Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 21/2017 de 22 de Septiembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ALTARRIBA CANO, CARLOS

Núm. Cendoj: 46250330012017100677

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5964

Núm. Roj: STSJ CV 5964/2017


Encabezamiento


APELACIÓN 21/17
SENTENCIA N.º 720
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Ilmo. Sres.:
D. Mariano Ferrando Marzal
D. Carlos Altarriba Cano
Dª Desamparados Iruela Jiménez
Dª Laura Alabau Martí
En Valencia, a 22 de septiembre del año 2017.
Visto el recurso de apelación nº 21/17 interpuesto por el procurador de los tribunales Dº Amanda José
Novella Vera, en nombre y representación de Dª Soledad y Dª Marí Trini , asistido por el letrado D.
Beatriz Carratala Gómez, contra el Auto nº 242/16, de 07 de octubre, dictado en la pieza de medidas en el
Recurso Contencioso-Administrativo nº 332/16, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2
de Castellón , sobre suspensión . Ha comparecido como apelado la Consellería d'Habitatge, Obres Publiques
y Vertebracio del Territori por medio de letrado de su servicio jurídico.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo contencioso citado se remitió a esta Sala el Recurso contencioso- administrativo arriba citado seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha, cuyo fallo desestimaba la pretensión del actor.



SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, se interpuso recurso de apelación por las representaciones mencionadas, alegando substancialmente que procedía la revocación de la sentencia dictada.



TERCERO.- La apelada, por su parte, formalizó escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente se hacía constar que, procedía la confirmación de la sentencia.



CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en la que se acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 20, teniendo así lugar.

En la tramitación del presente Rollo se han observado todas las formalidades referentes al procedimiento.

Ha sido el ponente para este trámite el Ilmo. Magistrado Dº Carlos Altarriba Cano, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- El Auto en cuestión, decreta la suspensión del acuerdo recurrido, consistente en la demolición de una caseta para aperos, en suelo no urbanizable, construida sin licencia y con informe expresamente desfavorable de los servicios urbanísticos de la conselleria en Castellón.

El auto recurrido acuerda la suspensión de la ejecutividad del acto, (demolición), previa prestación de caución por importe de 4.800 €, en cualquiera de las formas admitidas en derecho.

La actora recurre la fijación de caución y la administración demandada se aquieta solicitando, como hemos dicho, la confirmación del acto.



SEGUNDO.- La actora nos dice y esta es la razón de su recurso que, 1º.- Vulneración del art. 133 de la ley de la jurisdicción y de la jurisprudencia concomitante ya que no se ha acreditado en el procedimiento que la adopción de la medida vaya causar perjuicio cuyo resarcimiento futuro deban ser garantizados mediante caución.

De acuerdo con el artículo 133, ' con carácter previo al adopción de la decisión de exigir la prestación de cualquier caución o garantía, debe justificarse por parte de la administración que la adopción de la medida cautelar, (en este caso la suspensión de la orden de demolición), causa perjuicios al interés público y que es necesario 'para evitar y paliar los mismos' que se preste una caución' La eventual insolvencia de las actora es un futurible, no acreditado, ni discutido en la instancia, por lo que no puede utilizarse esta situación, repetimos, no contrastada, como un perjuicio tal y como lo entiende el art. 133.

2º.- Error en la fijación de la cuantía de la caución Valor incorrecto, injustificado y en consecuencia, causación desproporcionada.

La cuantía de 4.800 € es errónea ya que el dato consignado como valoración de la construcciones de 4000 €.Así consta la solicitud que figura como documento número cuatro del expediente administrativo . Por otra parte añade que dicha cuantía ' no obedece a la demolición de la caseta sino al coste de construcción siendo la demolición mucho más económica . Pone de manifiesto que ' se aportan este escrito como documento número uno un presupuesto demolición que se ha solicitado los efectos de acreditar el coste que implica la demolición de la caseta de aperos. Según se desprende citado presupuesto, el coste de la demolición asciende a 1996,50 euros ' 3º.- Vulneración del derecho de la judicial efectiva con limitación de acceso la jurisdicción, por exigir una caución injustificada y desproporcionada que no puede ser sufragada por mi representadas

TERCERO. - El artº 133 de la ley jurisdiccional establece que: Cuando de la medida cautelar pudieran derivarse perjuicios de cualquier naturaleza, podrán acordarse las medidas que sean adecuadas para evitar o paliar dichos perjuicios. Igualmente podrá exigirse la prestación de caución o garantía suficiente para responder de aquellos Como pautas para una interpretación razonable del precepto el tribunal Supremo señala siguientes: 1º.- Que la suspensión puede exigir caución suficiente para garantizar el interés público de terceros. La posibilidad exigirla, es facultad del tribunal, cuando concurra el presupuesto de hecho previsto por la norma.

