Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2132/2011 de 25 de Septiembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: IRUELA JIMÉNEZ, MARÍA DESAMPARADOS
Núm. Cendoj: 46250330012017100721
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:6103
Núm. Roj: STSJ CV 6103/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En Valencia, a veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete.
VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. MARIANO
FERRANDO MARZAL, Presidente, D. CARLOS ALTARRIBA CANO, Dª DESAMPARADOS IRUELA
JIMÉNEZ, Dª ESTRELLA BLANES RODRÍGUEZ y Dª LAURA ALABAU MARTÍ, Magistrados, ha pronunciado
la siguiente:
SENTENCIA Nº 743
En el recurso de apelación número 2132/2011, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE SEGORBE
contra la sentencia nº 493/11, de 29 de julio de 2011, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo
nº Dos de Castellón en el recurso contencioso-administrativo ordinario número 272/2010 seguido ante ese
Juzgado.
Ha sido parte apelada D. Teodoro ; siendo Magistrada Ponente Dª DESAMPARADOS IRUELA
JIMÉNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Dos de Castellón se siguió el recurso contencioso-administrativo ordinario número 272/2010, deducido por D. Teodoro frente a la desestimación presunta por el Ayuntamiento de Segorbe de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por aquél el día 31 de julio de 2009.
SEGUNDO.- En el expresado recurso contencioso-administrativo se dictó en fecha 29 de julio de 2011 sentencia nº 493/11 , estimándolo y condenando a la Administración demandada a abonar al actor la cantidad de 19.161,10 €, más los intereses legales devengados desde la fecha de la presentación de la reclamación por responsabilidad patrimonial ante la Administración, todo ello sin hacer expresa imposición de costas procesales.
TERCERO.- Contra la anterior sentencia interpuso el Ayuntamiento de Segorbe, en tiempo y forma, recurso de apelación, solicitando el dictado por la Sala de sentencia que inadmitiese el recurso y, subsidiariamente, que lo desestimase, o en el improbable caso de que resolviese la procedencia de una compensación a favor del reclamante, declarara que ésta no ha de consistir en una indemnización, sino en la reparación de los daños denunciados por la actora por parte del Ayuntamiento con cargo a las obras de urbanización del vial incluido en la UE 25 del PGOU del municipio.
CUARTO.- Admitido a trámite por el Juzgado el recurso de apelación, se dio traslado al apelado, que formuló oposición, solicitando se dictase por la Sala sentencia que desestimase la apelación y confirmase íntegramente la sentencia de instancia, con expresa imposición de costas de esta segunda instancia al apelante.
QUINTO.- Elevados los autos a este Tribunal, y una vez recibidos, se formó el presente rollo de apelación, señalándose para votación y fallo.
SEXTO.- Se han cumplido en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En fecha 31 de julio de 2009 D. Teodoro formuló ante el Ayuntamiento de Segorbe reclamación de responsabilidad patrimonial, solicitando ser indemnizado por éste por los daños y perjuicios sufridos en su parcela -sita en C/ TRAVESIA000 , NUM000 , de dicho municipio-, a consecuencia de las obras de urbanización de la UE-25 promovidas por el Ayuntamiento y, más concretamente, debidos al desmonte o movimiento de tierras realizado con el fin de abrir una calle en la parte sur de la referida parcela, que había producido movimientos en el terreno que, a su vez, habían generado un proceso de agrietamiento del inmueble de aquél. Tales daños eran, especificaba el reclamante, los que se reseñaban en el informe elaborado por la arquitecta Dª Marcelina que adjuntaba con su reclamación, valorados en un total de 19.161,10 €.
Frente a la desestimación presunta por el Ayuntamiento de la aludida reclamación, D. Teodoro dedujo el recurso contencioso-administrativo de instancia. En la demanda, el recurrente solicitaba la condena del demandado a abonarle la expresada suma de 19.161,10 €, más los intereses legales devengados por esta cantidad desde la fecha de la reclamación.
SEGUNDO.- La sentencia ahora apelada estimó el recurso contencioso-administrativo y acogió las pretensiones ejercitadas por el actor en su demanda, fundamentando a tal efecto el Juzgador, en síntesis, que mediante los dos informes periciales aportadas por aquél -realizados, respectivamente, por Dª Marcelina , arquitecta, y D. Vanesa , ingeniero técnico industrial-, había quedado acreditada la relación de causalidad existente entre el aludido desmonte o movimiento de tierras y los daños en la vivienda por los que el actor reclamaba ser indemnizado, desmonte que se había ejecutado sin la realización simultánea de una pantalla de contención que garantizase la estabilidad de las estructuras en las inmediaciones de la excavación.
