Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 20/2015 de 29 de Junio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: IRUELA JIMÉNEZ, MARÍA DESAMPARADOS

Núm. Cendoj: 46250330012018100510

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:3707

Núm. Roj: STSJ CV 3707/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En Valencia, a veintinueve de junio de dos mil dieciocho.
VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. MARIANO
FERRANDO MARZAL, Presidente, D. CARLOS ALTARRIBA CANO, Dª DESAMPARADOS IRUELA
JIMÉNEZ, Dª ESTRELLA BLANES RODRÍGUEZ y Dª LAURA ALABAU MARTÍ, Magistrados, ha pronunciado
la siguiente:
SENTENCIA Nº: 492
En el recurso contencioso-administrativo número 20/2015, deducido por D. Artemio frente a la
resolución del Secretario Autonómico de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente de 10 de diciembre de
2014, de inadmisión del recurso de alzada interpuesto por aquél contra la resolución de la Directora General
de Medio Natural de la Consellería de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente de 3 de octubre de 2014.
Ha sido parte demandada la GENERALITAT VALENCIANA, y parte codemandada SOCIEDAD
ESPAÑOLA DE ORNITOLOGÍA (SEO/BirdLife); siendo Magistrada Ponente Dª DESAMPARADOS IRUELA
JIMÉNEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso contencioso-administrativo, y seguidos los trámites legales, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito solicitando se dictase sentencia que declarase no ajustadas a derecho las resoluciones impugnadas, y admitiese en primer término la legitimación activa del recurrente, y en segundo término, y entrando a conocer del fondo del asunto, le reconociera su derecho a que se le autorizase por la Dirección General de Medio Natural de la Consellería de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente la continuación del proyecto de investigación sobre algunas aves del orden passeriforme en su migración a través de la Comunidad Valenciana y su valor como bioindicador de calidad ambiental.



SEGUNDO.- La Generalitat Valenciana contestó a la demanda por medio de escrito en el que solicitó el dictado de sentencia que desestimase íntegramente el recurso.



TERCERO.- Sociedad Española de Ornitología (SEO/BirdLife) contestó a la demanda mediante escrito solicitando se dictara por la Sala sentencia desestimando el recurso y confirmando en todas sus partes la legalidad de la resolución impugnada, con imposición de costas a la parte recurrente.



CUARTO.- Por la Sala se acordó el recibimiento del pleito a prueba, admitiéndose y practicándose las pruebas propuestas por las partes que fueron estimadas pertinentes. Finalizado el trámite conclusiones, se declaró el pleito concluso, quedando los autos pendientes de votación y fallo.



QUINTO.- En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones lega¬les.

Fundamentos


PRIMERO.- El actor, D. Artemio , deduce el presente recurso contencioso-administrativo frente a la resolución del Secretario Autonómico de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente de 10 de diciembre de 2014, de inadmisión del recurso de alzada que presentó contra la resolución de la Directora General de Medio Natural de la Consellería de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente de 3 de octubre de 2014, que dispuso no autorizar la continuación del proyecto de investigación sobre algunas aves del orden passeriforme en su migración a través de la Comunidad Valenciana y su valor como bioindicador de calidad ambiental durante el año 2014.

La mencionada resolución de 10 de diciembre de 2014 inadmitió el recurso de alzada por considerar que el recurrente carecía de legitimación activa para recurrir la resolución originaria ( art. 31 de la Ley 30/1992), o bien de poder suficiente de representación para actuar (art. 32 de esa ley).



SEGUNDO.- Previamente a resolver las cuestiones de fondo ha de entrarse a examinar si, como dispuso la precitada resolución del Secretario Autonómico de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente de 10 de diciembre de 2014, D. Artemio no tenía legitimación en sede administrativa para recurrir la resolución de la Dirección General de Medio Natural de 3 de octubre de 2014.

