Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 162/2012 de 01 de Diciembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Diciembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: IRUELA JIMÉNEZ, MARÍA DESAMPARADOS
Núm. Cendoj: 46250330012017100913
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7983
Núm. Roj: STSJ CV 7983/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En Valencia, a uno de diciembre de dos mil diecisiete.
VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. MARIANO
FERRANDO MARZAL, Presidente, D. CARLOS ALTARRIBA CANO, Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ
y Dª ESTRELLA BLANES, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº: 1010
En el recurso de apelación número 162/2012, interpuesto por la GENERALITAT VALENCIANA y por
el AYUNTAMIENTO DE ALCORA contra la sentencia nº 484/11, de 3 de noviembre de 2011, dictada por el
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Uno de Castellón en el recurso contencioso-administrativo
ordinario número 74/2010 seguido ante ese Juzgado.
Ha sido parte apelada REYVAL AMBIENT S.L.; siendo Magistrada Ponente Dª DESAMPARADOS
IRUELA JIMÉNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Uno de Castellón se siguió el recurso contencioso-administrativo ordinario número 74/2010, deducido por Reyval Ambient S.L. frente a la resolución de la Secretaria Autonómica de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda de 28 de enero de 2010, dictada en el expediente nº 277/09/SAN.
SEGUNDO.- En el expresado recurso contencioso-administrativo se dictó en fecha 3 de noviembre de 2011 sentencia nº 484/11 , estimándolo y declarando la nulidad de la resolución impugnada, por no ser ajustada a derecho, con imposición de costas a las demandadas de forma solidaria.
TERCERO.- Contra la anterior sentencia interpusieron la Generalitat Valenciana y el Ayuntamiento de Alcora, en tiempo y forma, recurso de apelación, presentando sendos escritos solicitando, la primera, el dictado por la Sala de sentencia que estimase el recurso y revocase la sentencia apelada; y el segundo, el dictado de sentencia que desestimase la demanda planteada por la parte actora, con condena en costas a la misma.
CUARTO.- Admitido a trámite por el Juzgado el recurso de apelación, se dio traslado al apelado, que formuló oposición, solicitando se dictase por la Sala sentencia que confirmase íntegramente la sentencia recurrida, con expresa condena en costas de esta segunda instancia a los apelantes.
QUINTO.- Elevados los autos a este Tribunal, y una vez recibidos, se formó el presente rollo de apelación, señalándose el asunto para votación y fallo.
SEXTO.- Se han cumplido en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el proceso de instancia la ahora apelada, Reyval Ambient S.L., impugnó la resolución de la Secretaria Autonómica de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda de 28 de enero de 2010, dictada en el expediente nº 277/09/SAN, que le impuso una multa de 50.000 € por la comisión de una infracción calificada como grave tipificada en el art. 83.3.b) de la entonces vigente Ley valenciana 2/2006, de 5 de mayo, de Prevención de la Contaminación y Calidad Ambiental, así como la obligación de reponer las cosas a su estado anterior -consistente en este caso en ajustar el funcionamiento del vertedero a las autorizaciones y licencias otorgadas-, todo ello ante el incumplimiento por la indicada mercantil de las condiciones impuestas en la autorización ambiental integrada nº 257-08/AAI/CV de 28 de abril de 2008.
En esa autorización ambiental integrada nº 257-08/AAI/CV, relativa al vertedero de Reyval Ambient S.L. sito en la partida del Regatell Sec, del término municipal de Alcora, se autorizó la parte de la instalación existente que contaba con licencia de actividad y demás autorizaciones sectoriales, quedando sujeta a las condiciones y requisitos establecidos en los citados permisos.
Los concretos hechos que se imputaban a Reyval Ambient S.L. en la aludida resolución sancionadora de 28 de enero de 2010 eran los siguientes: a) presencia de residuos no inertes en la zona de vertido de residuos inertes, indicando que la clasificación previa de residuos era limitada.
b) uso de tierra procedente de cantera no autorizada, contigua a la instalación.
c) depósito de residuos inertes fuera de los límites de la zona autorizada.
d) depósito de residuos peligrosos que no habían sufrido un proceso de inertización, con riesgo para las personas y el medio ambiente.
e) superación por los lixiviados del nivel de la capa de drenaje.