2º.- Que dicha caución debe exigirse, exclusivamente, cuando el interés público e terceros afectados por la en ejecución del acto, se vea lesionado.

3º.- Que es necesario hacer un esfuerzo apropiado de concreción de la lesión para el interés público de terceros. Así el auto del tribunal supremo fundamentos tercero y séptimo, de 2 de julio de 1990 .

4º.- Que la medida de ese esfuerzo de concreción nos la dará el propio caso concreto y sus circunstancias concomitantes. Auto del supremo, fundamentos tercero y quinto, de 17 de julio de 1992.

5º.- Que, en todo caso, la lesión a debe tener entidad suficiente para merecer la protección que le dispensada garantía exigida, (cuantificable); bastando cuando el caso así lo imponga, una determinación razonable, que permite a la composición de situación apropiada para reglas de la lógica y experiencia jurídicas.

6º.- Que entre la inejecución del acto y la lesión del interés General debe existir un nexo de causalidad suficiente, (directamente).

7º.- Que debe existir una razonable correspondencia entre la cuantía de la garantía y los daños y perjuicios irrogados al interés General. razonabilidad que, en algunos casos, permitirá una determinaciones exacta, y en otros, exigir una ponderación aproximada o representativa, conforme a fórmulas o modelos ajustados al supuesto litigioso.

8º.- La resolución por la que se condiciona la suspensión a la previa prestación de la fianza o caución, debe ser motivada, recogiendo el análisis de los anteriores requisitos en su correspondencia con la litis, sin que sea posible utilización de referencias o motivaciones genéricas que no expresen las razones por las cuales, se exigen este caso, y las razones por las que se exige esa cuantía.



CUARTO.- En el supuesto que se considera, procede estimar el recurso pues: a).- El único motivo que pone de manifiesto el auto para acordar la prestación de la fianza, no es otro que, la posible insolvencia de la actora; pero de esta circunstancia no existe la menor referencia en los autos, ni siquiera hay prueba indiciaria de las cosas pudieran ser así y ni siquiera se alegó por la administración, como elemento determinante que provocaba la fijación de caución para suspender la ejecutividad del acto.

b).- Al margen de la situación anterior no se ha determinado cual es el interés publico o de tercero que pudiera resultar perjudicado con la ejecución, lo que significa que en cuanto a este extremo no existe motivación clara y terminante, toda vez que se trata de una caseta de aperos, en suelo no urbanizable, que no determina una ocupación o un uso por si mismo inadecuado, pues esta destinada a la gestión agrícola del suelo. El simple interés genérico por la legalidad no es suficiente.

c).- Cuantitativamente, tampoco existe la motivación adecuada pues, se fija una cuantía para la caución, que es superior no solo al coste de la demolición, sino también al valor de la obra.



QUINTO.- Todo ello determina la estimación del recurso; sin hacer expresa imposición de costas, dado el contenido del artº 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción ;

Fallo

Que en relación con el Recurso de Apelación nº nº 21/17 interpuesto por el procurador de los tribunales Dº Amanda José Novella Vera, en nombre y representación de Dª Soledad y Dª Marí Trini , asistido por el letrado D. Beatriz Carratala Gómez, contra el Auto nº 242/16, de 07 de octubre, dictado en la pieza de medidas en el Recurso Contencioso-Administrativo nº 332/16, tramitado por el juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 2 de Castellón , sobre suspensión, debemos hacer los siguientes pronunciamientos: a).- Estimar el recurso de Apelación formulado.

b).- Revocar el auto de suspensión recurrido, única y exclusivamente en lo que se refiere a la fijación de caución; de forma que procede la suspensión de la ejecutividad del acto, sin necesidad de prestarla.

c).- Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

Y, para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, a su tiempo, devuélvanse los autos al juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su ejecución.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación: leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. magistrado ponente, D . Carlos Altarriba Cano , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como letrada de la administración de justicia, certifico.

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