Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 218/2018 de 31 de Octubre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LUCIA DEBORA PADILLA RAMOS
Núm. Cendoj: 46250330012018100718
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:5842
Núm. Roj: STSJ CV 5842/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Primera
Recurso de Apelación 218/2018
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D Carlos Altarriba Cano
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
Dª Desamparados Iruela Jiménez
Dª Estrella Blanes Rodríguez
Dª Lucía Débora Padilla Ramos
SENTENCIA Nº 691
Valencia, a 31 de octubre de 2018
Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación 218/2018 interpuesto por el Ayuntamiento
de Valencia, representado por el Procurador Don Juan Salavert Escalera y el Letrado Don David Mascarell
Furió, contra la sentencia nº 1/2018 de fecha 2 de Enero de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo número 3 de Valencia en el procedimiento de Derechos Fundamentales n.º 123/2017, y como
apelados por un lado, D Borja y Doña Carlos , representados por el Procurador Doña Cristina Campos
Gómez y asistido por el Letrado D Andrés Moret Navarro y por otro, Impertinente SL, representado por el
Procurador Doña María Alcalá Velázquez y asistido por el Letrado D Rafael Busutil Santos.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. D.ª Lucía Débora Padilla Ramos, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 2 de Enero de 2018, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de Valencia en el Procedimiento de Derechos Fundamentales número 123/2017 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor ' estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo a instancia del Letrado D Andrés Morey Navarro, en nombre y representación de D Borja y Doña Carlos , contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de protección de los derechos fundamentales formulada por los recurrentes frente al Ayuntamiento de Valencia, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, declarando la nulidad de la misma por no ser conforme a derecho y la existencia de vulneración de los derechos fundamentales de los demandantes previstos en los artículos 15 y 18 de la CE , condenando al Ayuntamiento a que proceda a prohibir el funcionamiento de todas las instalaciones de climatización que producen la citada vulneración, así como el abono a los recurrentes de una indemnización en cuantía total de 4.065'50 euros. No se hace expresa imposición de las costas procesales'
SEGUNDO.- Por escrito presentado el día 6 de Febrero de 2018, la parte recurrente interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando en su día previos los trámites legales se estimase el recurso anulando íntegramente la sentencia de instancia.
TERCERO.- Admitido a trámite el recurso, se acordó dar traslado del mismo a las otras partes, habiendo contestado la representación de D Borja y Doña Carlos y el Ministerio Fiscal, oponiéndose al recurso de apelación y por tanto, solicitando que se dictase una sentencia desestimando el recurso y confirmando en todos sus puntos la resolución apelada. No presentó alegaciones la entidad Imper SL.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección primera, siendo designado Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D.ª Lucía Débora Padilla Ramos, señalándose el 31 de Octubre de 2018 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente procedimiento tiene por objeto la impugnación de la sentencia número 123 de fecha 2 de Enero de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Valencia en el procedimiento de Derechos Fundamentales n.º 123/2017, por la que se acordó estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo.
SEGUNDO.- La parte recurrente apela la sentencia alegando, en síntesis lo siguiente.
En primer lugar que la pericial aportada por la parte actora en el procedimiento de instancia fue realizada en la ventana de la vivienda de la actora, orientando el aparato medidor hacia los aparados de aire acondicionado generadores del ruido denunciado, lo que determinó que no se determinara el nivel sonoro en el interior de la vivienda, lo que sí se habría producido de haberse practicado la medición en el interior de la misma con las ventanas cerradas. La medición además se llevó a cabo cuando no se encontraban en marcha los aparatos dando también como resultado un nivel sonoro superior al legalmente establecido. La pericial por tanto, acredita únicamente que próximos a la vivienda existen unos apartados que incumplen la normativa acústica.
En segundo lugar, aunque resulta incontrovertido que la exposición a un elevado nivel de ruido puede ser objeto de patologías que pueden perjudicar a la salud del que las sufre, vulnerando su derecho a la integridad física y moral protegido por el artículo 15 de la Constitución Española en el presente caso no se ha presentado ninguna prueba, ni siquiera manifestación por parte de la demandante de que tales daños se hayan producido.
En tercer lugar, no se considera que haya habido inactividad municipal, dado que si bien en relación al primer escrito el propio demandante tarda casi 10 meses en presentar un nuevo escrito, en cuanto al segundo, de fecha 8 de septiembre de 2016, sí hubo una actuación municipal rápida requiriendo a las actividades para que procedieron a la retirada, siendo recibido por las actividades y el denunciante el 15 de noviembre de 2016 y solicitando una de las actividades plazo para la retirada de los equipos dada la dificultades técnicas para llevarlo a cabo. Por parte de la otra actividad se presentó escrito el 10 de Enero de 2017 cuestionando el requerimiento. En fecha 2 de Marzo de 2017 se presentó por la parte actora reclamación administrativa, dictándose resolución el 10 de Mayo por le que se decretó la ilegalidad de las unidades de aire acondicionado y se ordenó a Netwizzy Company SL la retirada inmediata. Debido a lo anterior no puede considerarse que haya habido inactividad, debiendo tenerse en consideración que una de las actividades propietarias de los equipos se ha opuesto lo que ha dilatado en el tiempo el procedimiento administrativo.
