Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 218/2015 de 16 de Noviembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Noviembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ALABAU MARTI, LAURA
Núm. Cendoj: 46250330012017101050
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:8233
Núm. Roj: STSJ CV 8233:2017
Encabezamiento
T.S.J.C.V
Sala de lo Contencioso Administrativo
Sección Primera
RA nº 1/218/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
En la Ciudad de Valencia, a dieciséis de noviembre de 2017.
VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres.D. Mariano Miguel Ferrando Marzal, Presidente, D. Carlos Altarriba Cano, D. Desamparados Iruela Jiménez, D. Estrella Blanes Rodríguez y D. Laura Alabau Martí, Magistrados, han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº: 935
En el recurso de apelación tramitado con el nº 218/2015, en que han sido partes, como apelante Ayuntamiento de Vinaroz representado por el Procurador de los Tribunales D. Celia Sin Sanchez bajo la dirección letrada de D. José Luís Martínez Morales, apelante la mercantil ESCAL UGS representada por D. Elvira Orts Rebollida Procurador de los Tribunales y defendida por D. Luís Pedro Pérez de Ayala Becerril, Letrado, apelante ENAGAS TRANSPORTE SAU representada por D. Pilar Palop Folgado Procurador de los Tribunales y defendida por D. Ignacio Martín Martín Fernández Letrado y como apelada RIO CENIA S.A. no personada en apelación y apelada ASOCIACION EMPRESARIAL CECOT representada por D. Raquel Romero Sánchez Procurador de los Tribunales y defendida por D. Carles Pareja Lozano Letrado siendo Magistrado ponente la Ilma. Sra. D. Laura Alabau Martí.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos de recurso contencioso-administrativo seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Castellón, con el número 229/10, a instancia de RIO CENIA S.A. contra acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 28 de diciembre de 2009 por el que se concede licencia de obra para la construcción de una planta de operaciones en ejecución del Proyecto Castor, en cota 0, y contra el Decreto de 1 de febrero de 2010 que desestima las alegaciones de RIO CENIA S.A. sobre falta de estudio de integración paisajística conforme a la Ley 2/89 de la Generalitat Valenciana, en fecha 1 de diciembre de 2.014 recayó sentencia, cuyo fallo dice: 'Inadmitir la demanda interpuesta por RIO CENIA S.A...contra el decreto del Alcalde de Vinaroz de 1 de febrero de 2010. Estimar la demanda interpuesta por RIO CENIA S.A. contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Vinaroz de 28 de diciembre de 2009 anulando la resolución recurrida sin expresa imposición de costas.'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la codemandada ESCAL UGS S.L. recurso de apelación, así como por la demandada Ayuntamiento de Vinaroz.
Personada como interesada la mercantil ENAGAS TRANSPORTE S.A.U., se formula asimismo recurso de apelación contra la sentencia.
Emplazada la demandante, dejó transcurrir el plazo sin comparecer ante la Sala.
Personada como interesada la ASOCIACIÓN EMPRESARIAL CECOT, se tuvo por tal ante el Juzgado de instancia, sin que se diera trámite de apelación u oposición al recurso, con emplazamiento ante esta Sala.
TERCERO.- Elevados los indicados autos a este Tribunal, y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo, se dio a todos los interesados comparecidos trámite de conclusiones, formulando las suyas la ASOCIACIÓN EMPRESARIAL CECOT, y se señaló para la votación y fallo el día 18 de octubre de 2.017.
CUARTO.- Se han cumplido en ambas instancias todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia inadmite el recurso interpuesto por RIO CENIA S.A. contra el Decreto de 1 de febrero de 2010, por tratarse de una resolución del trámite conforme al art. 69 c) LRJCA , y estima el interpuesto contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 28 de diciembre de 2009 sobre concesión de licencia de obra para la construcción de la planta de operaciones correspondiente al proyecto de depósito gasístico Castor.
La sentencia se funda en considerar que ha sido concedida licencia para la construcción en suelo no urbanizable común de una planta de operaciones del almacenamiento subterráneo de hidrocarburos Castor, en terreno de 29 Ha de extensión, al servicio de la actividad industrial de tratamiento y transporte de gas.
Considera que conforme al art. 13 TRLS Real Decreto Legislativo 2/2008 de 20 de junio , solo de forma excepcional pueden legitimarse actos y usos específicos que sean de interés público o social por su contribución a la ordenación y desarrollo rurales o porque hayan de emplazarse en el medio rural, mientras que el art. 25.1 LSNU 10/04 de 9 de diciembre admite que los planes urbanísticos pueden regular la excepcional implantación de usos industriales si bien en este caso se concede con infracción de los requisitos previstos en el art. 452 ROGTU y art. 10.2 TRLS en cuanto a integración en el paisaje rural , arts. 22.5 y 34 Ley 4/2004de 30 de junio de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje , art. 12 LSNU , art. 8 LUV y 100 ROGTU
Las demandadas no aportan ninguna prueba acerca de la necesidad de emplazar la planta en suelo no urbanizable, limitándose a alegar que carece de especial protección, así como la necesidad de cercanía a las instalaciones marítimas y alejamiento de los núcleos urbanos.
En cuanto a la prueba pericial propuesta por la parte actora aunque acredita existir suelo industrial en municipios cercanos, falta un estudio acerca de su desarrollo urbanístico u ocupación, si bien la carga de la prueba no incumbe a la actora, sino a las demandadas.
El estudio de Impacto ambiental del proyecto de almacenamiento subterráneo Castor no justifica la ubicación de la planta de operaciones ni la normativa urbanística aplicable, en particular en lo referente a los requisitos prevenidos en el art. 452.1 c ) y d) ROGTU .
El Estudio de Integración Paisajística en cuanto se refiere al 'ámbito terrestre' esto es la planta de operaciones y el gasoducto terrestre sobre la cual los Peritos se pronuncian diversamente, negativamente la Sra. Elisa y favorablemente el Sr. Juan Manuel , valora la sentencia que las medidas correctoras impuestas (plantación de naranjos, integración de colores y materiales y reducción de la iluminación) son buenas pero escasamente justificadas en cuanto a su capacidad para paliar el impacto en el entorno, ni se valore el mantenimiento de las mismas, ni cronograma de implantación.
Considera la sentencia de instancia con la parte actora, que se han vulnerado los arts. 25.2, 30.1 y 32 LSNU, pues de resultar lícito construir en suelo rural la instalación, debía ir precedida de Declaración de Interés Comunitario; puesto que aun cuando nos encontramos ante el proyecto 'almacenamiento subterráneo de gas natural', ha de distinguirse la estructura subterránea destinada al almacenamiento, de las instalaciones marítimas y terrestres.