Dicha resolución de 10 de diciembre de 2014 se limitó, sin ofrecer ningún razonamiento, a negarle al Sr. Artemio legitimación para interponer el expresado recurso de alzada. En el informe previo a la resolución de la alzada se indica al respecto que el recurrente no era quien había formulado la solicitud, sino que era participante en los estudios en cuestión junto con el equipo de investigación, y puesto que no existía constancia de que perteneciera a la Universidad Politécnica de Valencia, había que entender que presentaba el recurso de alzada a título personal y no en calidad de investigador de la UPV.

En esta litis, el demandante sostiene que estaba legitimado para recurrir en alzada la resolución denegatoria de la autorización para continuación del proyecto de investigación, por haber formulado la solicitud de continuación de dicha autorización. La Administración demandada se remite en este punto a la fundamentación jurídica contenida en aquel informe previo.

Pues bien, la Sala entiende que el actor sí tenía legitimación para recurrir en alzada la resolución de la Dirección General de Medio Natural de 3 de octubre de 2014, por haber sido, según consta acreditado en el expediente administrativo, quien junto con el ingeniero de montes D. Ezequias solicitó la autorización para la continuación del proyecto de investigación concernido. Este dato se reconoce además expresamente en la propia resolución de 3 de octubre de 2014, en la que señala que 'El Dr. Ingeniero Agrónomo D. Ezequias , junto con el Ingeniero de Montes D. Artemio , han presentado con registro de entrada de 9 de septiembre de 2014 solicitud de continuación del proyecto de investigación sobre algunas especies de aves del orden 'paseriforme' en su migración a través de la Comunidad Valenciana y su valor como bioindicador de calidad ambiental durante el año 2014', y se acuerda no autorizar la aludida continuación del proyecto de investigación 'presentado por el Dr. Ingeniero Agrónomo D. Ezequias , junto con el Ingeniero de Montes D. Artemio '.

Es obvio, a tenor de lo expuesto, que el recurrente era interesado en el procedimiento administrativo, de conformidad con lo que disponía el art. 31.1.a) de la Ley 30/1992, aplicable por razones temporales a los hechos de autos -'Se consideran interesados en el procedimiento administrativo: b) Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos'. Como subraya la STS, 3ª, Sección 4ª, de 12 de mayo de 2016 -recurso de casación número 2779/2015-, el concepto legal de interesado venía establecido en la Ley 30/1992 en el mencionado art. 31.

No obsta a lo anterior la circunstancia de que la solicitud inicial de autorización del referido proyecto de investigación fuera instada por la Unidad Docente de Ingeniería Medioambiental del Departamento de Ingeniería Rural de la Universidad Politécnica de Valencia, representada por los profesores D. Alejandro y D. Ezequias , y fuera otorgada a favor de ese Departamento mediante resolución del Director General de Medio Natural de 1 de octubre de 2013. Estos docentes presentaron posteriormente petición de desistimiento de la referida autorización, resolviendo la Dirección General de Medio Natural en fecha 19 de febrero de 2014 aceptar el desistimiento y declarar concluida la autorización. La ulterior petición de continuación del proyecto formulada en fecha 9 de septiembre de 2014 por D. Ezequias y D. Artemio constituye una nueva solicitud (aunque su objeto estuviera vinculado con aquel primer proyecto autorizado) y, por tanto, los legitimados para recurrir en alzada la denegación de dicha continuación del proyecto eran los solicitantes.

En definitiva, la resolución del Secretario Autonómico de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente de 10 de diciembre de 2014 es, en cuanto inadmite el recurso de alzada por falta de legitimación de D. Artemio para interponerlo, contraria a derecho, por lo que se impone su anulación.



TERCERO.- Sentado lo anterior, ha de pasarse a examinar si la decisión de no autorizar la continuación del indicado proyecto de investigación acordada por resolución de la Dirección General de Medio Natural de 3 de octubre de 2014 es ajustada a derecho o si, por el contrario, procedía el otorgamiento de esa autorización.

La citada resolución de 3 de octubre de 2014 se basó para no autorizar la continuación del proyecto en el informe del Servicio de Caza y Pesca de 17 de septiembre de 2014, que se remitía a la respuesta dada por la Comisión Europea a la consulta que le había formulado en el expediente la Dirección General de Medio Natural.

