Sentencia Contencioso-Adm...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 175/2016 de 24 de Abril de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: DE LA IGLESIA VICENTE, NATALIA

Núm. Cendoj: 46250330012018100236

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1406

Núm. Roj: STSJ CV 1406/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Primera
Recurso de Apelación 175/2016
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. Mariano Ferrando Marzal
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. Edilberto Narbón Lainez
Dª. Natalia de la Iglesia Vicente.
SENTENCIA nº 283
Valencia, a veinticuatro de abril de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación 175/2016 interpuesto por la mercantil Treinol
Respostaje, S.L., representada por la Procuradora D.ª Cristina Sánchez y Martín Cortés contra la sentencia nº
4/16 de fecha 18 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de
Elche en el procedimiento ordinario 699/2012. Ha sido parte apelada, el Ayuntamiento de Callosa de Segura
representado por el Procurador D. Constantino Gutiérrez Sarmiento.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Natalia de la Iglesia Vicente quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Elche dictó en fecha 18 de diciembre de 2015, sentencia 4/16 con el siguiente fallo: '1.- Que debo DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil Trenoil Repostajes, S.L., frente a las resoluciones del Ayuntamiento de Callosa de Segura, referidas en el encabezamiento de la presente resolución, actos administrativos que se consideran conformes a derecho. 2.- No procede condena en costas'.



SEGUNDO .- Notificada la resolución a las partes interesadas, la mercantil Treniol Repostaje, S.L., interpuso recurso de apelación dentro de plazo suplicando que se revocase la sentencia, anulando la Resolución del Ayuntamiento de Callosa de Segura de no admisión a trámite y denegación de la concesión de la licencia de obras para la actividad que pretendemos de modo que establezca la procedencia de la concesión de la licencia de obras para la actividad que pretendemos o, subsidiariamente, para el caso de que esto último no fuera posible, que se ordene a la Administración demandada que tramite la licencia de obras para la instalación en el suelo urbano del sector UE 2 del PGOU de Callosa de Segura el comercio de venta al por menor de artículos diversos con un complemento de unidad de suministro de combustible.



TERCERO.- Dado traslado al apelado, el Ayuntamiento de Callosa de Segura presentó escrito oponiéndose a la apelación y solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.



CUARTO .- Admitido a trámite por el Juzgado se elevaron los autos a la Sala, y se formó el correspondiente rollo de apelación. Personadas las partes, y no habiéndose solicitado el recibimiento del recurso a prueba, ni la celebración de vista o presentación de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 16-04- 2018, fecha en la que tuvo lugar.

Fundamentos


PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso de apelación, la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Elche dictada en fecha 18 de diciembre de 2015 , sentencia 4/16 con el siguiente fallo: '1.- Que debo DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil Trenoil Repostajes, S.L., frente a las resoluciones del Ayuntamiento de Callosa de Segura, referidas en el encabezamiento de la presente resolución, actos administrativos que se consideran conformes a derecho. 2.- No procede condena en costas'.

El suplico de la demanda originaria solicitaba que se estimase el recurso y se declarase la disconformidad a Derecho de la actuación recurrida denegando el derecho (indiscutible que nos asiste) a instalar en el suelo que se pretende el comercio de venta al por menor de artículos diversos con un complemento de unidad de suministro de combustible en solares ya reseñados en el cuerpo de esta demanda de la localidad de Callosa de Segura imponiendo un plazo a la Administración Local para que cumpla el fallo. Y que se indemnice al administrado por los daños generados por los retrasos acumulados y las denegaciones injustificadas de nuestras solicitudes, debiéndose determinar esta cantidad en ejecución de sentencia conforme a las bases que hemos argumentado en el fundamento tercero de la demanda. Todo ello con condena en costas de la Administración.

La sentencia de instancia, resuelve la cuestión litigiosa en sentido desestimatorio del recurso contencioso-administrativo. La fundamentación para desestimar es, en síntesis la siguiente.

En primer lugar precisa los actos impugnados, siendo la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto frente al Acuerdo de 6 de febrero de 2012 (que en realidad responde a una mera declaración de intenciones o comunicación de lo que se iba a hacer posteriormente), y la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto frente a la resolución del 5 de octubre de 2012 (que esta es ya la respuesta a la declaración de intenciones previa materializada, esto es, a la solicitud de licencia ambiental).