Por último, discrepa la apelante de la evaluación de los daños, al entender que no habiendo informe médico, sólo resultaría indemnizable la intromisión ilegítima en el domicilio, lo que requiere unos ruidos objetivamente calificables como evitables e insoportables, conforme a la Jurisprudencia. Entendiendo que los daños morales sólo pueden ser tasados en un 50% de la cantidad solicitada en la demanda.
TERCERO.- La parte apelada, sostiene su pretensión desestimatoria del recurso de apelación por entender que en relación a la primera cuestión planteada, existe vulneración del derecho fundamental a la intimidad que quedó debidamente acreditada conforme a la prueba pericial efectuada por la parte actora, que no fue impugnada por el Ayuntamiento de Valencia ni tampoco practicó prueba contradictoria que la desvirtuara. Tampoco se alegaron por la apelante en la contestación a la demanda las circunstancias relativas a la realización de la pericial, puestas ahora de manifiesto en el recurso de apelación.
Considera que la pericial se elaboró de conformidad a la legislación aplicable, debiendo llevarse a cabo la medición con ventanas abiertas cuando la transmisión de ruidos sea desde el exterior por vía aérea, y sin que puedan tomarse en beneficio de la fuente emisora el aislamiento de la vivienda receptora ( Decreto 266/2004 artículo 5.2 y Anexo II).
Se niega que el perito midiera el ruido ambiental dando un nivel superior al permitido, sino que se hizo una medición ambiental que determinó que no era necesario hacer corrección alguna (Página 9).
En relación a los daños físicos o salud de los demandantes, alega que la simple injerencia acústica ilegítima determina la producción de un daño moral que no precisa prueba adicional. No se han pretendido daños físicos, sólo morales y gastos derivados de una actuación administrativa que se debió evitar, oponiéndose a la reducción de la indemnización otorgada.
En cuanto a la inactividad de la Administración resulta que la primera denuncia por parte de la parte apelante es del año 2015, si bien los aparatos se precintaron en fecha 20 de septiembre de 2017, sin que se hayan retirado a la fecha actual.
En cuanto a la actuación del ayuntamiento considera que éste no ha actuado para impedir la vulneración de los derechos fundamentales.
CUARTO.- El Ministerio Fiscal, alega que la prueba pericial ha sido valorada de forma correcta por la Juzgadora de conformidad a lo expresado en la Sentencia y teniendo en cuenta lo dispuesto en el propio informe pericial en relación a la normativa de referencia.
En cuanto a la actuación de la administración, considera a la vista del expediente administrativo que la actuación del Ayuntamiento frente a las reclamaciones presentadas ha sido ineficiente e insuficiente.
Por último, en relación a la solicitud de reducción de la indemnización, entiende el Ministerio Fiscal que la cantidad fijada en la Sentencia no es desproporcionada ni arbitraria.
QUINTO .- En primer lugar, en atención a las pretensiones esgrimidas, es necesario comenzar por resolver la cuestión alegada por la parte actora relativa a que no se considera que ha habido inactividad municipal. Alega que si bien en relación al primer escrito el propio demandante tarda casi 10 meses en presentar un nuevo escrito, en cuanto al segundo de fecha 8 de septiembre de 2016, sí hubo una actuación municipal rápida requiriendo a las actividades para que procedieron a la retirada, siento recibido por las actividades y el denunciante el 15 de noviembre de 2016 y solicitando una de las actividades plazo para la retirada de los equipos dada la dificultades técnicas para llevarlo a cabo. Por parte de la otra actividades presentó escrito el 10 de Enero de 2017 cuestionando el requerimiento. En fecha 2 de Marzo de 2017 se presentó por la parte actora reclamación administrativa, dictándose resolución el 10 de Mayo por le que se decretó la ilegalidad de las unidades de aire acondicionado y se ordenó a Netwizzy Company SL la retirada inmediata. Debido a lo anterior no puede considerarse que haya habido inactividad, debiendo tenerse en consideración que una de las actividades propietarias de los equipos se ha opuesto lo que ha dilatado en el tiempo el procedimiento administrativo.
Considera la parte apelada que inactividad de la Administración resulta que la primera denuncia por parte de la parte apelante es del año 2015, si bien los aparatos se precintaron en fecha 20 de septiembre de 2017, sin que se hayan retirado a la fecha actual, por lo que el ayuntamiento no ha actuado para impedir la vulneración de los derechos fundamentales.