El texto de la respuesta a dicha consulta es del siguiente tenor: 'El parany (caza con liga) es un método de captura no selectivo prohibido por el artículo 8 de la Directiva Aves. En particular, la caza con liga es uno de los métodos de captura no selectiva enumerados en el Anexo IV de dicha Directiva... Solo cabe establecer excepciones a lo dispuesto en el artículo 8 de la Directiva cuando se cumplan las estrictas exigencias establecidas para ese fin en el artículo 9. La aplicación de las excepciones debe estar suficientemente justificada en relación con los objetivos generales de la Directiva y satisfacer los tres requisitos específicos que se describen en el artículo 9: 1. la ausencia de otra solución satisfactoria; 2.

basarse en uno de los motivos enumerados en el apartado 1 del artículo 9; 3. y responder a los criterios formales enumerados en el segundo apartado de dicho artículo.

En el caso a que se refiere esta consulta, el cumplimiento del primer requisito (sobre la ausencia de otra solución satisfactoria) resulta dudoso, puesto que existen alternativas más satisfactorias para la captura de aves con fines científicos que el uso de este método con liga. El uso de redes mediante derogaciones conforme al artículo 9.1.b) es el método utilizado con más frecuencia para fines científicos. No tenemos constancia de antecedentes conocidos en los que se utilicen capturas con liga para realizar estudios sobre la migración de aves. Parece, por tanto, evidente que existen soluciones satisfactorias y más apropiadas para el objetivo de estas investigaciones, y que evitarían el uso de sustancias adhesivas que pueden generar lesiones o daños en las aves capturadas.

En cuanto al segundo de los tres requisitos específicos mencionados, las derogaciones a las que se refiere esta consulta pretenden basarse en la letra b) del apartado 1 del artículo 9, que permite la posibilidad de introducir excepciones para fines de investigación o de enseñanza. Ese tipo de derogaciones deberá responder, por tanto, a las necesidades para el desarrollo de las actividades científicas a desarrollar. Sin embargo, con la información aportada, no existe evidencia de que los estudios científicos a realizar precisen del uso de este método de liga para su consecución. Por tanto, resulta dudosa la aplicabilidad de las derogaciones del artículo 9.1.b) a este caso.

A la vista de lo anterior, la posibilidad de aplicar derogaciones para el seguimiento migratorio de aves haciendo uso de capturas con parany no parece, a priori, compatible con las disposiciones de la Directiva Aves, especialmente teniendo en cuenta que existen soluciones alternativas sobradamente demostradas y utilizadas en la realización de este tipo de estudios científicos'.



CUARTO.- El actor alega que la respuesta dada por el director general de la Comisión Europea a la aludida consulta formulada por la Dirección General de Medio Natural se fundamenta únicamente en la comparación de la liga con la red como método de captura, concluyendo la Comisión que esta última solución es más satisfactoria. Esta conclusión de la Comisión, aduce el recurrente, es manifiestamente contraria al Comité Omis en su interpretación de la Directiva Aves, que a su vez es la exégesis de la totalidad de sentencias que en esta materia ha dictado desde su creación el Tribunal de Justicia Europeo, interpretación en virtud de la cual el término 'solución satisfactoria' del art. 9 de la Directiva Aves puede interpretarse en el sentido de que se refiere a una solución que permita resolver el problema concreto a que se enfrentan las autoridades nacionales y que, al mismo tiempo, respete, en la medida de lo posible, las prohibiciones enunciadas en la Directiva, pudiendo solo autorizarse una excepción cuando no puede aportarse ninguna otra solución que no implique la inobservancia de dichas prohibiciones. De esta interpretación, concluye el recurrente, se desprende que cuando se habla de una solución más satisfactoria respecto de un método prohibido sólo se puede referir a un medio legal o, al menos, que por sí mismo no suponga la inobservancia de las prohibiciones contenidas en la Directiva Aves. Y la red como método de captura, agrega el demandante, supone un instrumento prohibido por su carácter no selectivo y masivo, y consecuentemente no puede suponer una solución más satisfactoria para fines científicos que otros métodos que, asimismo, también estén prohibidos, como ocurre con la liga.

