Sentencia Contencioso-Adm...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 199/2015 de 27 de Abril de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ALABAU MARTI, LAURA

Núm. Cendoj: 46250330012018100303

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1650

Núm. Roj: STSJ CV 1650/2018


Encabezamiento


T.S.J.C.V
Sala de lo Contencioso Administrativo
Sección Primera
Ordinario nº 1/199/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
En la Ciudad de Valencia, a 27 de abril de 2018.
VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. Mariano Miguel Ferrando Marzal,
Presidente, D. Carlos Altarriba Cano, D. Desamparados Iruela Jiménez, D. Estrella Blanes Rodríguez y D.
Laura Alabau Martí, Magistrados, han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº: 296
En el recurso ordinario tramitado con el nº 199/2015 interpuesto contra resolución de 22 de septiembre
de 2015 de la Dirección General de Costas del Ministerio de Medio Ambiente por la que se confirma en alzada
la que impone sanción por infracción grave del art. 90 b) LC ocupación del dominio público marítimo terrestre,
consistente en multa por importe de 10.800 € han sido parte como demandante D. Estibaliz representada
por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Ramón Castelló Navarro bajo la dirección letrada de D. María del
Valle Galant Herrero y como demandada el Servicio Provincial de Costas de Alicante del Ministerio de Medio
Ambiente, representada y defendida por el Abogado del Estado D. Fernando Llopis Giner, siendo Magistrado
ponente la Ilma. Sra. D. Laura Alabau Martí.

Antecedentes


PRIMERO . Por la citada recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala del TSJCV contra la resolución expresada, interesando se recabara el expediente administrativo, se emplazara al demandado, y se diera traslado para formalizar demanda.



SEGUNDO .- Por repartido a esta Sección y admitido a trámite el recurso, se dio traslado de la misma al demandado, recabándose al propio tiempo el expediente administrativo, que tras ser remitido se puso de manifiesto al actor, y emplazado al efecto presenta la oportuna demanda en que expuestos los hechos y fundamentos de Derecho termina por solicitar se declare la nulidad de los actos combatidos por no ajustarse a derecho.

Por la Administración demandada se contestó oponiéndose en los términos que obran en autos.



TERCERO . Abierto el juicio a prueba y previa declaración de pertinencia, se llevó a cabo la propuesta por las partes, con el resultado que obra en autos, y formulando sus conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 25 de abril de 2.018.



CUARTO .- Se han cumplido todas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- 1 . Por medio de resolución la Dirección General de Costas del Ministerio de Medio Ambiente de 22 de septiembre de 2015 se impone sanción por infracción grave del art. 90 b) LC ocupación del dominio público marítimo terrestre, consistente en multa por importe de 10.800 €.

La resolución desestima las alegaciones de la recurrente en los términos allí expresados.

2. Se alega en la demanda infracción de las reglas del procedimiento causante de indefensión al no haberse pronunciado sobre la práctica de prueba propuesta en relación al abono de tasa al Ayuntamiento por ocupación del dominio público mediante mesas y sillas, contando por tanto con título.

Falta de tipicidad pues la recurrente cuenta con autorización conforme al art. 53 LC y 113 del Reglamento, habiendo abonado la tasa al Ayuntamiento ignorando su el mismo ha procedido a solicitar autorización general para la explotación de actividades de temporada a la Administración competente.

Error en la tipificación de la conducta pues no existe desatención de requerimiento previo tratándose de infracción leve.

Sanción desproporcionada y arbitraria, falta de prueba de la extensión de la ocupación teniendo la actora autorizada la ocupación de 60 m2.

3. Por la Administración demandada se opuso al considerar la presunción de veracidad de que goza el Servicio de Vigilancia de Costas, concurren dos infracciones una leve y otra grave, excede la ocupación que le fue autorizada sin que la autorización municipal supla la carencia de las de competencia de otras Administraciones, existe requerimiento previo y hay ocupación mediante bienes muebles.



SEGUNDO . Examinado el expediente, obra al documento 1 informe del Agente Ambiental de 29 de abril de 2014 el cual anexa fotografías incluso un plano y fotografía aérea que permiten apreciar incluso medir el alcance de la ocupación.

Existe un segundo informe de ocupación según visita girada en fecha 20 de junio de 2014, y último de fecha 26 de diciembre de 2014 donde constan retiradas las mesas y sillas.

En fecha 23 de diciembre de 2014 se deniega autorización por el Servicio Provincial de Costas.

La resolución conteniendo requerimiento de retirada de los elementos que ocupan el dominio público marítimo terrestre fue notificada a la actora en fecha 20 de junio de 2014, doc 3 del expediente.

Hay un cuarto informe del Agente de fecha 4 de marzo de 2015, igualmente acompañado de fotografías y plano, constando una ocupación de 90 m2.

Finalmente consta resolución sancionadora de fecha 15 de marzo de 2015, del Jefe Provincial de Costas y la confirmatoria en alzada, aquí impugnada.

La doctrina jurisprudencial tiene declarado, con carácter general, que la Administración no tiene obligación de practicar toda la prueba propuesta sino sólo aquella que sea relevante para la decisión del procedimiento; de forma que la denegación de determinados medios de prueba en vía administrativa únicamente conducirá a la nulidad del expediente cuando ello produzca a las partes una situación de indefensión ( SS TS 22-12-81 y 13-11-89 ). De otro lado, para que exista indefensión constitucionalmente proscrita, no basta con que se haya cometido una irregularidad procesal, sino que es necesario que ésta tenga una significación material y que produzca un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa, según la misma doctrina ( STS 3º 16-10-97 , entre otras).