En el mismo sentido se pronuncia el Ministerio Fiscal.
Pues bien, parte la sentencia impugnada que desde la presentación de la primera reclamación en Octubre de 2015, fue necesaria una segunda reclamación por parte de los afectados en septiembre de 2016 y no fue hasta febrero de 2017 cuando se retiró una parte de los apartados, no dictándose hasta Mayo de 2017 una resolución ordenando la retirada de los mismos, debido a este transcurso de dos años en el que se permitió el funcionamiento continuado de los aparatos se produjo la vulneración del derecho a la integridad física y moral prevista en el artículo 15 de la Constitución .
Esta Sala coincide con el criterio mantenido por el juzgado de instancia respecto a la existencia de inactividad por parte de la administración que no procedió a lavar una actuación eficaz para poner fin a la situación denunciada por los afectados. En este sentido hay que tener en cuenta que desde la primera reclamación hasta la segunda, hay una falta de actuación total por parte del Ayuntamiento, y esta situación se mantuvo de forma continuada durante casi 11 meses. Es únicamente a partir de la segunda reclamación cuando la administración inicia una actuación poco eficaz, ya que no es hasta Mayo de 2017, cuando se dicta la resolución por la que se acordó ordenar la retirada de los aparatos, es decir, casi un año y medio desde la primera reclamación presentada por los afectados, tiempo en el que tuvieron que seguir soportando la inmisión de ruidos en su domicilio.
Por todo lo expuesto, no procede estimar el presente motivo de impugnación.
SEXTO .- Procede analizar la cuestión relativa la pericial aportada de parte elaborada por la entidad Teleakustic.
Sostiene la parte apelante que la pericial fue realizada en la ventana de la vivienda de la actora, orientando el aparato medidor hacia los aparados de aire acondicionado generadores del ruido denunciado, lo que supuso que no se determinara el nivel sonoro en el interior de la vivienda, debiendo haberse hecho la medición en el interior de la misma con las ventanas cerradas.
Por el contrario sostiene la parte apelada que la pericial se elaboró de conformidad a la legislación aplicable, no habiéndose impugnado la misma y no proponiéndose prueba que desvirtuara el resultado.
Entiende también el Ministerio Fiscal que la pericial se elaboró de conformidad a la legislación aplicable.
Pero con carácter previo a analizar esta cuestión de fondo, debemos entrar a valorar que la parte apelada alega que ' nada dijo tampoco la apelante en su contestación a la demanda sobre dichos aspectos' considerando que ' introduce con mala fe estas nuevas alegaciones'. En este sentido debe recordarse que en el recurso de apelación el único límite viene determinado por la imposibilidad de plantear cuestiones nuevas ( STS de 17 de Enero de 2000, Rec 3497/1992 ).
Así las cosas resulta que no procede entrar a valorar el presente criterio de impugnación al no haber sido planteado en la instancia y haberse planteado ex novo en el recurso de apelación.
SÉPTIMO.- Por último, discrepa la apelante de la evaluación de los daños, al entender que no habiendo informe médico, sólo resultaría indemnizable la intromisión ilegítima en el domicilio, lo que requiere unos ruidos objetivamente calificables como evitables e insoportables, conforme a la Jurisprudencia. Entendiendo que los daños morales sólo pueden ser tasados en un 50% de la cantidad solicitada en la demanda.
La parte apelada considera que en relación a los daños físicos o salud de los demandantes, alega que la simple injerencia acústica ilegítima determina la producción de un daño moral que no precisa prueba adicional.
No se han pretendido daños físicos, sólo morales y gastos derivados de una actuación administrativa que se debió evitar, oponiéndose a la reducción de la indemnización otorgada.
Efectivamente, considera esta Sala, coincidiendo con el criterio acogido por la Sentencia impugnada, que los daños reclamados no precisan pericial alguna porque no se reclaman daños de carácter físico, en cuyo caso sí sería exigible. Desde este punto de vista la Jurisprudencia ha venido entendiendo que los daños de carácter moral no precisan de acreditación pericial entendiéndose producidos por el simple hecho de la ingerencia acústica contraria a derecho en el domicilio, motivo por el que no precisan de acreditación, siendo además adecuada la tasación efectuada.
OCTAVO.- De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede hacer expresa imposición de costas al haber sido estimado el recurso.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1.- DESESTIMAR el recurso de apelación entablado por el Procurador D Juan Salavert Escalera en representación del ayuntamiento de Valencia contra la sentencia nº 1/2018 de fecha 2 de Enero, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 3 de Valencia , en el procedimiento de Derechos Fundamentales 123/2017.2.- CONFIRMAR dicha Sentencia.
3.- EFECTUAR expresa imposición de las costas causadas causadas en ambas instancias, limitándolas en la presente instancia a la cuantía de 750 euros por todos los conceptos.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Publicación. La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.