Esa exégesis que efectúa el recurrente del art. 9.1 de la Directiva Aves no puede ser acogida, por cuanto, al margen de que éste no cita ninguna concreta sentencia del Tribunal de Justicia Europeo que la avale, no tiene en cuenta que las excepciones que según el art. 9 de la Directiva pueden introducir los estados miembros si no hubiera otra solución satisfactoria vienen referidas a los arts. 5 a 8 de esa Directiva, y en art.

5.a) de la misma se recoge la prohibición de matar o capturar todas las especies de aves contempladas en el art. 1 'sea cual fuere el método empleado'. La 'solución satisfactoria', por tanto, no puede quedar limitada a métodos legales de captura de aves.

En la legislación española, la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, dispone en su art. 54.5 que 'Queda prohibido dar muerte, dañar, molestar o inquietar intencionadamente a los animales silvestres, sea cual fuere el método empleado o la fase de su ciclo biológico.

Esta prohibición incluye su retención y captura en vivo...'. Y el art. 61 de esa ley, bajo el epígrafe 'Excepciones' regula que 'Las prohibiciones establecidas en este capítulo podrán quedar sin efecto, previa autorización administrativa de la Comunidad autónoma, si no hubiere otra solución satisfactoria... cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: c) Cuando sea necesario por razón de investigación, educación, repoblación o reintroducción, o cuando se precise para la cría en cautividad orientada a dichos fines'.



QUINTO.- El anexo IV de la Directiva Aves y el anexo VII de la precitada Ley 42/2007 -normativa básica como señala en su disposición final segunda-, recogen expresamente la liga como procedimiento prohibido para la captura de o muerte de animales.

El recurrente pretende que se autorice ese procedimiento por razones científicas para su proyecto de investigación, y alega en apoyo de tal pretensión que el método de trampeo propuesto en dicho proyecto no supone una merma para la condición física de las aves capturadas, al permitir la reintroducción de las mismas al medio natural sin ningún menoscabo. La respuesta dada por la Comisión a la consulta formulada por la Dirección General de Medio Natural indica, por el contrario, que existen soluciones más satisfactorias y más apropiadas que el uso de la liga para el objetivo de dichas investigaciones, y que evitarían el uso de sustancias adhesivas que pueden generar lesiones o daños en las aves capturadas.

Pues bien, sobre esa cuestión se ha practicado en la presente litis, a propuesta de la codemandada Sociedad Española de Ornitología (SEO/BirdLife), dictamen pericial realizado por perito de designación judicial, elaborado por el Instituto de Medicina Legal de Valencia, Sección de Biología, Laboratorio de Ecotoxicología, que pone de manifiesto que el tratamiento con liga y anti-liga puede afectar directamente a la supervivencia de las aves dada su toxicidad potencial, o bien alterar su comportamiento en las horas o días posteriores, dado su efecto narcótico, y que el empleo de sustancias adhesivas para capturar aves es susceptible de generar daños físicos y fisiológicos en las aves capturadas, así como que existen otros métodos de captura, como por ejemplo las llamadas redes japonesas, que pese a su carácter masivo y no selectivo no requieren impregnar a las aves con sustancias tóxicas y permiten su instalación temporal en muy diversos emplazamientos geográficos, como así es imprescindible en estudios sobre migración. Añade el citado dictamen que la forma de manipular las aves capturadas con sustancias adhesivas es muy importante, ya que un mal manejo puede provocar asfixia, fracturas de alas, patas, cuello y lesión de órganos internos, por los que el ave puede morir instantáneamente, o días después si el daño es menor.

Pues bien, a través de ese dictamen, ratificado por su autor, D. Conrado , a presencia judicial con intervención de las partes, ha quedado debidamente acreditado que, como argumenta la Comisión Europea en la respuesta dada a la consulta planteada por la Dirección General del Medio Natural, de un lado existen alternativas más satisfactorias para la captura de aves con fines científicos que el uso de este método con liga (como el uso de las denominadas redes japonesas) y más apropiadas para el objetivo de las investigaciones perseguidas por el recurrente en su proyecto de investigación, soluciones que evitarían que el uso de sustancias adhesivas generara lesiones o daños en las aves capturadas, y de otro lado, que no existe evidencia de que los estudios científicos a realizar en tal proyecto requieran para su consecución el uso de la captura de aves con liga.

