzgado fue remitido a esta Sala del TSJCV, interesando se recabara el expediente administrativo, se emplazara al demandado, y se diera traslado para formalizar demanda.



SEGUNDO .- Por repartido a esta Sección y admitido a trámite el recurso, se dio traslado de la misma al demandado, recabándose al propio tiempo el expediente administrativo, que tras ser remitido se puso de manifiesto al actor, y presentada la oportuna demanda en que expuestos los hechos y fundamentos de Derecho termina por solicitar se acuerde la nulidad de la resolución impugnada por la que se ordena restauración al recurrente, con imposición de costas.

Por la demandada se contestó oponiéndose en los términos que obran en autos.



TERCERO . Abierto el juicio a prueba y previa declaración de pertinencia, se llevó a cabo la propuesta por las partes, consistente en documental con el resultado que obra en autos, y formulando sus conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 18 de abril de 2.018.



CUARTO .- Se han cumplido todas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Por medio de la resolución expresada en el encabezamiento se confirma en recurso de alzada la que disponía ordenar al dueño de la obra restauración de legalidad consistente en demolición de una caseta y solera de hormigón sobre la que se asienta, sita en parcela NUM000 del polígono NUM001 partida Albardanera de Pedreguer, ámbito territorial del PORN del Parque Natural del Montgó, áreas agrícolas de las zonas periféricas de amortiguación de impactos.

Se interpone demanda la cual expone que en fecha 14 de enero de 2004 obtuvo autorización previa para realizar un almacén agrícola en suelo no urbanizable; incoado expediente sancionador SAN 478/04 a consecuencia de denuncia de Agente Medioambiental por causa de solera de hormigón ejecutada en la parcela, con posterioridad fue incluída la caseta, alegando infracciones procedimentales en el trámite de tal expediente.

En cuanto al expediente de restauración, afirma que la obra de almacén agrícola está amparada en licencia susceptible de legalización; la resolución impugnada adolece de falta de motivación, art. 54 LRJPAC.

La actora obtuvo autorización previa y no existe denegación expresa de licencia por parte del Ayuntamiento.

No se ha practicado requerimiento de legalización al expediente; la resolución es contradictoria en cuanto incoa y directamente ordena la demolición, sin dar lugar a trámite de audiencia ni contradicción.

Alega prescripción de la acción de restauración conforme al art. 224 LUV pues la obra estuvo concluída en 2004.

Por último alega aplicación retroactiva de la doctrina establecida en 2012 a hechos acaecidos en 2004, en cuanto desvincula la acción de restauración de la posible infracción, que no se determina, produciendo indefensión a la parte.



SEGUNDO . La Abogacía de la Generalitat se opuso a los motivos en los siguientes términos: La autorización previa concedida por la Generalitat otorga el plazo de seis meses a la parte para solicitar licencia municipal de obras, plazo que resultó excedido. El Ayuntamiento informa que existe informe desfavorable por parte de la Consellería de Agricultura, tratándose por tanto de una actuación no legalizable, conforme a la Ley 11/94 de Espacios Naturales Protegidos, con un plazo de prescripción de quince años.

La Jurisprudencia por la que se desvincula la acción de restauración de una posible infracción se remonta al menos a 2005, STS 16-11-05 , siendo suficiente la motivación de la resolución, pues la obra constituye vivienda y no un cobertizo como pretende la parte, no es legalizable.



TERCERO . Las alegaciones formuladas por la actora en torno al anterior expediente sancionador, el cual fue archivado apreciando prescripción de la posible infracción, exceden del contenido del recurso que se circunscribe a las resoluciones recaídas en expediente de restauración 49/13 RESEN.

El primer motivo referido a tales resoluciones, consiste en afirmar la actora que la obra está amparada por licencia susceptible de legalización; expresión no afortunada y en sí misma contradictoria, si bien como veremos, ni está amparada por licencia la obra, ni es susceptible de legalización.

La actora obtuvo autorización previa para construir un almacén agrícola de 25 m2, por parte de la Dirección General de Ordenación Territorial y Medio Ambiente, de fecha 14 de enero de 2004, autorización exigible a tenor del art. 107 PRUG Decreto 220/07 de 23 de noviembre que contiene disposiciones de desarrollo o normas particulares del PORN aprobado por Decreto 180/02.

Ahora bien, conforme a las disposiciones generales en materia de suelo no urbanizable, el concreto art.

20 LSNU necesitaba además informe favorable de la Consellería de Agricultura.

Visto que la construcción, a tenor del oficio de denuncia emitido por el Agente Ambiental de fecha 3-2-06 obrante al expediente SAN 478/04 doc 13, constituye una casa y no un cobertizo de uso agrícola, obrando además una fotografía que lo ilustra, se recaba nuevo informe de la Consellería de Territorio y Medio Ambiente ante el cambio de uso, que se emite en fecha 25 de agosto de 2006 resultando esta vez negativo, considerando las dimensiones de la parcela y las especiales condiciones exigidas para vivienda.