SEGUNDO.- La sentencia de instancia estimó el recurso contencioso-administrativo, razonando la Juzgadora de instancia, en lo esencial, lo siguiente: -en cuanto a la presencia de residuos no inertes en la zona de vertido de residuos inertes: la actora había aportado copia de la Decisión del Consejo 2003/33/CE, de desarrollo de la Directiva 1999/31/CEE, de cuyas tablas se desprendía la admisibilidad de un porcentaje de residuos impropios en los depósitos de residuos inertes, que vendría a situarse en un porcentaje de 1%, tal y como había indicado la testigo empleada de la planta que había depuesto en el acto de la vista. Por otra parte, en el acta de la inspección de 9 de julio de 2009 constaba que 'se ha realizado reportaje fotográfico donde se aprecia la presencia de otros residuos tales como plásticos, no inertes'; ese reportaje mezclaba imágenes de un tamaño que hacía inapreciable cualquier análisis. A resultas de todo ello no existía ninguna prueba de que la presencia de residuos inertes (al parecer, algún plástico) en el depósito de inertes hubiera rebasado el máximo permitido por la Decisión del Consejo 2003/33/CE en relación con la Directiva 1999/31/CEE, y R.D. 1481/2001. La inconcreción del acta, subrayaba la Juzgadora, impedía su consideración como prueba de cargo, sin que por otra parte se hubiera practicado por la Administración ninguna prueba al respecto en sede judicial.
-en relación con el uso de tierra procedente de cantera no autorizada, contigua a la instalación: entre los condicionantes de la AAI otorgada mediante resolución de 29 de agosto de 2005 figuraba que 'las operaciones de vertido se realizarán en capas de espesor máximo de 1,5 m, de manera tal que se garantice la estabilidad de la masa de residuos y estructuras asociadas'; se preveía, por tanto, la alternancia del residuo con capa de tierra, pero sin embargo no figuraba entre tales condicionantes -apartado sexto- cuál había de ser la procedencia de las tierras, de modo que aunque la tierra extraída procediera de una parcela propia de la instalación, ello no constituiría, afirmaba la Juzgadora, infracción de la Ley 2/2006 y mucho menos incumplimiento de los condicionantes de la AAI.
-en lo relativo al depósito de residuos inertes fuera de los límites de la zona autorizada: examinado el expediente, nada constaba sobre este punto en el acta de inspección de 9 de julio de 2009 ni en el informe subsiguiente, sino que se incluía en las conclusiones posteriores sin especificar a qué se refería. La recurrente negaba la existencia de tal depósito alegando que se trataba de la ubicación provisional de dos contenedores de residuos cerámicos previo a su tratamiento en la planta, ubicación provisional que, señalaba la Juzgadora, no constituía 'depósito' conforme a la definición que del mismo se daba en el R.D. 1481/2001.
-en cuanto al depósito de residuos peligrosos que no habían sufrido un proceso de inertización, con riesgo para las personas y el medio ambiente: la recurrente sostenía que la inertización se había producido mediante mezcla de los residuos con tierras con alto contenido de carbonatos, conforme a su plan de explotación, siendo una de las modalidades de inertización admitidas en la normativa, sin que constase por parte de la inspección efectuada concreción alguna de la clase de sustancias peligrosas, ni análisis alguno efectuado, por lo que no existía, concluía también en este punto la Juzgadora, prueba de cargo de haberse producido infracción en el almacenamiento de esas sustancias.
-por último, acerca de la superación por los lixiviados del nivel de la capa de drenaje, afirmaba la Juzgadora que los únicos análisis que constaban de lixiviados arrojaban como conclusión que se trataba de agua de lluvia y no rezumada de los residuos, a lo que había que añadir que las diligencias penales incoadas contra Reyval Ambient S.L. por este hecho habían resultado archivadas.