De lo fundamentado se concluye, por tanto, que la denegación por la resolución de 3 de octubre de 2014 de la Dirección General de Medio Natural de la autorización de la continuación del proyecto de investigación solicitada por el ahora recurrente, D. Artemio , se ajusta a lo establecido en el art. 9 de la Directiva Aves y a los arts. 54.5 y 61 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.



SEXTO.- Ha de rechazarse, no obstante lo dicho en los fundamentos jurídicos precedente, la alegación formulada por la Generalitat Valenciana en su escrito de contestación a la demanda acerca de que la STC, 1ª, nº 114/2013, de 9 de mayo, 'ha prohibido el parany en todas sus modalidades y es imposible conceder la autorización solicitada para el proyecto de investigación de las aves del orden passeriforme en su migración a través de la Comunidad Valenciana y su valor como bioindicador de calidad ambiental durante el año 2014'.

En primer lugar, no es cierto que el Tribunal Constitucional prohíba en esa sentencia el uso de parany, sino que se limita a declarar inconstitucional y nulo el último párrafo del art. 10 de la Ley 13/2004, de 27 de diciembre, de Caza de la Comunidad Valenciana -en la redacción dada al mismo por el art. 2 de la Ley 7/2009, de 22 de octubre, de reforma de los arts. 7 y 10 de la Ley 13/2004-, que consideraba modalidad de caza tradicional valenciana la realizada por el método del parany, fundándose el TC en razones competenciales entre el Estado y la Comunidad Autónoma Valenciana, ya que 'una vez hemos considerado que el art. 62.3 a) de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre , del patrimonio natural y la biodiversidad es normativa básica, de obligada observancia para las Comunidades Autónomas que tienen competencias exclusivas en materia de caza y pesca, como es el caso de la Comunidad Valenciana, y una vez que el anexo VII de la Ley 42/2007 -normativa básica como lo es el art. 62.3 a) que hace remisión al anexo- recoge expresamente la liga como procedimiento que queda prohibido para la captura o muerte de animales, no puede sino concluirse que la norma autonómica impugnada no es respetuosa con la normativa básica estatal, lo que conduce a declarar su inconstitucionalidad y nulidad subsiguiente'. Y en segundo lugar, el alcance de la sentencia constitucional, al versar sobre el referido precepto de la Ley 13/2004, de Caza de la Comunidad Valenciana, se constriñe únicamente al ámbito cinegético, sin afectar a las autorizaciones administrativas de uso del parany por razones de investigación.

SÉPTIMO.- En suma, procede: 1.- estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo; 2.- anular la resolución del Secretario Autonómico de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente de 10 de diciembre de 2014, que inadmite el recurso de alzada interpuesto por D. Artemio contra la resolución de la Directora General de Medio Natural de la Consellería de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente de 3 de octubre de 2014; y 3.- desestimar, en lo demás, el recurso de autos.

OCTAVO.- En virtud de lo regulado en el art. 139.1 de la Ley 29/1998, no ha lugar a hacer expresa imposición de costas procesales.

Fallo

FALLAMOS 1.- Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo número 20/2015, deducido por D.

Artemio frente a la resolución del Secretario Autonómico de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente de 10 de diciembre de 2014, de inadmisión del recurso de alzada interpuesto por aquél contra la resolución de la Directora General de Medio Natural de la Consellería de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente de 3 de octubre de 2014.

2.- Anular la indicada resolución del Secretario Autonómico de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente de 10 de diciembre de 2014.

3.- Desestimar, en lo demás, el recurso de autos.

4.- No hacer expresa imposición de costas procesales.

La presente sentencia no es firme y contra ella cabe, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162, de 6 de julio de 2016).

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, lo que como Secretaria de la Sala certifico.

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