Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 21/2016 de 16 de Septiembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ALTARRIBA CANO, CARLOS

Núm. Cendoj: 46250330012017100643

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5930

Núm. Roj: STSJ CV 5930/2017


Encabezamiento


APELACIÓN /21/16
SENTENCIA Nº
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Ilmo. Sres.:
D. Mariano Ferrando Marzal
D. Carlos Altarriba Cano
Dª Desamparados Iruela Jiménez
Dª Estrella Blanes Rodriguez
En Valencia, a 16 de septiembre del año 2017.
Visto el recurso de apelación nº 21/16 interpuesto por el procurador de los tribunales Dº Paula garcía
Vives, en nombre y representación de María Purificación , asistido por el letrado D. Joaquin Ignacio
García Cervera, contra el Auto de 25/09/12 , aclarado por otro de 06/11/15 , dictado en incidente de
ejecución de la sentencia del Recurso Contencioso-Administrativo nº 681/06, tramitado por el juzgado de lo
Contencioso-administrativo nº 4 de Valencia, sobre indemnización por responsabilidad de la administración.
Ha comparecido como apelado el Excmo. Ayuntamiento de Llauri, representado por el procurador D. Celia
Sin Sanchez y defendido por el letrado del Servicio Jurídico de la Diputación

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo contencioso citado se remitió a esta Sala el Recurso contencioso- administrativo arriba citado seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha, cuyo fallo desestimaba la pretensión del actor.



SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, se interpuso recurso de apelación por las representaciones mencionadas, alegando substancialmente que procedía la revocación de la sentencia dictada.



TERCERO.- La apelada, por su parte, formalizó escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente se hacía constar que, procedía la confirmación de la sentencia.



CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en la que se acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 13, teniendo así lugar.

En la tramitación del presente Rollo se han observado todas las formalidades referentes al procedimiento.

Ha sido el ponente para este trámite el Ilmo. Magistrado Dº Carlos Altarriba Cano, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso de apelación se interpone contra un auto de fecha 25/09/2010, dictado en ejecución de la sentencia 1282/2010 , de 1.º de diciembre de 2010, de esta sala, en la que se declaraba el derecho de la entidad actora a ser indemnizada en la cuantía que se determinen en ejecución de sentencia con arreglo a las bases que la misma se fijaba.

En el auto en cuestión se fija, como cantidad a percibir por la entidad recurrente, la suma de 158.607,38 euros; más los intereses legales desde febrero de 2006.

La cantidad procedía de una responsabilidad patrimonial de administración demandada, como consecuencia de la normal funcionamiento de la misma.

Según pone de manifiesto la actora: ' Dicho mal funcionamiento provenía de la pérdida que había supuesto que los terrenos que, en un principio fueron integrados en una actuación urbanística y expropiados, no había sido devueltos cuando dicha actuación fue declarada nula por los tribunales de justicia, al haber sido embargados por deudas del ayuntamiento y cuando todavía estaban inscritos a su nombre y adjudicados a terceros en una subasta pública para el pago a dichas deudas o responsabilidades municipales. En consecuencia, la actora se quedó sin posibilidad alguna de que se determinará justiprecio y sin los terrenos, por lo que debía ser indemnizada por la pérdida de su valor ' Independientemente de la precisión de estas afirmaciones lo cierto es que, el objeto controvertido que se plante a la sala no es otro que el Valor que debe darse a las fincas que se incluyeron en la delimitación de la unidad de actuación denominada A-1; en suelo urbano industrial; para su ejecución por el sistema de expropiación; y que, en concreto, integraba las fincas C, D, L y F de las parcelas iniciales del proyecto de reparcelación, formadas por: la finca NUM000 , de 5007,34 m²; la finca NUM001 , de 2951 metros²; el 55,5 % de la finca NUM002 , de 180,6 m² y a la finca NUM003 , de 2414, 32 m²

SEGUNDO. - En este caso, el tema valorativo y sus resultados, único objeto de esta apelación, genera notables discrepancias, pues el perito de la actora cifra la indemnización el importe de 1.456.275,36 euros, valorando cada uno de los metros cuadrados de la finca a razón de 138 €/metro cuadrado, aplicando para ello el método residual. Por el contrario el perito judicial, aplicando los valores catastrales, entiende que la valoración que proceden es la de 135.787,73; a razón de 15,03 euros metro².