En definitiva, apuntaba la sentencia de instancia, no existía prueba de cargo de haber infringido la recurrente los condicionantes de la AAI y, en consecuencia procedía, conforme al principio de presunción de inocencia, la estimación del recurso, dejando sin efecto la sanción impuesta.
TERCERO.- Frente a la sentencia de instancia se alzan los apelantes alegando, en síntesis, que la Juzgadora ha incurrido en error en la valoración de la prueba, por cuanto ha otorgado más valor probatorio a los testigos de la actora -que son todos trabajadores de la empresa- que al acta de inspección e informe elaborados por los técnicos de la Administración autonómica. Por ello solicitan los apelantes que se dicte por la Sala sentencia que revoque la apelada y desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto en su día por Reyval Ambient S.L.
Se opone la mercantil apelada a las argumentaciones y pretensiones de los apelantes y sostiene que tanto los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada como el pronunciamiento estimatorio del recurso a que la misma llega son conformes a derecho.
CUARTO.- La Sala, a la vista de las alegaciones formuladas por los apelantes y la apelada, y tras el examen del expediente administrativo y de las actuaciones practicadas en la primera instancia judicial, estima que procede la estimación parcial de los recursos de apelación, según se pasa seguidamente a exponer.
La sentencia de instancia se ajusta a derecho en cuanto considera que no existe prueba de cargo bastante sobre la perpetración por la infractora de los hechos enumerados en los apartados a), c), d) y e) de la resolución de la Secretaria Autonómica de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda de 28 de enero de 2010. Por el contrario, considera la Sala que no puede llegarse a la misma conclusión en cuanto a los hechos reseñados en el apartado b) de esa resolución autonómica, y por tanto, en este extremo procede la revocación de la sentencia apelada.
Así, por lo que se refiere a los hechos infractores reseñados en el apartado a), comparte la Sala el razonamiento de la sentencia de instancia acerca de que en este particular el acta de inspección de 9 de julio de 2009 obrante en el expediente es sumamente imprecisa -recoge sólo que 'En la zona de vertido de inertes se observa la presencia de residuos no inertes, tales como plásticos, mezclados, como puede observarse en las fotos-', por lo que, como sostiene la Juzgadora a quo, no permite descartar de forma incontestable que la presencia de residuos inertes (plásticos) en el depósito de inertes sobrepasara el porcentaje de residuos impropios en los depósitos de residuos inertes permitido por la normativa comunitaria que la sentencia cita.
Sobre la eficacia probatoria del reportaje fotográfico unido al acta de inspección, se remite la Sala a lo que al respecto se indica por la Juzgadora a quo.
En cuanto a los hechos infractores recogidos en el apartado c) de la resolución sancionadora, la circunstancia de que los mismos no figuren reflejados en el acta de inspección ni en el informe posterior emitido por los técnicos conduce a considerar que, negados los mismos por la infractora, no existe sobre su perpetración de prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de aquélla. Y lo mismo cabe decir de los hechos reseñados en el apartado d) de tal resolución: nada se concreta en el expediente por la Administración acerca de esos residuos peligrosos a que dicha resolución se refiere.
Finalmente, acerca de los hechos infractores indicados en el apartado e), el resultado de los análisis practicados pone de relieve que los lixiviados no son tales, sino que se trataba de agua de lluvia.
QUINTO.- El Tribunal Constitucional tiene reiteradamente declarado que resultan de aplicación al derecho administrativo sancionador los principios y garantías propias del derecho penal, entre los que se encuentra el principio de presunción de inocencia, que implica que la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la infracción ha de recaer sobre la Administración, con la prohibición de la utilización de pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales ( SSTC, Sección Tercera, nº 59/2014 y 54/2015 , y otras muchas), y que comporta la exigencia de un acervo probatorio suficiente, correspondiendo a la Administración pública actuante la carga probatoria tanto de la comisión del ilícito como de la participación del infractor ( STC, Sección Primera, nº 70/2012 ).