El almacenamiento subterráneo de hidrocarburos encuentra regulación en el Título II de la Ley 34/1998 de 7 de octubre, otorgando al concesionario el derecho de ocupación o utilización privativa del bien en cuestión; si bien la concesión otorgada por RD 855/08 de 16 de mayo se refiere en su art. 2 a la superficie de concesión de explotación de hidrocarburos de 6519 Ha que se encuentra íntegramente en el mar, sin que comprenda las instalaciones de tierra en el término de Vinaroz. Las instalaciones de transporte de gas conforme al Titulo IV de la misma Ley y conforme al RD 1434/02 de 27 de diciembre, exigen una autorización administrativa distinta de la concesión de explotación. No son de aplicación las DA 3 ª y 12ª Ley 13/03 de 23 de mayo , ni guardan relación con la Declaración de Interés Comunitario, pues son de aplicación a las instalaciones de la red básica de transporte de gas natural, resultando de la DA 3ª que las mismas no están sometidas a licencia o acto de control preventivo municipal, siempre que se observe el trámite previsto en el apartado 1º; por lo que aun cuando se considerara tratarse de instalación de la red básica de transporte de gas natural, debía cumplirse el trámite, que exceptuaría la licencia municipal pero no la Declaración de Interés Comunitario.
La actuación no está exceptuada de sometimiento a Declaración de Interés Comunitario por cuanto no resultan de aplicación el art. 29 LSNU, al no tratarse de una Administración territorial ni actuar como concesionario de la misma conforme al RD 855/08 , ni el art. 32 LSNU al no estar prevista la actuación en un plan especial o plan de acción territorial.
La licencia concedida vulnera la normativa de accesibilidad, los arts. 4.7.7 y 5.108 PGOU en cuanto suministro de agua potable ; el art. 84 Ley 4/2004de Ordenación del Territorio y Paisaje , el art. 65 ROGTU en cuanto contribución al Fondo de Equidad Territorial.
SEGUNDO.- Por la mercantil ESCAL UGS S.L. se interpone recurso de apelación cuyo contenido se sintetiza a continuación:
Error en la interpretación de la LSNU, Ley del Sector de Hidrocarburos 34/1998 de 7 de octubre, y Ley 13/03 de 23 de mayo, reguladora del Contrato de concesión de obra pública, al considerar la sentencia de instancia exigible tanto Declaración de Interés Comunitario como licencia de obra municipal para la construcción de la planta de operaciones.
Indica que tanto el Perito judicial a los folios 46 a 50 de su informe, como la Dirección Territorial de Castellón en el emitido obrante al expediente consideran no sujeta la actuación a Declaración de Interés Comunitario.
La mercantil apelante es titular de una concesión tipo A otorgada por el Consejo de Ministros, tratándose de un servicio público esencial. La planta de operaciones forma parte indisoluble del proyecto Castor y resulta imprescindible para la explotación, tal y como resulta del documento nº 25 de la demanda, consistente en resolución de fecha 7 de junio de 2010 de la Dirección General de Política Energética y Minas la cual declara de interés público el proyecto integrado por la plataforma marítima, gaseoducto y planta de operaciones terrestre.
Por otra parte la concesión administrativa dada por RD 855/08 comprende la planta de operaciones, según resulta del art. 6 bis del mismo.
La instalación se encuentra comprendida en la excepción a Declaración de Interés Comunitario prevista en el art. 29 LSNU, relativo a instalaciones de servicio público esencial o actividades de interés general.
Error en la interpretación del art. 59.2 Ley 34/1998 de 7 de octubre , pues el art. 1 RD 855/08 que otorga la concesión declara expresamente que el proyecto tiene la consideración de almacenamiento básico a los efectos del art. 59.2 Ley 34/98 , tratándose de red básica de transporte de gas natural. En tal caso conforme a las DA 3 ª y 12ª Ley 13/03 , no necesitaba licencia municipal, constando certificado de compatibilidad urbanística municipal al expediente, así como autorización administrativa autonómica.
Error en la valoración de la prueba, el proyecto no infringe normativa urbanística y su ubicación es óptima. La sentencia de instancia invierte el régimen de carga de la prueba, partiendo de la presunción de legalidad de la actuación administrativa, resultando que los arts. 13 TRLS y 25.1 LSNU permiten la implantación excepcional de tales instalaciones en suelo no urbanizable en cuanto uso industrial, autorizado expresamente por el art. 4.7 PGOU.
La idoneidad de su ubicación resulta de la consideración de un criterio ambiental, cual es el establecimiento en suelo no urbanizable común, así como criterio técnico, la cercanía a la instalación marítima, y criterio de seguridad, alejamiento de los cascos urbanos.
Hubo un estudio de alternativas de ubicación conforme consta en la Declaración de Impacto Ambiental emitida por resolución de 23-10-09 de la Secretaría de Estado de Cambio Climático, considerando hasta tres, una de ellas en el mar y otras dos ubicadas en Vinaroz, seleccionándose la presente por encontrarse más alejada de los núcleos urbanos, descartándose la anterior en consideración a las alegaciones presentadas en trámite de información pública.
La ubicación de la explotación viene determinada por razón geológica y resulta inamovible, constando Estudio de Integración Paisajística, al documento 5 del expediente, concesión de explotación doc 14 del expediente, y autorización administrativa de la instalación, doc 25 de la demanda, como así reconoce el Perito judicial. No resulto posible su ubicación en suelo industrial de los municipios próximos de Alcanar y Ulldecona porque se opusieron expresamente al proyecto.
En relación al art. 452 ROGTU es de aplicación el supuesto previsto en el apdo 1 c) 'actividades de transformación del sector primario que precisen emplazarse cerca del origen de la materia prima'.
En cuanto al Estudio de Integración Paisajística, no se acredita infracción alguna en relación a las correcciones impuestas, afirmando el informe pericial que el mismo está correctamente redactado y las medidas impuestas son adecuadas, sin que la apreciación contenida en la sentencia calificándolas como insuficientes encuentre apoye en el informe, encontrándose en contradicción con el mismo fundamento cuarto; de modo que si se implantaron o no resulta irrelevante a los efectos de legalidad de la resolución.
El gaseoducto subterráneo no genera impacto paisajístico, mientras que en cuanto a las instalaciones en la planta, son cercanas al Polígono de Ulldecona, sin que existan construcciones tradicionales en el entorno, habiéndose realizado un estudio de visibilidad de la planta; y respondiendo los colores de los elementos a la normativa de seguridad industrial que no puede atender criterios estéticos o paisajísticos.
La instalación cumple lo dispuesto en los arts. 52 a 57 del Decreto 120/06 , en cuanto a aportación de beneficios sociales pues se trata de una instalación estratégica.
