Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 212/2014 de 29 de Septiembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: IRUELA JIMÉNEZ, MARÍA DESAMPARADOS

Núm. Cendoj: 46250330012017100731

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:6128

Núm. Roj: STSJ CV 6128/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En Valencia, a veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete.
VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. MARIANO
FERRANDO MARZAL, Presidente, D. CARLOS ALTARRIBA CANO, Dª DESAMPARADOS IRUELA
JIMÉNEZ, Dª ESTRELLA BLANES RODRÍGUEZ y Dª LAURA ALABAU MARTÍ, Magistrados, ha pronunciado
la siguiente:
SENTENCIA Nº: 770
En el recurso contencioso-administrativo número 212/2014, deducido por Dª Purificacion frente a la
resolución del Secretario Autonómico de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente de 29 de septiembre
de 2014, estimatoria parcial del recurso de alzada interpuesto por aquélla contra la resolución del Director
General de Evaluación Ambiental y Territorial de 27 de mayo de 2014, dictada en el expediente de restauración
de la legalidad urbanística DU-64/13.
Ha sido parte demandada la GENERALITAT VALENCIANA; siendo Magistrada Ponente Dª
DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.

Antecedentes


PRIMERO .- Interpuesto el recurso contencioso-administrativo, y seguidos los trámites legales, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito solicitando se dictara sentencia que estimara el recurso y declarara la anulación de la resolución impugnada y del acto del que trae su causa, por no ser conformes a derecho.



SEGUNDO .- La Generalitat Valenciana contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó el dictado por la Sala de sentencia que desestimase el recurso.



TERCERO.- Por la Sala se acordó el recibimiento del pleito a prueba, admitiéndose y practicándose las pruebas propuestas por las partes que fueron estimadas pertinentes. Finalizado el trámite conclusiones, se declaró el pleito concluso, quedando los autos pendientes de votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló la votación y fallo del asunto para el día veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete.



QUINTO.- En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La actora, Dª Purificacion , deduce el presente recurso contencioso-administrativo, según ha sido apuntado, frente a la resolución del Secretario Autonómico de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente de 29 de septiembre de 2014, estimatoria parcial del recurso de alzada interpuesto por aquélla contra la resolución del Director General de Evaluación Ambiental y Territorial de 27 de mayo de 2014, dictada en el expediente de restauración de la legalidad urbanística DU-64/13.

La mencionada resolución de 27 de mayo de 2014 ordenó la restauración de la legalidad urbanística en relación al ejercicio de la actividad de turismo rural -denominada 'Complejo Rural Entre Olivos'-, en todas y cada una de las construcciones existentes en la parcela NUM000 (antes NUM001 , NUM000 y NUM002 ) del polígono NUM003 del término municipal de Benicolet, por carecer de licencia y ejercer dicha actividad, así como la demolición de todas las construcciones e instalaciones realizadas sin haber obtenido la preceptiva licencia municipal y cuya existencia había sido constatada a partir del año 2006. A tal fin se requería al propietario o propietarios actuales de la expresada parcela para que en el plazo de un mes procediera a demoler esas edificaciones realizadas ilegalmente, así como a la ejecución de todas aquellas operaciones complementarias necesarias para devolver físicamente los terrenos al estado anterior a la vulneración.

La posterior resolución del Secretario Autonómico de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente de 29 de septiembre de 2014 estimó parcialmente el recurso de alzada interpuesto por Dª Purificacion contra la resolución 27 de mayo de 2014, disponiendo que la orden de demolición no alcanzaba a seis cabañas respecto de las cuales la acción de la Administración para restaurar el orden urbanístico infringido estaba prescrita.



SEGUNDO.- Para la resolución de la presente litis ha de partirse de un dato esencial al efecto: con anterioridad a la incoación del expresado expediente de restauración de la legalidad urbanística DU-64/13, Dª Purificacion había solicitado declaración de interés comunitario para instalación turística consistente en cabañas de madera de uso compartido y no compartido en las referidas parcelas NUM001 , NUM000 y NUM002 del polígono NUM003 del catastro de rústica de Benicolet. En fecha 25 de mayo de 2011 el Jefe del Servicio Territorial de Urbanismo de Valencia dictó resolución de inadmisión de la citada solicitud de declaración de interés comunitario. Todo ello consta reflejado en la resolución del Director General de Evaluación Ambiental y Territorial de 27 de mayo de 2014 impugnada por la actora en la presente litis.