El contenido de esos informes, razonaba el Juzgador, no había quedado desvirtuado por el Ayuntamiento demandado mediante el informe técnico que había aportado, efectuado por D. Emilio , arquitecto director de la urbanización de la unidad de ejecución nº 25, que se había limitado a argumentar que las fisuras que presentaba el inmueble del demandante eran anteriores al desmonte de tierras a que se refería la reclamación.
Añadía la sentencia que la cuantía reclamada por el actor se consideraba probada asimismo mediante la valoración efectuada por la perito Sra. Marcelina en su informe, frente a la cual el Ayuntamiento de Segorbe no había aportado ninguna valoración en contrario.
TERCERO.- La Sala, a la vista de las alegaciones del Ayuntamiento apelante y la respuesta dada a las mismas por el apelado, y tras el examen del expediente administrativo y de las pruebas practicadas en la primera instancia judicial, considera que procede la desestimación del recurso de apelación.
Ha de rechazarse, en primer lugar, la solicitud de inadmisión del recurso contencioso-administrativo formulada por el Ayuntamiento de Segorbe, quien tanto en la contestación a la demanda como en la presente apelación aduce que carece de legitimación pasiva en el proceso. El Ayuntamiento no tiene en cuenta que el art. 21.1.a) de la Ley 29/1998 considera parte demandada a la Administración pública contra cuya actividad se dirija el recurso. Ello al margen del éxito o fracaso de las pretensiones ejercitadas en la litis por la parte recurrente.
En segundo lugar, no puede ser examinada la pretensión subsidiaria ejercitada por el Ayuntamiento apelante en el suplico de su escrito de apelación consistente en que se declare por la Sala que la reparación de los daños postulada por el reclamante ha de ser a cargo de la actuación urbanística de la UE 25. Como argumenta el apelado, se trata de una cuestión planteada ex novo por aquél en la presente apelación que no fue alegada en el proceso y sobre la que no pudo, por tanto, pronunciarse el Juzgado en la sentencia.
Y no cabe olvidar que el recurso de apelación está concebido en la Ley 29/1998 como un procedimiento en el que el Tribunal superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas que hayan sido oportunamente deducidas por las partes, a fin de comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, pero ello con el límite, al margen de la prohibición de la reformatio in peius, de la imposibilidad de entrar a conocer sobre cuestiones que no hayan sido suscitadas en la fase declarativa del proceso y diferentes de las resueltas por la sentencia objeto de apelación.
CUARTO.- En cuanto al fondo, la Sala comparte la conclusión sustancial a que llega el Juzgador de instancia: mediante las pruebas documentales, periciales y testificales-periciales aportadas por el actor- apelado ha quedado debidamente acreditado que el desmonte o movimiento de tierras ejecutado por el Ayuntamiento -urbanizador de las obras de la UE 25- sin la adopción de medidas de contención del talud vertical que garantizasen la estabilidad de las estructuras sitas en las inmediaciones de la excavación, fue la causa directa de los daños sufridos por D. Teodoro en su inmueble, daños consistentes en: grietas en el muro de piedra que delimita la zona de la piscina; fisuras en el pavimento que circunda esa piscina; desperfectos (grietas, pérdida de verticalidad, deformaciones) en el cuarto de instalaciones perteneciente a dicha piscina; y rotura del vaso de la misma. Se trata de daños antijurídicos que el perjudicado no tenía obligación de soportar.
Alega el Ayuntamiento apelante que la sentencia de instancia no ha tenido en cuenta que mediante el dictamen que aportó, elaborado en fecha 9 de diciembre de 2010 por el arquitecto D. Emilio , director de las obras de urbanización de la precitada UE 25, y especialmente mediante las fotografías unidas a tal informe, tomadas el día 23 de enero de 2008, queda acreditado que las grietas a que alude el reclamante son de fecha anterior al inicio de las obras de desmonte de tierras. Esta alegación no puede ser acogida, por cuanto: -de un lado, en las citadas fotografías se aprecia, como expresamente señala el informante Sr. Emilio , la presencia de dos únicas grietas, una en la parte superior de la jamba derecha de la puerta del mencionado cuarto de instalaciones y otra en el pavimento de la piscina; mientras que las grietas que denuncia el actor- apelado son generalizadas en las construcciones a que éste se refiere.
-de otro lado, el perito del Ayuntamiento no se pronuncia en su dictamen sobre los otros desperfectos puestos de relieve por los dos peritos de D. Teodoro en sus respectivos informes.
