Sentencia Contencioso-Adm...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 213/2015 de 14 de Julio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ALTARRIBA CANO, CARLOS

Núm. Cendoj: 46250330012017100560

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5149

Núm. Roj: STSJ CV 5149/2017


Encabezamiento


O. 213/15
SENTENCIA N.º 623
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Ilmo. Sres.:
Presidente
Mariano Ferrando Marzal
Magistrados
D. Carlos Altarriba Cano
Dª Desamparados Iruela Jiménez
Dª Estrella Blanes Rodriguez
Dª Laura Alabau Martí
*************************************
En Valencia, a 14 de julio del año 2017.
VISTO por el Tribunal el Recurso Contencioso-Administrativo nº 213/15 promovido por el Procurador
D. Elena Gil y Bayo, en nombre y representación de Dª Belinda , contra la Oficina Española de Patentes
y Marcas, del Ministerio de Industria, Energía y Turismo. Ha comparecido en estos autos la administración
demandada por medio de letrado de su servicio jurídico, el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los tramites prevenidos por la Ley, se emplazo a los demandante para que formalizara las demanda, lo que verificaron mediante sendos escrito en el que se suplicaba se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida y se resuelva la aprobación del registro de marca nacional nº 3519427.



SEGUNDO.- La representación del estado contesto la demanda solicitando la confirmación de la legalidad de la resolución administrativa impugnada.

El titular de la marca inscrita formalizo su oposición y solicitó la desestimación del recurso.



TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazo a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la ley de esta jurisdicción y, verificado, quedaron los Autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO.- Se señalo votación y fallo para la audiencia del día de 12 del pasado mes, teniendo así lugar.



QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

Ha sido ponente de estos Autos el Ilmo. MAGISTRADO DON Carlos Altarriba Cano .

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y, demás de general aplicación, se hacen los siguientes.

Fundamentos


PRIMERO.- El objeto del recurso es la la Resolución de la Directora General de la Oficina Española de Patentes y Marcas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio de fecha 06 de octubre de 2.015 que desestimaba el recurso de alzada deducido por la actora contra la Resolución de dicha Oficina de fecha 13/01/15, por la que se denegaba, la inscripción de la marca 'Ara & Asociados' (nº 3919427), por el riesgo de confusión con la marca inscrita 'Ara Estudio Jurídico' `' (marca Nacional Concedida Nº 3026219 Para mejor determinar los diversos temas sometidos a debate procede hacer las siguientes precisiones: a).- D. Belinda ; NIF NUM000 . solicitó el registro de la marca 'Ara y Asociados', en relación con la clase 45; (servicios jurídicos).

b).- Formalizó oposición a la Solicitud, 'Ara Estudio Jurídico SL'; con domicilio en Plaza de Fernando el Católico nº 30, en Zaragoza; Titular de la marca registrada 'Ara estudio Jurídico' (M 3026219; clase 45 (estudio jurídico) También formalizo oposición la entidad 'Ipamark SL' en relación con la marca registrada 'Aras Patentes y marcas' (M3517700) Clase 45.

c).- Por Resolución de 15 de enero de 2015, se denegó totalmente la inscripción solicitada, por identidad terminología y de servicios.

d).- Interpuesto el recurso de alzada, se desestima, 'confirmando la resolución de denegación', 'por existir entre los signos enfrentados , una evidente similitud (fonética, gráfica, denominativa o conceptual), así como una manifiesta relación entre las áreas comerciales en las cuales despliegan sus efectos, lo que generaría en el publico consumidor un riesgo de confusión', (asociación).

Las cuestión a dilucidar consistía en determinar la similitud entre 'Ara & asociados' (marca solicitada) y 'Ara estudio jurídico', (marca previamente inscrita).



SEGUNDO.- Cuarto. La Sala 3ª del Tribunal Supremo, en su Sentencia de 22 de septiembre de 2004 ha señalado que para determinar el carácter distintivo de las marcas enfrentadas en un proceso debe atenderse a evaluar de forma unitaria y ponderada tanto el grado de identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual como la concurrencia del presupuesto de que designen productos o servicios idénticos o similares, que puedan inducir a confusión en el mercado.

Debe referirse que la concretización aplicativa del artículo 12.1 a) de la Ley 32/1988 de 10 de noviembre , de Marcas , por lo órganos jurisdiccionales debe efectuarse desde el análisis hermenéutico teleológico, de conformidad con los cánones constitucionales que refiere el artículo 51 de la Constitución , al reconocer como principio rector de la política social y económica la defensa de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios, conforme a la finalidad de la norma legal de garantizar el acceso al registro de las marcas en su consideración de signos distintivos que constituyen instrumentos eficaces y necesarios en la política empresarial y que suponen un importante mecanismo para la protección de los consumidores, como advierte la Exposición de Motivos de la mentada Ley de Marcas , de modo que en la comparación de las marcas opositoras en que pueda existir identidad o semejanza fonética o gráfica, esta Sala no sólo atiende a asegurar la tutela de intereses conectados a garantizar la competencia empresarial y la transparencia en las transacciones económicas de productos o servicios, sino fundamentalmente garantiza la protección de los derechos de los consumidores que se proyectan en el acto de elección de productos o servicios, permitiéndoles distinguir sin error posible unos y otros en razón de la indicación de su procedencia empresarial, de su prestigio adquirido y de su calidad.