En cuanto a la licencia de obras y los reparos contenidos en la sentencia, considera que el Perito judicial se refirió a la cuestión de accesibilidad del lavabo para minusválidos, en cuanto al ángulo de giro, como una cuestión menor y subsanable; sin que sea de aplicación la normativa por no tratarse de un edificio de pública concurrencia conforme al Decreto 39/04 de 5 de marzo de la Generalitat sino de una instalación industrial; mientras que la dotación de suministro de agua potable prevista ha sido considerada suficiente por todas las Administraciones, contando con un aljibe y tanque de agua, habiendo sostenido el Perito que en suelo no urbanizable no resulta preceptiva la conexión a la red de suministro; ni es exigible la contribución al Fondo de Equidad Territorial y si lo fuera, se trataría de un defecto no invalidante.
TERCERO. Por el Ayuntamiento de Vinaroz se formula recurso de apelación en los siguientes términos:
Impugna el fundamento jurídico segundo de la sentencia en cuanto afirma no haberse practicado prueba sobre la necesidad de emplazar la planta de operaciones en suelo no urbanizable, citando al efecto el art. 13 TRLS y 25 LSNU, todo ello al considerar que su idoneidad está acreditada por la predeterminación de la planta de almacenamiento de gas, pero además la concesión de la explotación otorgada por RD 855/08 contempla dicha instalación, incumbiendo la carga de la prueba a quien niega la legalidad e la resolución administrativa, en virtud de la presunción de legalidad de que goza.
La prueba que sí se practicó a instancia de la recurrente, consistente en dictamen pericial por la Sra. Elisa , resultó fallida pues identifica seis municipios que cuentan con suelo industrial en la provincia, si bien la propia sentencia razona que nos encontramos ante una estructura geológica inamovible que condiciona la actuación. Los informes técnicos son favorables sin que resulte exigible mayor justificación para la ubicación en suelo no urbanizable común ni existe disposición urbanística que la restrinja.
Respecto al Estudio de Integración Paisajística, la sentencia no contiene argumentos que permitan descartar las apreciaciones de los peritos en cuanto a la adecuación de los condicionantes impuestos, siendo irrelevante si tales condicionantes fueron cumplidos o no en orden a la conformidad a Derecho de la resolución recurrida, por tratarse esto último de materia propia de disciplina urbanística.
La sentencia admite que el Perito acepta las medidas de integración paisajística impuestas.
En relación al fundamento jurídico quinto, la innecesariedad de Declaración de Interés Comunitario resulta del informe de la Dirección General de Territorio de 11 de julio de 2007 obrante al documento 1 del expediente ampliado, que transcribe constando la normativa aplicable art. 29 LSNU y 2.2 Ley 34/98 y plasmado en el Convenio Urbanístico al documento 8 de la demanda, de fecha 28 de mayo de 2008.
A continuación se refiere a la correcta incardinación del Estudio de Integración Paisajística en sede municipal, al no resultar incardinable en la Declaración de Impacto Ambiental pues son los proyecto sometidos a la ley 2/89 de 3 de marzo de estudios de impacto ambiental de la Comunidad Valenciana los que deben adjuntar un Estudio de Integración Paisajística, en cambio éste no está sujeto a dicha Ley sino al RDL 1/08 de 1 de enero TR Ley de Evaluación Ambiental de Proyectos, estatal; por lo que descartada la inclusión del Estudio de Integración Paisajística en la Evaluación de impacto ambiental, es de aplicación el art. 48.4 d ) Rgto. 120/06 de 11 de agosto que exige presentación de un Estudio de Integración Paisajística con solicitudes de autorizaciones y licencias en suelo no urbanizable.
Se refiere a la mención contenida en la sentencia en cuanto 'no esté acreditado que la planta de operaciones en suelo rural no necesite licencia de obras municipal, pues no reúne los requisitos del art. 59.2 Ley 34/98 , afirmación que contraviene lo dispuesto en el art. 4 RD 855/08 , siendo red básica de gas natural.
Impugna a continuación las consideraciones en materia de edificabilidad, suministro de agua potable y accesibilidad en cuanto éstas últimas han sido introducidas en conclusiones.
CUARTO. ENAGAS TRANSPORTE SAU se personó una vez recaída sentencia, formulando apelación sin que concretara alegaciones, en los términos que obran en su escrito.
Personada asimismo ASOCIACION EMPRESARIAL CECOT sin que fuera emplazada en la instancia a fin de apelar u oponerse a los recursos interpuestos, en sede de esta Sala se confirió trámite de conclusiones a las partes, en el curso del cual por la meritada Asociación se alegó como sigue:
La interesada se adhiere al razonamiento de la sentencia en cuanto no consta acreditada la necesidad de emplazamiento de la planta de operaciones en suelo no urbanizable conforme exigen los arts. 13 TRLS y 25 LSNU y 452 ROGTU , concurriendo limitaciones a su implantación conforme al art. 10.2 TRLS, 22.5 y 34 LOTPP 4/04, ni se ha practicado prueba por las demandadas sobre la necesidad de su emplazamiento en suelo no urbanizable, no exento del correspondiente estudio que descartara otros posibles emplazamientos. El informe emitido por la Perito Sra. Elisa , judicialmente designada, acredita si no la posibilidad definida de otros emplazamientos, sí de otros municipios.
El Estudio de Impacto Ambiental del proyecto Castor no justifica el emplazamiento conforme a la norma urbanística, ni el cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 452 ROGTU , habiéndose producido incumplimiento de normas de aplicación directa conforme a los arts. 10.2 TRLS, 22.5 y 34 LOTPP.
Es correcta la valoración contenida en la sentencia en cuanto las medidas de integración paisajística resultan insuficientes y no han sido implantadas.
En cuanto al contenido de los recursos de apelación contra el fundamento de derecho tercero de la sentencia, afirma que la consideración de idoneidad de los terrenos basada en inexorables condicionamientos físicos para su implantación constituye una mera opinión del Ayuntamiento sin fundamento probatorio, con cita de los documentos 4 y 6 de la demanda, de los que resulta la previsión inicial de establecimiento en la parcela 202 del polígono 20 de Vinaroz.
Ninguna relación guarda la concesión mediante Real Decreto del Consejo de Ministros, con el emplazamiento de la planta de operaciones en suelo no urbanizable, pues la concesión fue dada para la explotación de almacenamiento en el subsuelo marino y no contempla la planta en tierra.
La sentencia no invierta la carga de la prueba sino que corresponde al Ayuntamiento acreditar que se dan las circunstancias dehechospresupuesto del ejercicio de su competencia, conforme a la art. 452 ROGTU , y en este punto el Ayuntamiento se ha referido genéricamente a los informe municipales, sin concretar porque no existe: ninguno de los obrantes a los documentos 6, 7, 8 y 10 del expediente se refieren a esta cuestión, únicamente el documento 12 que fue emitido el mismo día de la solicitud de licencia.
Impugna el motivo de apelación según el cual el establecimiento de instalaciones en Suelo no urbanizable común no necesite ninguna justificación superior a los informes técnicos.