En el ámbito del procedimiento sancionador, el art. 135 de la Ley 30/92 garantiza al presunto responsable el derecho a 'formular alegaciones y utilizar los medios de defensa admitidos por el Ordenamiento Jurídico que resulten procedentes'; del mismo modo que el art. 137.4 de la indicada norma prevé que 'se practicarán de oficio o se admitirán a propuesta del presunto responsable cuantas pruebas sean adecuadas para la determinación de hechos y posibles responsabilidades', y que 'sólo podrán declararse improcedentes aquellas pruebas que por su relación con los hechos no puedan alterar la resolución final a favor del presunto responsable'.

De los anteriores preceptos se desprende, ciertamente, el derecho del presunto responsable a la prueba dentro del procedimiento sancionador, pero también que el instructor del expediente no viene obligado a practicar cualquier prueba que se le ofrezca, sino que puede acordar o no la práctica de la prueba que se le propone, según la estime o no útil y pertinente, atendido su contenido, pudiendo denegarla cuando considere que su resultado no va a influir en la clarificación de los hechos básicos que determinan la existencia o inexistencia de la infracción a la que se circunscribe el expediente sancionador, y éste es el supuesto, pues prácticamente la actora no niega los hechos que objetivamente constituyen la infracción, sino su culpabilidad.

En el caso que nos ocupa, por la parte actora se refirió en sus alegaciones al documento 14 del expediente al objeto de la prueba, consistente en el abono al Ayuntamiento de tasa por ocupación del dominio público, sin que concretara su petición en medio de prueba alguno, la cual por otra parte ha aportado ella misma junto a su demanda, completándola con oficio que interesó se solicitara, y así se acordó en esta sede, que nunca tuvo lugar en vía administrativa ni por tanto se denegó lo que no pidió ni se le causó indefensión alguna.



TERCERO . Respecto a la tipicidad de la conducta, como correctamente precisa el Abogado del Estado procede distinguir conforme a los arts. 51 y 53 LC , entre la explotación de actividades de temporada que sólo requieran instalaciones desmontables, de la ocupación del dominio público marítimo-terrestre por medio de tales instalaciones, o de bienes muebles. Éste último constituye el supuesto aplicable a la actora, que ocupa el dominio público marítimo terrestre instalando una terraza compuesta de mesas y sillas en él.

Según certifica el Ayuntamiento, ni el establecimiento restaurante que regenta la actora ni la terraza instalada, está cubierto por la solicitud anual de autorización de actividades de temporada que se cursa al Servicio de Costas, estando explotadas todas las actividades autorizadas entre 2008 y 2017 por una misma empresa concesionaria.

Es cierto que el Ayuntamiento induce a error a la actora cuando afirma en el Decreto de autorización municipal de la instalación -que no se acompaña si bien su contenido es coincidente tanto en el certificado emitido por el Ayuntamiento como en solicitud de la parte actora acompañada como documento 1 de su demanda- que se otorga 'sin perjuicio de la competente autorización por parte de la Consellería de Infraestructuras en materia de Costas', siendo así que según resulta de anterior resolución sancionadora de fecha 17 de marzo de 2014, en que recayó sanción por infracción leve, que la actora acompaña como doc 2 de su escrito de demanda, la ocupación se ubica en el dominio público marítimo terrestre entre los hitos M-101 y M-102 del tm de Guardamar del Segura, según deslinde aprobado por OM 29 de noviembre de 2011.

Por tanto compete a la Administración del Estado la función de vigilancia y policía de la misma conforme al art. 110 c) LC ; no así a la Administración autonómica cuya competencia se circunscribe a las zonas de protección.

La parte actora no ignoraba tales circunstancias, pues había sido ya sancionada anteriormente por los mismos hechos.

Efectivamente, la autorización municipal no cubría las correspondientes a otras administraciones, y así se le advirtió, de modo que el último hecho por el que se sanciona, ocurrido en marzo de 2015, se produce no sólo tras su solicitud sin respuesta, de autorización a la Consellería de Infraestructuras, sino de su solicitud al Servicio Provincial de Costas dependiente del Ministerio, habiendo recaído resolución denegatoria expresa en diciembre de 2014.

La conducta es por tanto típica.

En cuanto al acierto del tipo, se ha aplicado el previsto en el art. 90 b) LC al considerar que con anterioridad había sido requerida de retirada, y así es, pues como veíamos más arriba, el requerimiento le fue notificado de forma personal en fecha 20 de junio de 2014, de forma que si la ocupación en 2014 fue sancionada como leve, en 2015 es justamente sancionada como grave, al haber mediado requerimiento.

Según consta en la resolución sancionadora anterior, la actora explota el establecimiento ubicado asimismo en el dominio público marítimo terrestre, careciendo de autorización de temporada y por tanto sin título en cuanto atañe a la Administración del Estado.

Por último, el cálculo del importe de la sanción está correctamente formulado en la resolución inicial, pues se basa en la medición no solo cubierta por la presunción de veracidad del informe del Agente, sino comprobable mediante medición sobre plano, que la parte actora no ha desvirtuado.



CUARTO. Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso y de conformidad con lo establecido en el artículo 139 LJCA , la imposición a la parte actora de las costas causadas a la demandada, si bien en aplicación del apartado 3º del mismo precepto, se limitan en 600 €.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por D. Estibaliz siendo demandada el Servicio Provincial de Costas de Alicante contra la resolución expresada en el encabezamiento declarando ser conforme a derecho.

Se imponen a la parte actora las costas causadas, con el límite previsto en el Fundamento Jurídico anterior.

Esta Sentencia no es firme y es susceptible, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , de recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación justificando el interés casacional, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación. La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.

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