Pues bien, en el caso de autos la Administración no ha aportado, según ha sido apuntado en el fundamento jurídico anterior, pruebas de cargo bastantes que permitan tener por debidamente acreditados los hechos cuya perpetración atribuye a la infractora. Ello lleva necesariamente a hacer prevalecer el principio constitucional de presunción de inocencia que ampara a ésta, de manera que, aun no dando valor probatorio a las pruebas de descargo que aportó -los apelantes sostienen que carecen de todo valor las testificales practicadas a propuesta de Reyval Ambient S.L., por ser los testigos empleados de la empresa- , no cabría imputársele la infracción: no es ella la que ha de probar su inocencia, sino la Administración la que ha de acreditar que ha cometido los hechos infractores que le imputa. En definitiva, no cabe sostener que dicha mercantil incumpliera, en lo relativo a los particulares expuestos, las condiciones impuestas en la autorización ambiental integrada nº 257-08/AAI/CV de 28 de abril de 2008.
SEXTO.- Sin embargo, los hechos reseñados en el apartado b) de la resolución sancionadora - uso de tierra procedente de cantera no autorizada, contigua a la instalación-, se encuentran, a criterio de la Sala, plenamente acreditados por la Administración. Aun en el caso de que la tierra utilizada en el vertedero para realizar labores de impermeabilización, sellado o cubrimiento del mismo procediera, como consideró la sentencia apelada, de parcelas propias de la instalación, no se cumpliría por Reyval Ambient S.L. el condicionado contenido en la estimación de impacto ambiental del vertedero concedida a aquélla de conformidad con el cual la tierra debía proceder de 'pedreras o lugares debidamente autorizados y justificados por parte del ejecutor de las obras'.
En relación con tales hechos, sí ha de entenderse cometida por la recurrente la infracción tipificada en el art. 83.3.b) de la Ley 2/2006, de Prevención de la Contaminación y Calidad Ambiental . En este punto, pues, la sentencia de instancia ha de ser revocada.
SÉPTIMO.- Sentado ya que únicamente cabe atribuir a la ahora apelada la perpetración de los hechos infractores consignados en el antecitado apartado b) de la resolución de la Secretaria Autonómica de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda de 28 de enero de 2010, se impone como necesaria consecuencia la estimación de la pretensión ejercitada por el demandante-apelado en su escrito de demanda consistente en que, por aplicación del principio de proporcionalidad de las sanciones que se regulaba en el art. 131 de la Ley 30/1992 -aplicable por razones temporales a los hechos de autos-, se minore el importe de la sanción que le impuso la Administración. Ello por cuanto, si la resolución sancionadora impuso a la infractora una multa por importe de 50.000 € 'ante la entidad de los incumplimientos que han quedado constatados', la aplicación del aludido principio de proporcionalidad de la sanción comporta, una vez descartados los hechos infractores a), c), d) y e) referidos y ser, por tanto, mucho menor la entidad de los incumplimientos, que se imponga la sanción en la cuantía mínima legal que preveía el art. 85.1.b) de la Ley 2/2006 : 20.001 €. En este extremo la resolución impugnada ha de ser anulada, por no ajustarse a derecho.
OCTAVO.- A resultas de todo lo fundamentado, procede la estimación parcial de los recursos de apelación y la revocación en parte de la sentencia apelada.
NOVENO.- En virtud del art. 1391 y 2 de la Ley 29/1998 , no ha lugar a hacer expresa imposición de costas procesales causadas en ninguna de las dos instancias.
Fallo
FALLAMOS 1.- Estimar parcialmente los recursos de apelación número 162/2012, interpuestos por la Generalitat Valenciana y el Ayuntamiento de Alcora contra la sentencia nº 484/11, de 3 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Uno de Castellón en el recurso contencioso- administrativo ordinario número 74/2010 seguido ante ese Juzgado.2.- Revocar en parte la sentencia apelada, en los términos que se indican en los fundamentos jurídicos cuarto, quinto, sexto y séptimo de esta sentencia.
3.- No hacer expresa imposición de costas procesales causadas en ninguna de las dos instancias.
La presente sentencia no es firme y contra ella cabe, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162, de 6 de julio de 2016).
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso de apelación, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico.