En relación al recurso formulado por ESCAL UGS, motivo segundo, sostiene que la mera previsión de uso industrial en suelo no urbanizable del PGOU no justifica por sí tal uso, ya que la previsión 'usos dotacionales de infraestructuras' (DIN7) en suelo no urbanizable común arts. 4.7 y 4.8, no eximen de acreditar la necesidad concreta, ya que tal previsión en el PGOU constituiría solo un requisito previo.
El estudio de alternativas en el Estudio de Impacto Ambiental no acredita el cumplimiento de la normativa urbanística, ni obra en autos el Estudio de Impacto Ambiental del proyecto Castor ni se puede contrastar; su contenido no guarda relación con la normativa urbanística sino con valores y efectos sobre el medio ambientes, debiendo tenerse en cuenta lo dispuesto en el art. 452 ROGTU a que no se ha dado cumplimiento. La cercanía a la planta marítima no se contempla entre los supuestos del precepto, ni era exigible el alejamiento del núcleo urbano.
La valoración de la prueba en sentencia no es irrazonable, no afirma que la ubicación de la planta sea adecuada, debiendo considerar las referencias a los municipios de Ulldecona y Albacar dadas obiter dicta, pues el pronunciamiento se funda en no estar acreditado el proceso selectivo previo que llevara al establecimiento de la planta en suelo no urbanizable de Vinaroz.
Los apelantes no niegan la aplicabilidad del art. 452 ROGTU , mientras que el Perito Sr. Juan Manuel manifestó no ser de aplicación al caso la excepción prevista en el apartado 1 c) del mismo.
Respecto al recurso del Ayuntamiento a los fundamentos tercero y cuarto, relativos al Estudio de Integración Paisajística, se adhiere al razonamiento de la sentencia en cuanto si bien los peritos han considerado suficientes los condicionantes impuestos, la justificación de su imposición resulta escasa en cuanto a su capacidad de paliar el impacto, faltando asimismo las condiciones de mantenimiento, y han sido incumplidos.
Respecto al recurso de ESCAL UGS afirma ser conforme la valoración de la prueba pericial a las reglas de la sana crítica, ni la sentencia se funda en su incumplimiento para resolver en sentido estimatorio, tal razonamiento no constituye ratio decidendi.
En cuanto a los pretendidos beneficios sociales y económicos de la instalación conforme al art. 53 1 a) Decreto 120/06 , la declaración de instalación estratégica viene referida a la planta de almacenamiento y no a la planta de operaciones.
El art. 53 1 b) exige descripción en el proyecto de todas las estructuras, sin que se contengan las referidas a la planta de operaciones.
Pese a que la apelante sostiene que en la memoria del Estudio de Integración Paisajística se afirma que el gaseoducto no produce impacto, siendo recuperables las edificaciones y cubierta vegetal, no es cierto porque se han destruido para la actuación 1880 árboles así como una edificación ganadera perteneciente a la recurrente RIO CENIA S.A., sin que se adopten medidas para paliar el impacto paisajístico del gaseoducto terrestre.
En relación a la Declaración de Interés Comunitario, la Generalitat Valenciana no ha dictado resolución declarando que la planta de operaciones esté exenta de la misma, sino informe al documento 1 del expediente ampliado, tratándose de la mera opinión de un funcionario; sin que el criterio del Perito o del convenio celebrado resulten vinculantes.
El art. 29 LSNU no cubre el supuesto puesto que la planta de operaciones no es objeto de la concesión, ni ESCAL UGS actúa como concesionaria ni agente de la Administración del estado, ni resulta de aplicación el art. 4 RD 855/08 ni el mismo ampara la construcción del gaseoducto ni de la planta de operaciones en término de Vinaroz.
Tampoco contraviene el art. 59 Ley del Sector de Hidrocarburos , pues los arts 9.3 y 24 bis de la misma se refieren a la superficie afectada en el título habilitante, ni es de aplicación en el sentido de considerarse red básica de transporte que solo es de aplicación a la instalación marítima.
El art. 6 bis fue incorporado al RD 855/0 mediante RD de 2011, resultando que la concesión originaria solo se refería al subsuelo marino, por lo que en relación al art. 29 LSNU la planta de operaciones requiere licencia.
Tampoco se vulnera el art. 32 LSNU
Se refiere por último a la correcta valoración contenida en los razonamientos referidos al suministro de agua y accesibilidad.
QUINTO. Comenzando por los motivos de apelación formulada por ESCAL UGS S.L.: 'Error en la interpretación de la LSNU, Ley del Sector de Hidrocarburos 34/1998 de 7 de octubre, y Ley 13/03 de 23 de mayo, reguladora del Contrato de concesión de obra pública, al considerar la sentencia de instancia exigible tanto Declaración de Interés Comunitario como licencia de obra municipal para la construcción de la planta de operaciones.', el mismo constituye la clave de resolución de los recursos formulados, anticipando desde este momento que procede su estimación.
A tal motivo se adhiere el Ayuntamiento de Vinaroz, de forma expresa en cuanto a la improcedencia de exigir Declaración de Interés Comunitario a la instalación, e implícita en cuanto a la improcedencia de licencia municipal de obras, pues naturalmente atenta a la doctrina de los actos propios tal alegación de parte del Ayuntamiento, que concede licencia de obra por medio del acuerdo objeto del recurso.
En tal sentido se ha referido el Ayuntamiento por una parte en relación al fundamento jurídico quinto, la innecesariedad de Declaración de Interés Comunitario resulta del informe de la Dirección General de Territorio de 11 de julio de 2007 obrante al documento 1 del expediente ampliado, que transcribe constando la normativa aplicable art. 29 LSNU y 2.2 Ley 34/98 y plasmado en el Convenio Urbanístico al documento 8 de la demanda, de fecha 28 de mayo de 2008; y por otra, la implícita referida a la inexigibilidad de licencia municipal de obra, cuando se refiere a la mención contenida en la sentencia en cuanto 'no esté acreditado que la planta de operaciones en suelo rural no necesite licencia de obras municipal, pues no reúne los requisitos del art. 59.2 Ley 34/98 , afirmación que contraviene lo dispuesto en el art. 4 RD 855/08 , siendo red básica de gas natural'.
Como antecedentes fácticos a fin de resolver cuál sea la naturaleza de la instalación y su sujeción a qué tipo de autorizaciones, concesiones y licencias, conviene precisar:
En fecha 31 de enero de 2006 ESCAL UGS S.L. presentó solicitud a la Subdirección General de Hidrocarburos el Ministerio de Industria solicitando le fuera concedida la explotación Castor mediante Real Decreto.
En fecha 9 de julio de 2007 solicitó al Servicio Territorial de Planificación y Ordenación Territorial de la Consellería de Medio Ambiente que el proyecto de almacenamiento Castor quedara exento de Declaración de Interés Comunitario.
En fecha 9 de julio de 2007 ESCAL UGS S.L. informa al Ayuntamiento de Vinaroz de las características generales del proyecto y de la consulta formulada a la Consellería de Medio Ambiente.
