Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 23/2015 de 09 de Febrero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ALTARRIBA CANO, CARLOS

Núm. Cendoj: 46250330012018100070

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:140

Núm. Roj: STSJ CV 140/2018


Encabezamiento


Ordinario 23/15
SENTENCIA Nº 80
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Ilmos Sres:
D. Mariano Ferrando Marzal
D. Carlos Altarriba Cano
Dª Desamparados Iruela Jiménez
Dª Estrella Blanes Rodriguez
Dª Laura Alabau Marti
En Valencia, a 9 de febrero del año 2018.
VISTO por el Tribunal el Recurso Contencioso-Administrativo nº 23/15 promovido por el Procuradora D
José Vicente Martinez Moll, en nombre y representación de D. Luciano y asistido por el letrado D. Joaquín
Vidal Vidal, contra una Resolución de la Comunidad de Regantes DIRECCION000 de Utiel. Ha comparecido
en estos autos la administración demandada por medio del procurador D. Paula García Vives asistida por el
letrado D. María del Carmen Pascual Hidalgo

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los tramites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara las demanda, lo que verificó mediante escrito en el que se suplicaba se dictara sentencia anulando la resolución recurrida.



SEGUNDO.- La representación de la parte demandada, contestó la demanda mediante escrito, en el que se suplicaba se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida, por ser conforme a derecho.



TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazo a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la ley de esta jurisdicción y verificado, quedaron los Autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO.- Se señalo votación y fallo para la audiencia del día de 27 de marzo del pasado año, teniendo así lugar. En este momento la Sala acordó, como Diligencia Final la practica de determinadas pruebas documentales; lo que se cumplimento por la administración demandada, quedando señalados los autos para votación y fallo para el día siete de los corrientes teniendo así lugar.



QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales relativas al procedimiento.

Ha sido ponente de estos Autos el Ilmo. Magistrado D. Carlos Altarriba Cano.

Fundamentos


PRIMERO.- El objeto del recurso es la Resolución de la comunidad de regantes actora de fecha 25 de junio de 2014, por la que se le niega al actor, la baja en la comunidad si no renuncia ' por completo al aprovechamiento de las aguas y cumple las obligaciones contraídas, que en el caso consisten en la liquidación de la parte correspondiente al préstamo pendiente así como el pago de las derramas por gastos generales devengadas y no satisfechas .



SEGUNDO.- Para una mejor determinación de los diversos temas sometidos a debate, procede hacer las siguientes precisiones: 1º.- La actora se dio de alta en la Sociedad Agraria de Transformación de riegos 'casas corrales', (en adelante SAT), el 4 de diciembre de 2001, como titular de una explotación agrícola integrada por catorce fincas dedicadas al cultivo del viñedo.

El 25 de abril de 2003, amplio la superficie incorporando una nueva finca; en el año 2004 incorporó otra, hasta totalizar una superficie de 71#538 hectáreas.

En el momento de su incorporación abono las aportaciones primera segunda y tercera, hasta un total de 34.353,39 euros y hasta el 28 de junio de 2010 abono otras dos derramas más: una de ellas, en febrero del 2009, por importe de 3.594,25 euros; y otra, el 28 de julio de 2010 por un importe de 2.906,31 €.

2º.- A partir de septiembre de 2010, sin ninguna explicación adecuada, la actora no realiza pago alguno a la entidad ni por amortización del préstamo, ni por gastos derivados de la auditoría contable, ni por gastos generales, ni por mantenimiento, ni siquiera por las que generan sus propias averías que le arregla la comunidad, como ocurrió en agosto de 2012, en la que se le pone un tapón por pérdida de agua.

3º.- Todas estas cantidades, (hasta la fecha de 25 de febrero de 2012) han sido apremiadas, y los recursos que el actor planteó contra las mismas, concretamente contra la providencia de apremio dictada en su ejecución, fueron desestimados, de manera que estas cantidades constituyen hoy sumas exigibles, vencidas y líquidas, respecto de las cuales no cabe ningún recurso, porque los planteados por la actora frente a sus exigibilidad ejecutiva, fueron desestimados y consentidos, ya que no interpuso, en su momento, el recurso contencioso administrativo correspondiente. Por estos conceptos la deuda asciende a 72.576,61 € 4º.- Es precisamente en mayo de 2013, cuando solicita la baja como comunero en la Comunidad de Regantes.