El juzgado, en el auto que se recurre, acoge la valoración que explicíta el perito judicial, por los siguientes argumentos: 'se considera más adecuada la fijación de indemnización establecida por la pericial judicial, que se estima más independiente y utiliza un método de valoración correcto, la aplicación de las ponencias catastrales que no han perdido vigencia, al no concurrir ninguna de las tres circunstancias que así lo determinan. Así: no han trascurrido cinco años desde la aprobación de la ponencia, que entró en vigor el 1.º de enero de 2003, siguiendo la fecha de la valoración la de febrero del 2006, como expresamente se determina la sentencia; no se ha producido ninguna alteración del planeamiento o entre esas fechas, pues la reparcelacion no se produce hasta más de un año después (mayo de 2007); y no se aprecia desfase en el mercado inmobiliario de la zona, particularmente en el sector de la edificación industrial. En definitiva, el informe pericial judicial es el más imparcial e independiente, calculando la indemnización en base al método que se justifica correcto. No obstante, dicho informe incurren algún defecto puesto de manifiesto por la actora, en concreto, la superficie afectada que no resulta discutida es de 10.552, 72 m², frente a los 9.034,44 m² que considera el perito judicial, por lo que aplicando el Valor unitario obtenido al de la ponencia catastral de 15,03 euros metro² a la referida superficie resulta una indemnización en cuantía de 158.607, 38 €'

TERCERO.- El argumento fundamental del actor en esta apelación, radica en afirmar que, los valores catastrales han perdido vigencia y por ello no resultan de aplicación al supuesto de autos.

Por su parte la administración demandada, lo único que alegado es la inadmisibilidad del recurso puesto que el auto que se recurre lleva fecha a de 28 de septiembre de 2012, y ello no obstante, el recurso contra dicho auto no se interpuso el 27 de noviembre de 2015, esto es más de tres años después de haber sido notificado.



CUARTO.- Está claro que, el auto era recurrible cuando se dictó, en virtud de lo que dispone el artículo 80 y 85 de la ley de nuestra jurisdicción; pero también es cierto que, cuando se resuelve respecto de la corrección de errores planteada por la actora, han pasado tres años de manera que, el plazo para recurrir quedó interrumpido y se reanudó cuando el juzgador resolvió sobre la rectificación de errores, la cual, además, fue admitida.

La cuestión, ha sido resuelta por el Tribunal Supremo al entender que los plazos para interponer el recurso procedente no se interrumpen sino que quedan suspendidos, computándose de nuevo desde que es notificada la resolución por la que se acuerda o deniega la aclaración, complementación o subsanación de la sentencia o del decreto cuestionado.

Esta doctrina sido mantenida por el tribunal Constitucional y recogida su sentencia nº 90/2010, de 15 de noviembre , al establecer de manera inequívoca que, el plazo para recurrir, debe empezar a computarse de nuevo desde la notificación del auto por el que se acuerda o deniega la aclaración, complemento o subsanación de la sentencia diciendo textualmente que: ' debe tenerse en cuenta que la resolución aclarada y aclaratoria se integran formando una unidad lógico- jurídica que no puede ser impugnada sino en su conjunto o a través de los recursos que, en su caso, pudieran interponerse contra la resolución aclarada ' En consecuencia, el recurso es perfectamente tempestivo, pues se interpuso, dentro de plazo, cuando el juzgado resolvió sobre la aclaración estimándola. Por lo que procede desestimar la pretensión de inadmisibilidad.



QUINTO.- La norma aplicable al supuesto de hecho controvertido es precisamente la ley 6/1998 de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones, dada la fecha a la que debe referirse la valoración, según indicación de las bases de la sentencia a cuya ejecución se procede En el artículo 28 del mencionado texto legislativo se pone de manifiesto o que: ' en los supuestos de inexistencia pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales o inaplicabilidad de estos por modificación de las condiciones urbanísticas tenidas en cuenta al tiempo de su fijación, se aplicarán los valores de repercusión obtenidos por el método residual ' Como hemos visto, la actora entiende que procede la aplicación del método residual porque los valores de las ponencias catastrales han perdido vigencia.

El tribunal supremo se ha preocupado reiteradamente de fijar el concepo de perdida de vigencia la que se refiere el artículo 28 de la ley 6/1998 de 13 de abril Así Fecha de Sentencia: 12/12/2012 Recurso Núm: 904/2010 , se dice: 'que el concepto de pérdida de vigencia debe entenderse en el sentido de pérdida de vigencia formal, esto es, por la espiración del plazo para el que fueron establecidos los valores. ' En Fecha de Sentencia: 11/12/2012 Recurso Núm.: 1853/2010 , se dice: El motivo tercero, sin expresa cita de algunos de los apartados del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , se refiere a la doctrina jurisprudencial relativa a la pérdida de vigencia material de las ponencias de valores catastrales, con cita expresa de las Sentencias de esta Sala de 7 de mayo de 2008 y 20 de febrero de 2007 .