Por medio de RD 855/08 de 16 de mayo se concede a ESCAL UGS S.L. explotación para almacenamiento subterráneo de gas natural. El art. 1 de dicha disposición establece que tiene la consideración de almacenamiento básico a los efectos del art. 59.2 de la Ley de Hidrocarburos , si bien la superficie afectada se limita a 6.519 Ha en el mar.
Por su parte el art. 5 establecía que la construcción de instalaciones que requiera el almacén subterráneo se autorizarán por la Dirección General de Política Energética y Minas, sin perjuicio de otras autorizaciones sectoriales que fueran exigibles.
Por medio de RD 1383/11 se introdujo en el anterior RD 855/08, un art. 6 bis, el cual dispone: 'El alcance del proyecto será el contenido en el proyecto de ejecución de las instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas natural Castor, presentado por el promotor el 31 de marzo de 2010, desglosado en planta de operaciones, gaseoducto y plataforma marina.'
Al expediente ampliado obra informe de 11 de julio de 2007, del Jefe de Servicio Territorial de Planificación y Ordenación Territorial, el cual informa la inexigibilidad de Declaración de Interés Comunitario para la instalación a tenor de las normas que cita.
Obra en la documental aportada por la parte actora la resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas de 7 de junio de 2010, la cual otorga a ESCAL UGS S.L. autorización administrativa y reconocimiento de utilidad pública para todas las instalaciones y servicios necesarios para el desarrollo del proyecto.
Obra asimismo resolución de 23 de octubre de 2009, de la Secretaría de Estado de Cambio Climático, Declaración de Impacto Ambiental el cual comprende trece pozos subterráneos y plataforma marina, gaseoducto y planta de compresión y tratamiento de gas en tierra, en Vinaroz.
Como antecedentes asimismo procede indicar que según consta en autos han recaído al menos tres sentencias en relación al proyecto que nos ocupa: STS de 30 de mayo de 2012 , por la que se inadmite el recurso contencioso administrativo interpuesto por RIO CENIA S.A. contra el RD 855/08, en cuyo fundamento de derecho segundo consta: 'Es verdad que el proyecto de almacenamiento subterráneo Castor cuenta con tres partes, las instalaciones del almacenamiento subterráneo propiamente dicho ubicadas a 22 km de la costa, el gasoducto desde estas instalaciones a tierra, y las instalaciones en tierra...Es la autorización del proyecto no la concesión de la explotación, la que versa sobre un concreto plan de instalaciones,la que debe determinar la ubicación exacta de las mismas y, en particular las de tierra, con fijación por tanto de las parcelas concretas que resultan afectadas. Es también dicha autorización la que conlleva la declaración de utilidad pública de los bienes y derechos afectados a efectos de su expropiación...En consecuencia es esta autorización administrativa y reconocimiento de utilidad pública de las instalaciones y servicios necesarios para el desarrollo del proyecto de almacenamiento subterráneo Castos, aprobada por resolución de 7 de junio de 2010 por la Dirección Â?general de Política Energética y Monas la que afecta a los intereses de la actora...'.
SAN 15 de abril de 2013 , por la que se estima el recurso interpuesto por RIO CENIA S.A. contra la resolución del Secretario de Estado de Cambio Climático de 23 de noviembre de 2009, en cuanto acuerda no someter a evaluación de impacto ambiental el proyecto de conexión del sistema gasista con el almacenamiento subterráneo Castor, cuyo promotor es Enagás, tratándose del gasoducto que conecta la instalación con el sistema gasista, y no el gasoducto que conecta la planta marítima con la planta de operaciones terrestre.
STSJCV Secc 4ª, por la que se estima el recurso de la actora RIO CENIA S.A. por indebida ocupación, en el curso de los expedientes de expropiación.
El art. 59 Ley 34/1998 de 7 octubre del Sector de Hidrocarburos dispone:Sistema gasista y red básica de gas natural
1. El sistema gasista comprenderá las siguientes instalaciones: las incluidas en la red básica, las redes de transporte secundario, las redes de distribución, los almacenamientos no básicos y demás instalaciones complementarias.
2.A los efectos establecidos en la presente Ley, la red básica de gas natural estará integrada por:
a) Los gasoductos de transporte primario de gas natural a alta presión. Se considerarán como tales aquellos cuya presión máxima de diseño sea igual o superior a 60 bares, diferenciándose entre:
1.º Red troncal: Gasoductos de transporte primario interconectados esenciales para el funcionamiento del sistema y la seguridad de suministro excluyendo la parte de los gasoductos de transporte primario utilizados fundamentalmente para el suministro local de gas natural.En todo caso se considerarán incluidaslas conexiones internacionales del sistema gasista español con otros sistemas, las conexiones con yacimientos de gas natural en el interior o con almacenamientos básicos,las conexiones con las plantas de regasificación, las estaciones de compresión y los elementos auxiliares necesarios para su funcionamiento.
2.º Red de influencia local: Gasoductos de transporte utilizados fundamentalmente para el suministro local de gas natural.
b) Las plantas de regasificación de gas natural licuado que puedan abastecer el sistema gasista y las plantas de licuefacción de gas natural.
c) Los almacenamientos básicos de gas natural, que puedan abastecer el sistema gasista.
3. Las redes de transporte secundario están formadas por los gasoductos de presión máxima de diseño comprendida entre 60 y 16 bares.
4. Las redes de distribución comprenderán los gasoductos con presión máxima de diseño igual o inferior a 16 bares y aquellos otros que, con independencia de su presión máxima de diseño, tengan por objeto conducir el gas a unúnicoconsumidor partiendo de un gasoducto de la Red Básica o de transporte secundario.
5. Almacenamientos no básicos de gas natural son las estructuras de almacenamiento de gas natural en el subsuelo y las instalaciones de superficie que se requieran, con carácter temporal o permanente, para el desarrollo de la actividad de explotación del almacenamiento subterráneo de gas natural, incluidos los gasoductos de conexión entre el almacenamiento y la red básica de gas natural. Estas instalaciones quedarán excluidas del régimen retributivo del sistema de gas natural.
Ley 13/2003, de 23 de mayo reguladora del contrato de concesión de obras públicas:
Disposición adicional segunda Colaboración y coordinación entre Administraciones públicas
1. La Administración General del Estado, las Administraciones de las comunidades autónomas y las entidades locales tienen los deberes de recíproca información y de colaboración y cooperación mutuas en el ejercicio de sus actuaciones de planificación y construcción de obras públicas, según lo establecido por el ordenamiento vigente.
Si los procedimientos de colaboración resultaran ineficaces, y cuando se justifique por la incidencia directa y significativa sobre la actividad económica general, el Estado, en el ejercicio de su competencia exclusiva sobre las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, podrá coordinar los planes de obras públicas competencia de las comunidades autónomas con los planes de obras públicas de interés general.