Así recuerda a este respecto la doctrina de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, advertida en la sentencia de 12 de abril de 2002 , que determina los criterios jurídicos que presiden la valoración de la similitud o coincidencias en las marcas : a) Que en la apreciación de las similitudes o coincidencias entre marcas no se pueden hacer declaraciones generales aplicables a todos los casos, ya que cada uno deberá ser contemplado de manera individualizada y en relación con las circunstancias especiales del mismo; o, en el mismo sentido, que no tiene un carácter absoluto ninguno de los varios criterios utilizados para determinar si existe o no la relación de semejanza capaz de inducir a error o confusión en el mercado, sino que es necesario atender a las múltiples y variadas circunstancias que concurren en cada caso concreto, lo que conlleva que en materia tan casuística, como es la de marcas , y concretamente con referencia a la existencia o no de aquélla semejanza, el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia aplicable tenga escasa virtualidad.

b) Que el análisis del riesgo de confusión ha de hacerse desde una perspectiva racional y lógica en la que se atienda, desde luego, al nivel medio de conocimientos culturales del público en general, razón por la que no cabe elevar a la categoría de decisivo el que pudiera resultar del examen rigurosamente gramatical y semántico de cada una de las sílabas o letras que compongan la denominación elegida.

c) Que la existencia de semejanzas, coincidencias o similitudes, gráficas o fonéticas, así como la presencia del riesgo de confusión para el consumidor entre los diferentes distintivos constituyen otras tantas cuestiones de hecho que, en cada caso, deberán los tribunales de instancia apreciar a los efectos de aplicar el citado artículo 12 de la citada Ley de Marcas .

Y dicho Tribunal ha estimado de forma reiterada, como se refiere en la sentencia de 28 de junio de 2002 , que los factores que deben tomarse en cuenta para apreciar la referida similitud, mayor o menor, entre los productos o los servicios designados son de muy diverso orden y difícilmente susceptibles de una enumeración a priori.

Pueden incluirse, sin ánimo de exhaustividad, la naturaleza, el destino y la utilización de unos u otros servicios o productos, así como el hecho de que pertenezcan a una misma área industrial o comercial en la que compiten o son complementarios: se tratará, en cada caso, de analizar la relación que el consumidor medio pueda establecer entre productos o servicios que, no siendo idénticos (en cuyo caso, insistimos, no existirán dudas), tengan entre sí determinados rasgos que los aproximen comercialmente o los hagan relativamente cercanos desde el punto de vista del público. Aunque la inclusión en una misma clase del Nomenclátor internacional no es, de suyo, un elemento de similitud entre productos o servicios, dada la amplitud clasificatoria de los respectivos epígrafes, tampoco puede excluirse su toma en consideración como factor eventualmente apreciable. En contraste con la regulación legal anterior ( artículo 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial ), que no hacía referencia alguna a la diversidad o identidad/similitud de los productos y servicios enfrentados pues tomaba en cuenta tan sólo la semejanza de los distintivos, el artículo 12.1 a) de Ley 32/1988 que, advierte dicha Sala 3ª del Tribunal Supremo en la sentencia de 22 de julio de 2004 obliga a examinar si la identidad o semejanza determinante de la prohibición de registro se extiende también a los productos o servicios que designan una y otra marca .



TERCERO.- En base a la citada doctrina, que resulta de aplicación a lo establecido en la Ley 17/2001 de 7 de diciembre, de Marcas, debe desestimarse la pretensión actora ya que entre las marcas confrontadas existe una identidad o semejanza tal, que es manifiestamente susceptible de producir confusión en el mercado.

En efecto, la marca ' Ara estudio jurídico ', (marca concedida); y ' Ara & asociados ', tienen un mismo elemento calificador que es el elemento denominativo ' ARA '.

Ademas ambas marcas dan cobertura a los mismos servicios, con lo que la identidad fonética puede provocar mas confusión al anudarse la identidad de actividad.



CUARTO.- Todo ello DETERMINA LA ÍNTEGRA DESESTIMACIÓN DEL RECURSO PLANTEADO, con expresa imposición de las costas causadas, pues se observa el concurso de las determinantes circunstancias, que señala el artículo 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , que se fijan en la suma máxima de 1.000 € (500 en relación con cada uno de los codemandados).

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR el recurso Contencioso-Administrativo D. Elena Gil y Bayo, en nombre y representación de Dª Belinda , contra la Oficina Española de Patentes y Marcas, del Ministerio de Industria, Energía y Turismo; en relación con la Resolución de la Directora General de la Oficina Española de Patentes y Marcas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio de fecha 06 de octubre de 2.015 que desestimaba el recurso de alzada deducido por la actora contra la Resolución de dicha Oficina de fecha 13/01/15, por la que se denegaba, la inscripción de la marca 'Ara & Asociados' (nº 3919427), por el riesgo de confusión con la marca inscrita 'Ara Estudio Jurídico' `' (marca Nacional Concedida Nº 3026219.

Todo ello con expresa imposición de las costas causadas, en los términos expuestos.

Y, para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, a su tiempo, devuélvanse los autos al juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su ejecución.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación: leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. magistrado ponente, D . Carlos Altarriba Cano , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como letrada de la administración de justicia, certifico.

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