Centra así el objeto del procedimiento en determinar si la actuación solicitada por el recurrente es contraria a no al art. 27 de las Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de Callosa de Segura. El recurrente afirma la compatibilidad porque lo que pretende instalar no es una estación de servicio sino una unidad de suministro. Cita el Real Decreto 645/1988 de 24 de junio , por el que se aprueba el Reglamento para el suministro y venta de gasolinas y gasóleos de automoción que establece una distinción entre estaciones de servicio y unidades de suministro. Pero el Juzgador de instancia desestima dicho argumento, en primer lugar porque dicho texto normativo ha sido derogado por el Real Decreto 1905/1995, de 24 de noviembre y concretamente se cita el art. 2 que lleva por rúbrica 'Clasificación de las instalaciones de venta al público'. Si bien dicho precepto distingue entre estaciones de servicio y unidades de suministro, ambos conceptos quedan integrados dentro de lo que son instalaciones destinadas a la venta al público de gasolinas y gasóleos. Y así el Plan General se refiere a una categoría general dentro de la cual se pueden incluir ambos conceptos tanto las estaciones de servicio como las unidades de suministro. Por todo lo anterior la interpretación que hace la corporación demandada es conforme al derecho al afirmar que lo que pretende implantar el recurrente es contrario a las Normas Urbanísticas.



SEGUNDO .- La parte apelante solicita la revocación de la sentencia.

Impugna la sentencia por arbitrariedad ya que carece de fundamento jurídico mínimo para sustentar el fallo, y tener como único elemento de juicio la simple intuición del juzgador y ser manifiestamente irrazonada e incurre en incongruencia interna. Se precisa que lo que el administrado solicitó fue una licencia de obras, y las licencias de obras son actos reglados que no pueden ser supeditadas a la voluntad discrecional del órgano competente para su resolución. Según el PGOU vigente en Callosa del Segura, la parcela donde se pretende ubicar la unidad de suministro está clasificada como suelo urbano y le afecta la norma zonal correspondiente, o sea, su ficha urbanística. El procedimiento para la licencia de actividad es independiente del señalado para el de la licencia de obras. Precisa que lo que el actor pretende instalar no es una estación de servicio, sino ejecutar comercio de venta al por menor de artículos diversos con un complemento de una unidad de suministro de carburantes. Y la unidad de servicio se definía de modo diferente a la estación de servicio en el ya derogado Real Decreto 645/1988 de 24 de junio pero dicha diferenciación conceptual y jurídica, en contra de lo dicho en la sentencia de instancia, se mantiene en el Real Decreto 1905/1995, de 24 de noviembre. Así si el Real Decreto 1905/1995 de 24 de noviembre diferencia unidades de suministro y estaciones de servicio y el PGOU que es de fecha posterior no ha limitado las unidades de suministro, a diferencia de lo que hace con las estaciones de servicio, no puede el Ayuntamiento ni la sentencia apelada, excluir ahora del suelo urbano la posibilidad de instalación de las unidades de suministro basándose en la aplicación del régimen de las estaciones de servicio. Así la legislación urbanística de Callosa de Segura sí permite las unidades de suministro, dado que no las prohíbe expresamente, como asimismo las permite la legislación sectorial de hidrocarburos, siendo una realidad este tipo de negocios en suelo urbano de todas las ciudades españolas.

En segundo lugar impugna la sentencia por arbitraria ya que resuelve en contra y prescindiendo de lo expresamente dispuesto por la Ley, las Directivas comunitarias y la Jurisprudencia aplicables a la libertad de empresa y libertad de establecimiento. Concretamente el Real Decreto Ley 4/2013 de 22 de febrero de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo por el que se modificó la Ley 34/1998 de 7 de octubre de Hidrocarburos, modificó el art. 43.2 en el sentido de permitir la apertura de estaciones de servicio en centros comerciales, parques comerciales, establecimientos de inspección técnica de vehículos, y esta modificación ha permitido en todo el territorio nacional una rápida implantación de unidades de suministro desatendidas.



TERCERO.- El apelado, el Ayuntamiento de Callosa de Segura se opuso al recurso de apelación.