2. La Administración del Estado deberá colaborar con las Administraciones de las comunidades autónomas y las entidades locales a través de los mecanismos de coordinación y cooperación legalmente establecidos, a fin de articular la planificación y construcción de las obras públicas de interés general con los planes de ordenación territorial y urbanística.
En defecto de acuerdo entre las Administraciones públicas, y sin perjuicio de lo previsto en la legislación medioambiental, los planes y proyectos de obras públicas de competencia del Estado prevalecerán sobre cualquier instrumento de planificación u ordenación territorial o urbanística en lo que se refiere a las competencias estatales exclusivas, en cuyo caso las comunidades autónomas y las corporaciones locales deberán incorporar necesariamente en sus respectivos instrumentos de ordenación las rectificaciones imprescindibles para acomodar sus determinaciones a aquéllos.
3.Los planes o instrumentos generales de ordenación territorial o urbanística calificarán los espacios territoriales necesarios para las diferentes obras públicas de interés general del Estado como sistemas generalesy serán clasificados de conformidad con su naturaleza, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9.1.ª de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones .
4. La Administración General del Estado, en el ejercicio de sus competencias, emitirá informe en la instrucción de los procedimientos de aprobación, modificación o revisión de los instrumentos de planificación territorial y urbanística que puedan afectar al ejercicio de las competencias estatales. Estos informes tendrán carácter vinculante, en lo que se refiere a la preservación de las competencias del Estado, y serán evacuados, tras, en su caso, los intentos que procedan de encontrar una solución negociada, en el plazo máximo de dos meses, transcurrido el cual se entenderán emitidos con carácter favorable y podrá continuarse con la tramitación del procedimiento de aprobación, salvo que afecte al dominio o al servicio públicos de titularidad estatal. A falta de solicitud del preceptivo informe, así como en el supuesto de disconformidad emitida por el órgano competente por razón de la materia o en los casos de silencio citados en los que no opera la presunción del carácter favorable del informe, no podrá aprobarse el correspondiente instrumento de planificación territorial o urbanística en aquello que afecte a las competencias estatales.
Disposición adicional terceraConstrucción de las obras públicas de interés general
1.Los proyectos de obras públicas de interés general se remitirán a la Administración urbanística competente, al objeto de que informesobre la adaptación de dichos proyectos al planeamiento urbanístico que resulte de aplicación. Este informe se emitirá en el plazo de un mes, pasado el cual se entenderá evacuado en sentido favorable.
2. En el supuesto de que tales obras vayan a construirse sobre terrenos no reservados por el planeamiento urbanístico, ysiempre que no sea posible resolver las eventuales discrepanciasmediante acuerdo, de conformidad con la normativa de aplicación,la decisión estatal respecto a la ejecución del proyecto prevalecerá sobre el planeamiento urbanístico,cuyo contenido deberá acomodarse a las determinaciones de aquélla.
3.La construcción, modificación y ampliación de las obras públicas de interés general no estarán sometidas a licencia o a cualquier otro acto de control preventivo municipal,siempre que se siga lo previsto en el apartado 1 de esta disposición.
4. No procederá la suspensión de la ejecución de las obras públicas de interés general por los órganos urbanísticos cuando éstas se realicen en cumplimiento de los planes y proyectos de obras aprobados por los órganos competentes por el procedimiento establecido o se trate de obras de emergencia.
Disposición adicional duodécimaInfraestructuras del sector energético
1.Se regirán por su legislación específica, las obras e instalacionesrelacionadas con el sistema de transporte y distribución de energía eléctrica, las telecomunicaciones,el gasy los hidrocarburos.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior,será de aplicacióna las instalaciones de la red de transporte de energía eléctrica reguladas en el artículo 35 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico , así comoa las instalaciones de la red básica de transporte de gas naturalreguladas por el artículo 59 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre , del sector de hidrocarburos, cuyas autorizaciones sean competencia de la Administración General del Estado,lo dispuesto en las disposiciones adicionales segunda y tercera de esta ley .
3. El informe a que se refiere el apartado 1 de la disposición adicional tercera se remitirá y obtendrá en el seno de los procedimientos establecidos y regulados en la legislación sectorial aplicable.
4. Las decisiones que finalmente se adopten por los órganos estatales competentes sobre la ejecución de las instalaciones mencionadas en los apartados 2 y 3 de esta disposición se comunicarán por el Ministerio de Economía a las comunidades autónomas y entidades locales afectadas, a fin de que procedan, en su caso, a modificar en lo que sea preciso los planes territoriales y urbanísticos correspondientes.
SEXTO. Pues bien la sentencia apelada parte de la distinción entre las instalaciones marítimas y las terrestres a efectos de la concesión, considerando que el RD 855/08 no constituye título que ampare la planta de operaciones terrestre, ni la misma está comprendida en el concepto 'red básica de gas natural' a los efectos de la Ley 34/1998 de 7 octubre del Sector de Hidrocarburos, ni resulta de aplicación las disposiciones de la Ley 13/03 reguladora del contrato de concesión de obra pública en sus DA 3 ª y 12 ª, al considerar que no estamos ante una Administración territorial ni ante su concesionario.
Se trata de una distinción artificiosa, pues ya se considere que la inclusión posterior de la planta de operaciones en el título concesional RD 855/08, por medio de Real Decreto en 2011, es declarativa puesto que el título originario ya se refería en su artículo 5 a la autorización 'de las instalaciones que requiera el almacén subterráneo', autorización que fue otorgada mediante resolución de 7 de junio de 2010 por el Ministerio de Industria, Dirección General de Política Energética y Minas, la cual otorga a ESCAL UGS S.L. autorización administrativa y reconocimiento de utilidad pública para todas las instalaciones y servicios necesarios para el desarrollo del proyecto, comprendiendo expresamente la planta de operaciones y siendo imposible la explotación sin contar con las instalaciones en tierra, y la correspondiente conducción, gasoducto, entre ambas;
o bien se considere que amparada en el título concesional o no, conforme a lo propuesto por ESCAL UGS S.L. que la planta de operaciones constituye una obra pública de interés general, a tenor del título concesional que declara el proyecto incluído en la planificación de los sectores de electricidad y gas 2002-2011, aprobada por el Consejo de Ministros de 31 de marzo de 2006, incluyéndolo en el grupo de planificación 'A urgente', así como de la resolución del Ministerio de Industria que declara la instalación incluída en el documento de planificación de los sectores de la electricidad y del gas 2008-2016 aprobada por el Consejo de Ministros de 30 de mayo de 2008, incluyéndolo en el grupo de planificación 'A urgente', y consta en la resolución de Declaración de impacto ambiental de 23 de octubre de 2009 donde refiere 'dentro de la planificación estratégica de los sectores de la electricidad y el gas 2008-2016 de octubre de 2007, aprobado en Consejo de Ministros con fecha 30 de mayo de 2008, el proyecto de almacenamiento subterráneo de gas natural Castor está incluido en la máxima categoría (A urgente), como proyecto necesario y prioritario para el sistema gasista español';
o bien que al menos como establece la misma resolución, se declara dicho almacenamiento como integrante de la red básica a efectos de la Ley del Sector de Hidrocarburos;
en cualquiera de estos casos, la conclusión es idéntica: conforme a la DA 3ª:no estarán sometidas a licencia o a cualquier otro acto de control preventivo municipal.
