Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 161/2012 de 22 de Septiembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ALTARRIBA CANO, CARLOS

Núm. Cendoj: 46250330012017100674

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5961

Núm. Roj: STSJ CV 5961/2017


Encabezamiento


APELACIÓN 161/12
SENTENCIA N.º 717
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Ilmo. Sres.:
D. Mariano Ferrando Marzal
D. Carlos Altarriba Cano
Dª Desamparados Iruela Jiménez
Dª Laura Alabau Martí
En Valencia, a 22 de septiembre del año 2017.
Visto el recurso de apelación nº 161/12 interpuesto por el procurador de los tribunales Dº Onofre
Marmeneu Laguia, en nombre y representación de la entidad 'Vodafone España', asistido por el letrado D.
Elena Amaro Cuevas, contra la Sentencia nº 553/11, de 10 de octubre, dictada en el Recurso Contencioso-
Administrativo nº 664/08, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Castellón , sobre
licencia para una instalación de telecomunicaciones. Ha comparecido como apelado el Excmo. Ayuntamiento
de Castellón, representado por el procurador D. Fernando Bosch Melis y defendido por el letrado de sus
servicios jurídicos.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo contencioso citado se remitió a esta Sala el Recurso contencioso- administrativo arriba citado seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha, cuyo fallo desestimaba la pretensión del actor.



SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, se interpuso recurso de apelación por las representaciones mencionadas, alegando substancialmente que procedía la revocación de la sentencia dictada.



TERCERO.- La apelada, por su parte, formalizó escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente se hacía constar que, procedía la confirmación de la sentencia.



CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en la que se acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 20, teniendo así lugar.

En la tramitación del presente Rollo se han observado todas las formalidades referentes al procedimiento.

Ha sido el ponente para este trámite el Ilmo. Magistrado Dº Carlos Altarriba Cano, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia en cuestión, desestima el recurso contencioso administrativo planteado contra un Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Castellón por el que se denegaba una licencia urbanística a la entidad 'Vodafone España' para ubicar una estación de telecomunicaciones en la partida 'Benadresa', Polígono 101, Parcela 148.



SEGUNDO.- Como motivos de oposición la Actora alega los siguientes: 1º.- No cabe establecer la incompatibilidad de la estación en relación con el plan General y demás normativa urbanística de Castellón. Afirmando que: ' No cabe establecer ilegalidad alguna tomando como base el planeamiento de Castellón, que pretende ser utilizado como fundamento, al haber incumplido lo dispuesto en el artículo 44.3 de la ley 11/1998 General de telecomunicaciones, en el vigente art. 26 de la ley 32/2003 General de telecomunicaciones, no habiéndose tenido en cuenta en la elaboración de dicho planeamiento lo establecido en dichos artículos, todo lo cual hace que el mismo su contenido no pueda servir como fundamentos para establecer ilegalidad alguna' 2º.- El plan General no regula de forma expresa el establecimiento de las instalaciones de telefonía móvil en la ubicación solicitada ni en ninguna otra, nulidad derivada de la desproporción que impondría la limitación señalada por el criterio del Excmo. Ayuntamiento de Castellón.

3º.-La instalación si estaba genéricamente permitida en el plan General (aunque no regulado específicamente como hemos dicho), ya que ' según el plan General están prohibidas las instalaciones que perjudiquen el Valor paisajístico ' y la obra que se va a realizar no perjudica ningún valor paisajístico 4º.- Obtención de la licencia por silencio administrativo.



TERCERO. - En cuanto al recurso indirecto articulado contra el PGOU, ha de desestimarse la pretensión, porque la falta de un informe debe ser calificada como un defecto formal, como tal, ineficiente, - según constante jurisprudencia del TS-, para fundar un recurso indirecto contra un acto reglamentario.

Por otra parte, como ha puesto de manifiesto reiteradamente el Tribunal Supremo, el silencio contra legem, no es posible en el ámbito de la licencia urbanística; de forma tal que, no solo es precioso el transcurso del plazo, sino ademas, que la licencia solicitada sea conforme con el ordenamiento.



CUARTO.- La cuestión se reduce a determinar si en un suelo No Urbanizable de Especial Protección, el Plan General permite el emplazamiento de una instalación de telefonía móvil La parcela objeto de estos autos esta integrada en un suelo clasificado con la Clave'CP-1' Las reglas relativas a los suelos urbanizables de especial protección eran reguladas en el art. 17 de las normas vigentes, que ponen de manifiesto lo siguiente: Áreas de especial protección.