-y asimismo, según señala la arquitecta Dª Marcelina , las grietas o fisuras no se produjeron en un único momento, sino durante todo el tiempo que no estuvo protegido el talud, e incluso después de la colocación del muro de contención (de ahí que el Sr. Teodoro presentara sucesivos escritos de queja ante el Ayuntamiento). Que ello es así lo evidencia, añade la perito, el dato de que los testigos de escayola colocados por el Ayuntamiento en las construcciones del reclamante se abrieran, lo que prueba que el agrietamiento se iba produciendo a medida que iba teniendo lugar el deslizamiento del terreno. El perito del actor D. Vanesa se refirió también en la ratificación de su informe a la rotura de tales testigos de escayola. Ese dato fue puesto en cuestión por el arquitecto del Ayuntamiento en su declaración en calidad de testigo-perito, pero, como opone el apelado en su escrito de oposición a la apelación, dicho arquitecto admitió que no se personó en el inmueble del reclamante para inspeccionar los daños denunciados por éste, sino que fue la empresa constructora quien le relató que no se habían abierto los testigos; por el contrario, los peritos Sra. Marcelina y Vanesa sí inspeccionaron en diversas ocasiones las instalaciones dañadas, como así reseñan en sus dictámenes, a los que, por todo lo expuesto, ha de otorgarse sobre el extremo controvertido mayor valor probatorio que al dictamen presentado por el Ayuntamiento.
Aduce también el apelante que los peritos de la contraparte no tuvieron en cuenta que a finales de julio de 2008 ya estaba ejecutado el muro de protección del talud. Esta objeción carece de relevancia a la vista de que, según ha sido antes apuntado por la Sala, la perito Dª Marcelina afirmó que, por las razones técnicas que explicó, las grietas se siguieron produciendo aun después de la colocación del muro de contención.
Cabe añadir que los informes de la Policía Local de Segorbe adjuntados por el apelante con su escrito de apelación no pueden ser valorados por el Tribunal, por haber sido presentados de forma extemporánea.
QUINTO.- Por lo que se refiere al importe de los daños reclamados por el actor-apelado, ha de estarse, como así hizo el Juzgador de instancia, a la cuantía fijada por aquél basándose en el informe de la perito Sra. Marcelina : 19.161,10 €. Esta suma no ha sido desvirtuada por el apelante mediante ninguna prueba en contrario; su perito se limita a argumentar que se trata de una cuantía abusiva porque excede del valor que a las propias construcciones dañadas dio en su día D. Teodoro al solicitar las correspondientes licencias de edificación de la piscina y del cuarto que alberga las instalaciones de la misma. Pero, como razona la sentencia apelada, el presupuesto estimado del valor de las obras fijado por aquél en tales solicitudes de licencia (del año 1999) no puede prevalecer, a los efectos que ahora interesan, frente a la detallada valoración de daños contenida en el dictamen de la perito, desglosada por partidas.
No lleva razón el apelante, por último, cuando afirma que la indemnización pretendida por el reclamante es desproporcionada porque incluye la completa reposición de las instalaciones dañadas. La perito Dª Marcelina sólo consideró en su dictamen necesaria, por los motivos técnicos que expuso en el mismo (y que no han sido enervados por el Ayuntamiento) la reposición del cuarto de instalaciones de la piscina; en cuanto a las restantes grietas y desperfectos, valoró en su informe el coste de reparación.
Procede, a resultas de todo lo fundamentado, desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada.
SEXTO.- Conforme al art. 139.2 de la Ley 29/1998 , ha de hacerse expresa imposición de las costas procesales de esta segunda instancia al apelante, al desestimarse el recurso de apelación y no apreciarse por la Sala la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.
No obstante, el Tribunal, haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.3 de la misma Ley , limita el importe de las costas fijándolo en la cifra máxima total de 400 € -más el IVA correspondiente- en concepto de gastos de defensa y representación de la parte apelada, atendiendo a la actividad procesal desplegada por esa parte al oponerse al recurso de apelación, así como a la índole del asunto y a su ausencia de especial dificultad.
Fallo
FALLAMOS 1.- Desestimar el recurso de apelación número 2132/2011, interpuesto por el Ayuntamiento de Segorbe contra la sentencia nº 493/11, de 29 de julio de 2011, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Dos de Castellón en el recurso contencioso-administrativo ordinario número 272/2010 seguido ante ese Juzgado.2.- Confirmar la sentencia apelada.
3.- Condenar al apelante al pago de las costas procesales de esta segunda instancia, cuyo importe se limita por la Sala fijándolo en la cifra máxima total de 400 € -más el IVA correspondiente- en concepto de gastos de defensa y representación de la parte apelada.
La presente sentencia no es firme y contra ella cabe, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162, de 6 de julio de 2016).
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso de apelación, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico.