La sentencia afirma que aun cuando se considerara red básica de natural, no se ha seguido el procedimiento previsto en la DA 3ª; sin embargo no es así, sino que la apelante ESCAL UGS S.L. informó del proyecto al Ayuntamiento en fecha 9 de julio de 2007, según resulta del documento nº 5 de los acompañados a la demanda, habiendo sido oído el Ayuntamiento durante la tramitación de los expedientes seguidos ante la Administración del Estado competente: así, la resolución de Declaración de impacto ambiental de 23 de octubre de 2009 afirma que en el estudio de impacto ambiental se han contemplado tres alternativas para la planta de operaciones: en la plataforma marina, en tierra a unos 2,3 km de la costa junto al río Cenia, o bien a 8 km de la costa entre la autopista AP7 la ctra autonómica CV-11 y el camino d'Alcanar de Canareus.
En fase de consultas previas consta haber sido consultado el Ayuntamiento de Vinaroz, el cual no emite informe favorable, y las Direcciones Generales de Calidad Ambiental, Gestión de Medio Natural y Patrimonio de la Generalitat Valenciana, habiéndose seguido después trámite de información pública, donde se formularon numerosas alegaciones.
La resolución de 7 de junio de 2010 del Ministerio de Industria, Dirección General de Política Energética y Minas, que otorga a ESCAL UGS S.L. autorización administrativa y reconocimiento de utilidad pública para todas las instalaciones y servicios necesarios para el desarrollo del proyecto, se otorgó previo trámite de información pública del proyecto de instalaciones de 2 de julio de 2008, junto a la Declaración de Impacto Ambiental, Estudio de Impacto Ambiental, autorización administrativa previa conforme al art. 67 Ley 34/98 , y concesión de ocupación del dominio marítimo terrestre por Costas; insertando los anuncios en edictos del Ayuntamiento de Vinaroz así como previa consulta a los organismos que participaron en la Declaración de Impacto Ambiental.
Al documento 6 del expediente obra informe favorable de compatibilidad urbanística de 23-12-09, así como de 14 de abril de 2008, por la Arquitecto municipal y del Secretario de 16 abril de 2008, obrando también al expediente la concesión por la Consellería de autorización ambiental integrada, trámite de información pública y aprobación del Estudio de Integración Paisajística, así como el convenio de 10-6-08 con el Ayuntamiento.
Tales informes cubren lo previsto en la DA 3ª.1 en cuanto se declara la instalación compatible por no tratarse de Suelo no urbanizable protegido, siendo una instalación asimilable al 7.15.4 g) PGOU 'almacenamiento y transporte industrial de gas, gasolina u otros productos energéticos', sujeto a parámetros del art. 4.20 sobre parcela mínima, edificabilidad, altura ocupación y retranqueo.
Indudablemente, se trata de una instalación 'no sometida a licencia o a cualquier otro acto de control preventivo municipal', sino que en el trámite de su autorización, el Ayuntamiento es oído al objeto de que informe sobre la adaptación del proyecto al planeamiento urbanístico, de modo que en caso de discrepancia, prevalecerá la decisión estatal sobre ubicación de la instalación, todo ello conforme a la DA 3ª a cuya aplicación se remite la DA 12ª.
El Ayuntamiento carece de potestad para determinar el lugar o la ubicación de la instalación, que ha sido establecida mediante la aprobación del proyecto comprensivo de los tres elementos por la Administración del Estado, en sede del Consejo de Ministros y del Ministerio de Industria, teniendo únicamente la facultad de informar acerca de dicha compatibilidad urbanística.
El motivo por el cual se haya tramitado y otorgado una licencia municipal de obras, -que el propio Ayuntamiento en su apelación afirma solapadamente innecesaria o improcedente- sea probablemente el de dotar de un cauce para el análisis de las cuestiones competencia sectorial municipal; que en ningún caso se extienden a decidir la ubicación de la planta, ya sea en suelo urbano industrial o suelo no urbanizable común, como el que nos ocupa.
Es cierto que el acuerdo municipal otorgando licencia recayó con anterioridad a la fijación de la ubicación de la planta por medio de la modificación del RD 855/08 por RD 1383/11, que introduce un nuevo art. 6 bis extendiendo la concesión expresamente a la instalación de tierra, así como a su autorización por medio de resolución de 7 de junio de 2010 del Ministerio de Industria, Dirección General de Política Energética y Minas, pero cuya concreta ubicación como decimos, no le competía fijar.
De ahí que esta Sala no comparte el razonamiento de la sentencia en cuanto incumba al Ayuntamiento acreditar la inexistencia o imposible ubicación en suelo urbano, a los efectos de los arts. 13 TRLS o 25 LSNU, o la inobservancia de lo dispuesto en el art. 452 ROGTU , pues en todo caso, la controversia acerca de la ubicación de la planta y la adecuación urbanística o no del suelo debió seguirse contra las resoluciones que aprobaron el proyecto que predeterminaba dicha ubicación, potestad de que el Ayuntamiento carece; es tal como rebatir la ubicación de los sistemas generales establecidos en el PGOU y predeterminados por el Estado, tales como travesías de carreteras u otras obras públicas de interés general, mediante recurso contra el acuerdo municipal, cuando vienen predeterminados por el proyecto estatal.
Aun cuando le cupiera al Ayuntamiento alguna facultad no decisiva sino por vía de informe, habiendo sido canalizados los oportunos por vía de la concesión de licencia de obra municipal, los preceptos indicados no resultan infringidos.
Conforme al at. 13 TRLS, se trata de un uso de interés público que ha de emplazarse en suelo rural, habiendo sido seleccionado por la Administración del Estado competente en base a criterios de proximidad a la planta de almacenamiento, y seguridad en cuanto alejamiento de núcleos urbanos.
Conforme al art. 25 LSNU, obran los informes técnicos favorables de compatibilidad urbanística, constando referencia a las normas del PGOU que autorizan la ubicación de la instalación en SNUC, y sus condiciones.
En cuanto al art. 452 ROGTU , en relación al art. 25 LSNU, se incardinaría en el apartadoc) Que se trate de actividades de transformación y comercialización de productos del sector primario que, teniendo en cuenta su especial naturaleza y características, precisen emplazarse cerca del origen de la materia prima,cuya observancia se examinaría en el seno del informe de compatibilidad urbanística y su integración en el proceso de aprobación del proyecto por la Administración del Estado, procediendo en caso de incompatibilidad incluso, la adaptación del planeamiento, como ordena la DA 2ª.2 Ley 13/03 .