' la ordenación en detalle de estas áreas podrá llevarse a cabo mediante la redacción de planes especiales atendiéndose a las determinaciones presentes pudiendo dividirse el ámbito.

...

Hasta la redacción del plan especial se autoriza a los usos agrícolas y forestales.

Y en concreto se tendrán en cuenta las siguientes determinaciones: G se prohíbe las instalaciones industriales y de servicios que perjudiquen el Valor paisajístico de las áreas.

Indudablemente, la antena quedaría integrada dentro de lo que se considera como instalación de servicio y consiguientemente, sometida a las prescripciones del Plan, en lo que se refiere a su integración, en aquellos suelos que tienen el carácter de especialmente protegidos, como áreas de especial protección.

Ahora bien, no solo es necesario lo anterior, además según expresan las normas, será preciso que la instalación perjudique el valor urbanístico del área en cuestión.

En este sentido, no existe ni un solo informe en el expediente administrativo, ni el procedimiento en la instancia , que acredite el supuesto perjuicio del valor paisajístico de la zona.

Es mas, en los autos, consta un informe emitido sobre esta cuestión, en el que se hace constar que: Según estos documentos, la zona donde se quiere ubicar la estación base en cuestión es la base de una colina, cercana a un urbanización de viviendas unifamiliares y otras infraestructuras como otra torre de telecomunicaciones preexistente Desde el punto de vista de este ingeniero el impacto visual que provoca la instalación de Vodafone en el entorno es muy limitado, por los siguientes motivos: La torre apenas y sobrepasa el horizonte y es incluso difícil distinguir sobre el fondo del monte (hay que señalar que se encuentra pintada de rojo y blanco; si se pintase de un color verdoso apenas y sería posible apreciarla).

La torre preexistente es de mucha mayor envergadura y visibilidad que la que pretende instalar Vodafone.

Hay que tener en cuenta para esta evaluación que la zona, a pesar de estar considerada por el ayuntamiento como área de especial protección, se encuentra ya en gran medida visualmente degradada por la presencia de la mencionada torre existente, los chalets cercanos y las infraestructuras necesarias para los distintos servicios autorizados, (electricidad, telefonía fija etc.).

La adición de la torre de Vodafone no supone que el paisaje deje de ser virgen para pasar a estar degradado.

Precisamente, la torre que se desee añadir daría servicio de comunicaciones móviles, entre otros objetivos, a la propia urbanización.

Así pues ese punto de vista de este ingeniero, la instalación no produce un impacto visual sobre el paisaje mayor que las infraestructuras ya presentes, por lo que la respuestaes que no, no se produce perjuicio al Valor paisajístico de la zona Entendemos que el valor paisajístico ya ha resultado comprometido con otras instalaciones, consentidas por la administración; previas, de mayor entidad y mas visualizables que las de la actora; de manera que no resulta justificada la denegación de la licencia objeto de estos autos.



QUINTO.- Todo ello determina la estimación del recurso; sin hacer expresa imposición de costas, dado el contenido del artº 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción .

Fallo

Que en relación con el Recurso de Apelación nº 161/12 interpuesto por el procurador de los tribunales Dº Onofre Marmeneu Laguia, en nombre y representación de la entidad 'Vodafone España', asistido por el letrado D. Elena Amaro Cuevas, contra la Sentencia nº 553/11, de 10 de octubre, dictada en el Recurso Contencioso- Administrativo nº 664/08, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Castellón , sobre licencia para una instalación de telecomunicaciones, debemos hacer los siguientes pronunciamientos: a).- Estimar el recurso de Apelación formulado.

b).-Revocar la sentencia dictada.

c).- Entrando a conocer sobre el fondo de la cuestión debatida, estimar el recurso contencioso administrativo planteado contra Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Castellón por el que se denegaba una licencia urbanística a la entidad 'Vodafone España' para ubicar una estación de telecomunicaciones en la partida 'Benadresa', Polígono 101, Parcela 148; con el consiguiente derecho de la entidad actora a obtener la licencia de obras solicitada.

d).- Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

Y, para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, a su tiempo, devuélvanse los autos al juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su ejecución.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación: leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. magistrado ponente, D . Carlos Altarriba Cano , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como letrada de la administración de justicia, certifico.

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