Pues bien, dicha inadmisión a trámite fue recurrida por la interesada ante esta Sala y Sección, siguiéndose el recurso contencioso-administrativo número 49/2012 en el que recayó en fecha 30 de septiembre de 2014 sentencia nº 873/14 , devenida firme, que anuló la resolución de 25 de mayo de 2011 y la posterior resolución de 26 de diciembre de 2012 que la había confirmado en reposición, y ordenó a la Administración admitir a trámite la solicitud de declaración de interés comunitario. Consta unida a los presentes autos la resolución del Jefe del Servicio Territorial de Urbanismo de Valencia de 17 de noviembre de 2016 que, en ejecución de dicha sentencia nº 873/14 , dispuso admitir a trámite aquella solicitud y someter el expediente a información pública.



TERCERO.- El relato de hechos efectuado en el fundamento jurídico precedente comporta la disconformidad a derecho de las resoluciones administrativas recurridas por la actora en estos autos. En la resolución del Secretario Autonómico de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente de 29 de septiembre de 2014 se manifiesta que el expediente de restauración de la legalidad DU-64/13 se tramitó prescindiendo del trámite de requerimiento de legalización por considerar el órgano instructor que eran ilegalizables las obras objeto del mismo. Ahora bien, a la vista de que Dª Purificacion había solicitado con anterioridad a la incoación de ese expediente DU-64/13 una declaración de interés comunitario al amparo del art. 27.2 de la entonces vigente Ley 10/2004, de la Generalitat , de Suelo No Urbanizable, no podía la Administración efectuar en aquel expediente ese pronunciamiento acerca de la imposibilidad de legalización de las obras, como lo evidencia el hecho de que después la Sala declarara contraria a derecho la decisión de la Administración de inadmitir a trámite esa solicitud de DIC.

En definitiva, hasta tanto no se resuelva el expediente de tramitación de la DIC que se encuentra en trámite en el Servicio Territorial de Urbanismo de Valencia no puede dictarse por la Administración una orden de restablecimiento de la legalidad urbanística infringida por Dª Purificacion : la interesada tenía solicitada al tiempo de la incoación por la Administración del expediente DU-64/13 la 'oportuna licencia o autorización urbanística' ( art. 223 de la Ley 16/2005, Urbanística Valenciana , aplicable por razones temporales a los hechos de autos), que debía haber sido admitida a trámite (en lugar de inadmitirla) y resuelta por el órgano competente, por lo que hasta entonces no procedía abrir contra aquélla ningún expediente de restablecimiento de la legalidad.

Procede, a tenor de lo fundamentado, la estimación del recurso contencioso-administrativo y la anulación de las resoluciones impugnadas, por ser contrarias a derecho. Ello hace innecesario el examen por la Sala de las restantes cuestiones suscitadas por las partes, al ofrecerse ya por el Tribunal razones que por sí solas son suficientes para fundar su pronunciamiento (en este sentido, STS 3ª, Sección 5ª, de 31 de mayo de 2011 -recurso de casación número 3055/2007 -, y STC, 2ª nº 155/2012, de 16 de julio ).



CUARTO.- En virtud de lo regulado en el art. 139.1 de la Ley 29/1998 , procede hacer expresa imposición de costas procesales a la Administración demandada.

No obstante, la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.3 de la citada ley , limita el importe de las costas, fijándolo en la cifra máxima total de 400 € -más el IVA correspondiente- por gastos de defensa y representación de la parte actora -más el IVA correspondiente-, ello atendiendo a la actividad procesal desplegada por esa parte, así como a la índole del asunto y a su ausencia de especial dificultad.

Fallo

FALLAMOS 1.- Estimar el recurso contencioso-administrativo número 212/2014, deducido por Dª Purificacion frente a la resolución del Secretario Autonómico de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente de 29 de septiembre de 2014, estimatoria parcial del recurso de alzada interpuesto por aquélla contra la resolución del Director General de Evaluación Ambiental y Territorial de 27 de mayo de 2014, dictada en el expediente de restauración de la legalidad urbanística DU-64/13.

2.- Anular las resoluciones impugnadas, por ser contrarias a derecho.

3.- Condenar a la Administración demandada al pago de las costas procesales, cuyo importe se limita por la Sala fijándolo en la cifra máxima total de 400 € -más el IVA correspondiente- por gastos de defensa y representación de la parte actora.

La presente sentencia no es firme y contra ella cabe, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162, de 6 de julio de 2016).

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico.

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