SEPTIMO.Respecto a la ausencia de Declaración de Interés Comunitario, el art. 32 LSNU dispone:Actividades que precisan de declaración de interés comunitario
La Generalitat interviene en la autorización de usos y aprovechamientos en suelo no urbanizable común, dentro de los límites y en las condiciones establecidas en esta ley, mediante su declaración de interés comunitario previa a la licencia municipal, en los supuestos contemplados en los artículos 24 a 27 de esta ley.
Los usos y aprovechamientos en suelo no urbanizable común que sean objeto de asignación mediante planes especiales no requerirán su posterior declaración de interés comunitario.
Tampoco la requerirán, los usos y aprovechamientos que vengan regulados por un plan de acción territorial sectorial, sin que ello exima del pago del correspondiente canon
Asimismo, tampoco requerirán declaración de interés comunitario los usos y aprovechamientos que excepcionalmente vengan atribuidos en los instrumentos de ordenación ambiental previstos en la normativa de espacios naturales protegidos que califiquen el suelo como no urbanizable protegido, requiriéndose en este caso, con carácter previo a la implantación del uso o aprovechamiento correspondiente, el informe favorable de la conselleria competente en materia de espacios naturales.
Este precepto ha de ser puesto en relación con el art. 29 LSNU:Actuaciones promovidas por las administraciones públicas territoriales
1. En las actuaciones promovidas por las distintas administraciones públicas territoriales, directamente o bajo su control, mediante sus concesionarios o agentes, para la ejecución de obras públicas o construcciones e instalaciones de servicio público esencial o actividades de interés general, que precisen ubicarse en el suelo no urbanizable, se observará lo previsto en la legislación urbanística, en la legislación reguladora del servicio o actividad a implantar y en la legislación de régimen local.
No estarán sujetas a licencia municipal aquellas obras, servicios e instalaciones que conforme a su legislación sectorial estén exentas de la misma.
No se trata como afirma la sentencia apelada, de un plan especial, ni plan de acción territorial que excluya la exigibilidad de Declaración de Interés Comunitario, sino que se trata de una actuación promovida por la administración territorial, por medio de su concesionario, o bien una actividad de interés general coligiéndose de ambos preceptos, la exclusión de Declaración de Interés Comunitario.
El razonamiento aplicable a la falta de potestad municipal para determinar la ubicación de la planta, lo es en igual forma a la Generalitat Valenciana, la cual ha tenido intervención por informe en los procedimientos seguidos para obtener la aprobación del proyecto y concesiones y autorizaciones estatales de la explotación, según hemos examinado en el fundamento anterior.
En tal sentido informa en fecha 11 de julio de 2007 el Servicio Territorial de Planificación y Ordenación Territorial de la Consellería de Medio Ambiente, con cita de los arts. 29 LSNU así como 2.2 Ley 34/98 del Sector de Hidrocarburos , cuando dice:
2. Se reconoce la libre iniciativa empresarial para el ejercicio de las actividades a que se refieren los Títulos III y IV de la presente Ley.
Estas actividades se ejercerán garantizando el suministro de productos petrolíferos y de gas por canalización a los consumidores demandantes dentro del territorio nacional ytendrán la consideración de actividades de interés económico general. Respecto de dichas actividades, las Administraciones públicas ejercerán las facultades previstas en la presente Ley.
Asimismo es de estimar el recurso de apelación sostenido por ESCAL UGS S.L. en cuanto sostiene error de la sentencia en la interpretación del art. 59.2 de la Ley del Sector de Hidrocarburos , pues efectivamente como hemos visto, la planta de operaciones se integra en la red básica de almacenamiento y transporte de gas natural.
OCTAVO. Desde la perspectiva apuntada, considerando la limitada facultad del Ayuntamiento en esta materia, en relación al Estudio de integración paisajística, considerar: que ha sido inadmitido el recurso contra el rechazo de la alegaciones al mismo interpuesto por la actora; que las prevenciones de la Ley de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje sólo podían introducirse a título de informe; que los informes municipales son favorables y los informes periciales emitidos en sede del recurso también; considerando además que la planta de operaciones es objeto de la Declaración de Impacto Ambiental previa a la concesión de autorización donde ya se analiza tanto la idoneidad de su ubicación como el efecto sobre el entorno. Como sostienen las apelantes se estima irrelevante si se implantan o no efectivamente las medidas, a los efectos de legalidad de la resolución, en cuanto incorpora y aprueba el Estudio, habiendo informado ambos peritos Sra. Elisa y Sr. Juan Manuel , que las medidas impuestas son adecuadas.
Por último, las cuestiones acerca de la accesibilidad del aseo para minusválidos, que existe si bien no puede trazarse una circunferencia de 1,50 m., el suministro de agua, que según informó el perito, no resulta exigible para una instalación de tal naturaleza en suelo no urbanizable suministro mediante conexión a la red de agua potable, siendo suficiente el aljibe con que cuenta, y la cuestión de la contribución al Fondo de Equidad Territorial, considerando con el art. 65 ROGTU que estamos ante la excepción prevista en el nº 7, por tratarse de una actuación indirectamente promovida por la Administración General del Estado, carecen de virtualidad para erigirse en obstativas a la legalidad de una resolución que como hemos referido, resulta incluso superflua al no ser exigible licencia municipal de obra para la instalación, habiendo con ella contribuído al máximo cumplimiento posible de la normativa sectorial.
En definitiva, si bien según se ha sostenido en los fundamentos anteriores, la instalación no venía sujeta a licencia municipal, y desde este punto de vista el acuerdo impugnado, tratándose de instalaciones autorizadas por la Administración del Estado en materia de su competencia, carece de objeto, no cabe la revisión del mismo en base a los motivos sostenidos por el recurrente en cuanto vienen a suponer al Consistorio competente para determinar la ubicación de la planta y los detalles de su instalación, y no lo es, sino la Administración del Estado en los términos ya indicados.
NOVENO. Por todo lo expuesto procede la estimación de los recursos de apelación y de conformidad con lo establecido en el artículo 139.2 LJCA , no procede la imposición de costas procesales.
Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
Debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por Ayuntamiento de Vinaroz, por la mercantil ESCAL UGS y por ENAGAS TRANSPORTE SAU siendo apeladas RIO CENIA S.A. y ASOCIACION EMPRESARIAL CECOT contra la sentencia de fecha 25 de julio de 2.012 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Castellón y en su consecuencia siendo firme la inadmisión del recurso promovido por RIO CENIA S.A. contra el Decreto de 1 de febrero de 2010, se revoca en lo restante desestimando la demanda.
Sin imposición de costas.
Esta Sentencia no es firme y es susceptible, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , de recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación justificando el interés casacional, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.