El motivo no puede prosperar pues, contrariamente a lo que entiende la recurrente, en ningún caso cabe apreciar la pérdida de vigencia de las ponencias catastrales por un eventual desajuste de los valores que en ella se contemplan con los que se reputen como valor real de mercado, pues éste, el valor de mercado es la premisa, el referente y el límite máximo que el valor catastral nunca ha de poder sobrepasar, pero no cabe identificar su contenido con aquél. Como hemos reiterado en Sentencias de 24 de febrero , 27 de mayo y 1 de junio de 2009 , la pérdida de vigencia de las ponencias catastrales a que se refiere el artículo 28.4 de la Ley 6/98 (la misma previsión se contiene en el artículo 27) debe ser entendida en sentido formal, no meramente material o económico; es decir, hay pérdida de vigencia cuando ha expirado el plazo para el que las ponencias catastrales fueron aprobadas o, en su caso, cuando ha habido una modificación sobrevenida del planeamiento urbanístico incompatible con ellas. La simple circunstancia de que las ponencias catastrales se desvíen de lo que, con mayor o menor fundamento, se reputa como el valor real de mercado no constituye, en cambio, pérdida de vigencia. La razón es que el artículo 23 de la propia Ley del Suelo y Valoraciones de 1998 ordena que todas las valoraciones del suelo se efectúen con arreglo a los criterios por ella previstos (por todas, sentencias de esta Sala de 24 de enero de 2005 , 30 de enero y 22 de septiembre de 2008 , y 30 de abril y 3 de diciembre de 2010 ).

En el mismo sentido: Sentencia: 18/09/2012 Recurso Núm: 6000/2009 ; Sentencia: 24/09/2012 Recurso Núm: 5834/2009 .

En sentencia de. Fecha de 09/10/2012 Recurso Núm.: 5774/2009 , se dice: Por otra parte, conviene hacer referencia a la doctrina que se recoge, entre otras, en Sentencias de 24 de febrero , 27 de mayo y 1 de junio de 2009 , en el sentido de que la pérdida de vigencia de las ponencias catastrales a que se refiere el artículo 28.4 de la Ley 6/98 (la misma previsión se contiene en el artículo 27) debe ser entendida en sentido formal, no meramente material o económico; es decir, hay pérdida de vigencia cuando ha expirado el plazo para el que las ponencias catastrales fueron aprobadas o, en su caso, cuando ha habido una modificación sobrevenida del planeamiento urbanístico incompatible con ellas. La simple circunstancia de que las ponencias catastrales se desvíen de lo que, con mayor o menor fundamento, se reputa como el valor real de mercado no constituye, en cambio, pérdida de vigencia. La razón es que el artículo 23 de la propia Ley del Suelo y Valoraciones de 1998 ordena que todas las valoraciones del suelo se efectúen con arreglo a los criterios por ella previstos (por todas, sentencias de esta Sala de 24 de enero de 2005 y 30 de enero y 22 de septiembre de 2008 ). Por tanto, la pérdida de vigencia a que se refiere el precepto no se hace depender del juicio valorativo propio de una prueba pericial acerca de su adecuación o no a los valores de mercado, sino que responde a un concepto legal que ha de determinarse a partir de la legislación reguladora de las ponencias catastrales anteriormente analizada. A ello se añade que, como con rotundidad afirma la sentencia recurrida, en el presente caso no se advierte modificación alguna del planeamiento, por lo que ninguna duda cabe albergar sobre la señalada plena vigencia de la ponencia de valores del municipio de Rota.

En el mismo sentido: Sentencia: 27/11/2012 Recurso Núm.: 1648/2010 ; Sentencia: 27/11/2012 Recurso Núm: 226/2010 ; Sentencia: 02/07/2012 Recurso Núm: 4157/2009 ; Sentencia: 27/11/2012 Recurso Núm: 226/2010 .

Esto determina que el concepto de perdida de vigencia no es el que defiende la actora-apelante, de pérdida de vigencia material o de disminución de valor, sino el de perdida de vigencia formal, como explicíta el tribunal supremo, esto es cuando concurre alguna circunstancia prevista legal o reglamentariamente que afecta a la eficacia de los valores catastrales determinados por las ponencias.

Supuesto que en el caso de autos no se ha producido, ya que la ponencia aprobada tres años antes de la fecha de la valoración, estaba perfectamente vigente y no se había producido ninguna alteración urbanística determinante, con el resultado de que la valoración, debe ser la de la ponencia catastral, siendo por ello correcta la decisión del juzgado.



QUINTO.- Todo ello determina la integra desestimación del recurso; con expresa imposición al apelante de las costas causadas, en virtud de lo establecido en el Artº 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción que se fijan en la suma de 600 €.

Fallo

Que en relación con el Recurso de Apelación nº 21/16 interpuesto por el procurador de los tribunales Dº Paula García Vives, en nombre y representación de María Purificación , asistido por el letrado D. Joaquin Ignacio García Cervera, contra el Auto de 25/09/12 , aclarado por otro de 06/11/15 , dictado en incidente de ejecución de la sentencia del Recurso Contencioso-Administrativo nº 681/06, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de Valencia, sobre indemnización por responsabilidad de la administración, debemos hacer los siguientes pronunciamientos: a).- Desestimar el recurso de Apelación formulado.

b).- Confirmar la sentencia dictada.

c).- Todo ello, con expresa imposición al apelante de las costas causadas, en los términos expuestos.

Y, para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, a su tiempo, devuélvanse los autos al juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su ejecución.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación: leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. magistrado ponente, D . Carlos Altarriba Cano , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como letrada de la administración de justicia, certifico.

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