En cuanto al primer motivo de apelación afirma lo siguiente. El único objeto del procedimiento se contrae a si se debe considerar correcta o no la decisión del Ayuntamiento de rechazar las solicitudes de autorización de la recurrente para instalar una actividad de suministro de carburantes en una parcela de suelo urbano del municipio cuando, el Plan General de Callosa de Segura considera dichas instalaciones incompatibles en suelo urbano y ordena su ubicación a las inmediaciones de las carreteras CV-911 y CV-913. Afirma que resulta correcta la aplicación concreta del PG que ha hecho el Ayuntamiento porque el Plan General dispone que en el suelo urbano no se implanten actividades de suministro de carburantes, siendo totalmente indiferente a estos efectos la distinción realizada por el Real Decreto 1905/1995 entre estación de servicio y unidad de suministro, pues la naturaleza de la normativa urbanística es la de prohibir la implantación de usos o actividades peligrosas o molestas a las personas o al paisaje, razón por la cual el Plan General establece una ubicación limitada en el término municipal de carácter excepcional y excluyente.

También solicita la desestimación del segundo motivo de impugnación puesto que se considera ajustado a Derecho que el PGOU establezca de forma motivada una serie de previsiones y limitaciones a la implantación del uso de estaciones de servicio en el municipio de acuerdo con los principios citados en la Directiva 2006/123/ CE.



CUARTO.- Para resolver el recurso de apelación hay que hacer una precisión sobre el acto impugnado y lo solicitado en instancia.

Es cierto que en realidad los actos indicados como impugnados son formalmente tres, 1.- Desestimación presunta del recurso de reposición presentado el 09-05-2012 (Documento 20 EA) frente a la Resolución del Ayuntamiento de fecha 04-04-2012 que respecto a lo alegado en relación con la implantación de estación de servicio en casco urbano concluye que no procede lo solicitado en base a las determinaciones del PGOU (Documento 17 EA).

2.- Desestimación presunta del recurso de reposición presentado el 02-06-2016 (Documento 31 EA) frente al Decreto nº 437/2012, expediente 80/2012, de 15-06- 2012 que deniega la licencia de obra solicitada para llevar a cabo actos edificatorios en calle Donantes de Sangre Parcela IX consistentes en 'Local Almacén Diáfano' según proyecto redactado por el Arquitecto Técnico (Documento 25 EA).

3.- La Resolución del Ayuntamiento nº 706/2012 de fecha 05-10-2012 que acuerda: a) No admitir a trámite la solicitud presentada por Trenoil por las causas y motivos que se especifican en el informe técnico- jurídico de fecha 26-09-2012; b) Denegar la autorización para el inicio de la actividad de comercio al por menor de venta al público de combustibles y carburantes mediante el sistema legal de unidad de suministro (Documento 7 de la Ampliación del Expediente Administrativo).

Pero aun cuanto son en realidad dos vías las iniciadas frente a la Administración, licencia de obras y autorización ambiental, la fundamentación de la demanda y el suplico de la misma no va dirigido a combatir que la mera licencia de obras tenía que ser concedida con independencia de la actividad a desarrollar en el local, sino que todas sus alegaciones van dirigidas a que se declare la compatibilidad de la actividad de 'unidad de suministro' con el Plan General de Ordenación Urbana y por tanto el reconocimiento de que dicho uso se puede implantar en suelo urbano. Muestra de que ese es su argumento y pretensión, lo es la transcripción del suplico de la demanda 'sentencia que declarase la disconformidad a Derecho de la actuación recurrida denegando el derecho (indiscutible que nos asiste) a instalar en el suelo que se pretende el comercio de venta al por menor de artículos diversos con un complemento de unidad de suministro de combustible en solares ya reseñados en el cuerpo de esta demanda de la localidad de Callosa de Segura imponiendo un plazo a la Administración Local para que cumpla el fallo'.

Por lo tanto dicha cuestión es la que procede revisar en apelación, no la nueva pretensión introducida en el recurso de apelación y más dirigida a conseguir la licencia de obras, como lo demuestra el suplico del recurso de apelación, que varía el suplico de la demanda 'se dicte sentencia anulando la Resolución del Ayuntamiento de Callosa de Segura de no admisión a trámite y denegación de la concesión de la licencia de obras para la actividad que pretendemos de modo que establezca la procedencia de la concesión de la licencia de obras para la actividad que pretendemos o, subsidiariamente, para el caso de que esto último no fuera posible, que se ordene a la Administración demandada que tramite la licencia de obras para la instalación en el suelo urbano del sector UE 2 del PGOU de Callosa de Segura el comercio de venta al por menor de artículos diversos con un complemento de unidad de suministro de combustible'. Dicha limitación de la cognición del recurso de apelación es conforme a derecho porque es consolidada doctrina jurisprudencial la relativa a que en la apelación no puede revisar de oficio los razonamientos y las resoluciones al margen de los motivos y consideraciones aducidas por el apelante como fundamento de su pretensión que requiere la individualización de los motivos que sirven de fundamento, a fin de que puedan examinarse los límites y en congruencia con los términos con que venga facilitada la pretensión revisora de la resolución de instancia, lo que es consustancial al entendimiento de que el recurso de apelación contencioso administrativo tiene exclusivamente por objeto depurar el resultado procesal contenido en la instancia anterior, de tal modo que el escrito de alegaciones de la parte apelante ha de proceder a una crítica de la resolución apelada, que es lo que sirve de base y fundamento a la pretensión de sustitución de pronunciamiento recaído antes por otro diferente.