Por tanto al faltar informe de la Consellería de Agricultura, como exige el art. 20 LSNU no cabe considerar iniciado el expediente de licencia municipal de obras a los efectos del art. 194.4 LUV , ni considerar obtenida por silencio conforme al mismo precepto, la licencia de obra municipal.

Por otra parte, la construcción no resulta legalizable: se trata de una vivienda como resulta del expediente en virtud de la inspección visual plasmada fotográficamente por el Agente Medioambiental, conclusión que la actora no ha combatido convenientemente, ni ha propuesto en esta sede más prueba que la documental.

En tal caso, puesto que la parcela cuenta con una extensión de 1247 m2 no alcanza la exigible para autorizar un uso de vivienda conforme al art. 5.5.3 de las Normas de Desarrollo del PORN, como apunta el informe de 25 de agosto de 2006 de la Dirección Territorial de Territorio antes mencionado, la construcción no resulta legalizable.

Ni precisa tal declaración la concreción de infracción previa, ni lleva razón la recurrente en cuanto a la doctrina a que hace referencia, ya que la autonomía de ambas figuras deriva de la propia Ley, y es muy anterior. Así, la DA 9ª LSNU 10/04: Novena Infracciones y sanciones en el suelo no urbanizable Las infracciones a la presente ley se sancionarán de conformidad con lo previsto en la disposición adicional tercera de la Ley 4/1992, de 5 de junio, de la Generalitat , sobre Suelo No Urbanizable, o con la normativa urbanística aplicable en la materia .

Y la DT 3ª Ley 4/92 : 4. Las sanciones previstas en los dos números precedentes se entienden sin perjuicio de la procedencia, en todo caso, de las medidas precisas para restaurar, en la medida de lo posible, la realidad alterada o transformada. En el caso de talas de árboles o arbustos, estas medidas deberán incluir en todo caso la replantación con especies iguales o, en su caso, de características y porte similares.

En materia estrictamente urbanística no medioambiental, el TRLRS de 1976 ya regula en su art. 184 y concordantes el procedimiento de restauración de legalidad desligada del sancionador.

Como tiene señalado esta Sala en entre otras en STSJCV de 18 de diciembre de 2017 rec. 60/15 , el ejercicio de la potestad de restablecimiento de la legalidad urbanística es de carácter inexcusable y no es lícito a la Administración dejar de promover dicho restablecimiento ante situaciones derivadas de infracción urbanística, sancionada o no por virtud de prescripción; en tal sentido se pronunciaba el anterior art. 220 LUV y actual 232 LOTUP 5/14 de 25 de julio, aplicable al supuesto que nos ocupa: Carácter inexcusable del ejercicio de la potestad La adopción de las medidas de restauración del orden urbanístico infringido es una competencia irrenunciable y de inexcusable ejercicio por la administración actuante. Ni la instrucción del expediente sancionador, ni la imposición de multas exonera a la administración de su deber de adoptar las medidas tendentes a la restauración del orden urbanístico infringido, en los términos establecidos en esta ley.

Partiendo de lo anterior la inconcurrencia de sanción previa únicamente determina la necesidad de concretar en sede de restauración, los elementos que naturalmente derivarían de aquélla: la contrariedad a derecho de la construcción, por no estar amparada por licencia, y su carácter ilegalizable, al no poder obtenerse o haberse denegado ya.

La resolución cuenta con sucinta motivación que da respuesta a las cuestiones suscitadas, siendo de aplicación el criterio in aliunde según el cual procede completarse con los informes obrantes al expediente a que se remite.

La actora incurre en error cuando afirma que la misma resolución incoa e impone restauración; en realidad unió a su escrito de recurso la resolución de incoación, y de haber considerado ésta la objeto del recurso, el mismo sería inadmisible por tratarse de resolución que no pone fin al procedimiento. En cambio se han considerado recurridas la definitiva de 31-10-13, que impone la medida, y aquella que la confirma en alzada, de 24-1-14, y no en cambio la de 13-9-13 que incoa.

Por último y en cuanto al plazo de prescripción de la acción, con independencia de considerar que las disposiciones en materia mediambiental no fijan plazo, por lo que se considera el general de quince años establecido en el art. 1964 CC con anterioridad a su reforma, acudiendo al art. 224 LUV citado por la propia actora, tal acción es imprescriptible por tratarse de suelo sujeto a especial protección.

Se desestima el recurso.



CUARTO. Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso y de conformidad con lo establecido en el artículo 139 LJCA , se imponen las costas a la parte actora si bien en aplicación del número 3 del precepto, se limitan a 600 €.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por D. Ángela siendo demandada la Dirección General de Medio Natural, contra la resolución referida en el encabezamiento declarando ser conforme a Derecho la misma.

Con imposición de costas a la recurrente con el límite previsto en el fundamento jurídico anterior.

Esta Sentencia no es firme y es susceptible, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , de recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación justificando el interés casacional, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación. La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.

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