Clarificado así el objeto de análisis hay que ratificar la interpretación que realiza el Juzgador de Instancia.

El Real Decreto 1905/1995, de 24 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento para la distribución al por menor de carburantes y combustibles petrolíferos en instalaciones de venta al público y se desarrolla la disposición adicional primera de la Ley 34/1992, de 22 de diciembre , de ordenación del sector petrolero, dispone ANEXO Reglamento para la distribución al por menor de carburantes y combustibles petrolíferos en instalaciones de venta al público. CAPÍTULO I- Instalaciones de venta al público. Artículo 1. Ámbito de aplicación. 'La distribución al por menor de carburantes y combustibles petrolíferos en instalaciones de venta al público sólo podrá realizarse en instalaciones previamente autorizadas para desarrollar esta actividad y en las condiciones establecidas reglamentariamente. A estos efectos, se entiende por venta al público la actividad consistente en la entrega de carburantes y combustibles petrolíferos a granel, efectuada por precio en favor de los consumidores finales en la propia instalación' . Artículo 2. 'Clasificación de las instalaciones de venta al público. Aquellas instalaciones destinadas a la venta al público de gasolinas, gasóleos y lubricantes, que distribuyan tres o más productos diferentes de gasolinas y gasóleos de automoción, deberán disponer de los aparatos necesarios para el suministro de agua y aire, ubicados dentro del recinto de la instalación, teniendo la consideración de estaciones de servicio. Las que distribuyan menos de tres productos diferentes de gasolinas y gasóleos de automoción se considerarán unidades de suministro' .

El Plan General de Ordenación Urbana de Callosa de Segura, dispone. Art. 27 'Uso. Actividades excepcionales. Son los usos nuevos que pueden crear tipologías, o aquellas que por su localización, peligrosidad o nivel de molestias a las personas o al paisaje, necesitan una ubicación de carácter excepcional y excluyente. Se encuentran incluidas dentro de esta categoría las Estaciones de Servicios, cuya ubicación se limitará a las carreteras CV-900, CV-911 y CV-913; quedando prohibida su instalación en núcleos clasificados como urbanos o urbanizables' .

La interpretación realizada por el Ayuntamiento y refrendada por la sentencia de instancia en ningún caso es irracional sino que casa perfectamente con el tenor del art. 27. Dicha norma es norma urbanística por lo que define y recoge usos generales con independencia de que esos usos luego la normativa sectorial correspondiente los bifurque o cree categorías diversas a efectos de requisitos añadidos no urbanísticos.

Por lo tanto el PGOU se refiere a la peligrosidad o afectación al paisaje y para ello ninguna diferenciación existe entre que se trate de una instalación de venta al público de más de tres tipos de carburantes, o una instalación de venta al público de menos de tres tipos de carburantes, quedando ambos afectados por la limitación y exclusión del núcleo urbano, sin que se haya producido una impugnación indirecta del reglamento para determinar la ilegalidad del mismo.

Por todo lo anterior, procede desestimar el recurso de apelación.



QUINTO.- A tenor del artículo 139 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa , procede hacer expresa imposición de costas procesales a la apelante, al haberse desestimado la apelación, no obstante lo anterior, la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , limita el importe de las costas fijándolo en la cifra máxima de 800 euros por gastos de defensa y representación de la Administración, atendiendo tanto a la actividad procesal desplegada, como a la entidad del recurso.

VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la mercantil Treinol Respostaje, S.L., contra la sentencia nº 4/16 de fecha 18 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Elche en el procedimiento ordinario 699/2012.

Condena en costas de la parte apelante en la forma prevista en el fundamento de derecho quinto.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Publicación. La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.

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