Pretensión que contesta la Comunidad indicando que, para darse de baja, debe renunciar al aprovechamiento y cumplir con las obligaciones pendientes, entre las que se encuentran, no solo el abono de las derramas devengadas hasta la fecha y no satisfechas; sino también la parte que le corresponde del préstamo pendiente.

Esta resolución fue notificada personalmente al actor el 13 de julio de 2013.

5º.- El 30 de julio de 2013 la actora contesta las afirmaciones de la administración, poniendo de manifiesto lo siguiente: Primero, que su solicitud de baja viene exigida por la ley de aguas, ya que siendo beneficiario de aguas privadas no puede integrar sus fincas en otro aprovechamiento. Circunstancia que debía ser conocida por aquellos que se dedican profesionalmente la gestión de comunidades de regantes.

Segundo, que no ha tenido aprovechamiento alguno la comunidad.

Tercero, que no puede renunciar a ningún aprovechamiento de aguas porque desconoce cuáles son los derechos de agua que tiene la comunidad de regantes.

Cuarto, que en cuanto a las obligaciones pendientes, deben ser realmente calculadas en función de la realidad de la comunidad y de la propia superficie de la finca.

Este escrito no mereció contestación alguna por parte de la comunidad de regantes.

6º.- El 12 de julio del 14 la actora vuelve a presentar un escrito o a la comunidad de regantes del que hace constar lo siguiente: Primero; que es titular del aprovechamiento de aguas subterráneas localizado en la partida Casa de la Picazón , (aprovechamiento con referencia, 8545/1988) Segundo; que con anterioridad a la constitución de la comunidad de regantes, fue socio de la sociedad agraria transformación de riegos 'casas-corrales', 358CV, sin que me coste por medio uno porque medio adquirí la condición de socio de la comunidad de regantes.

Tercero que siendo titular del aprovechamiento de aguas subterráneas en el término Utiel, con el número de referencia indicado, en ningún modo reunía las condiciones fijadas para ser parte de la comunidad de regantes.

Por todo ello solicitó mi inmediata baja en comunidad de regantes por nulidad de alta en la misma, con devolución de las cuotas aportadas hasta la fecha y cancelación de cualquier providencia de apremio pendiente por motivos expuestos. Subsidiariamente se deben recalcular las cuotas, en función de la superficie real de mis fincas.

7º.- La comunidad el 25 de junio 2014 dicta al acuerdo recurrido pone de manifiesto que: En primer lugar, cuando solicitó el alta voluntaria en la sociedad agraria transformación de riegos 'las casas-los corrales', suponemos que ya tendrían aprovechamiento de aguas subterráneas al que hace referencia, sin embargo, ello no fue impedimento para darse de alta como socio de la sociedad con todas las parcelas que constan el censo.

Por otra parte, como usted conoce, por imperativo legal y a efectos concesionales, la sociedad se transformó en comunidad de regantes, el de la que usted forma parte voluntariamente, tenía todas parcelas inscritas en el censo, contribuyendo en proporción a su superficie al sustento económico de la comunidad y realización de las obras de modernización (conceptos por los que adeuda determinadas cantidades) y participando las asambleas generales.

El segundo lugar para darse de baja en la comunidad deberá: renunciar al aprovechamiento de las aguas y abonar el pago de las obligaciones pendientes; así como materializar en la liquidación la parte que le corresponda del préstamo pendiente Este acto es el que es objeto de este recurso.



TERCERO.- La comunidad ha alegado como cuestión previa la inadmisibilidad del recurso por tres causas: 1º.- Por haberse dirigido contra un acto que es reproducción de otro consentido y firme.

2º.- Por no ser el acto recurrido susceptible de impugnación al no haberse agotado la vía administrativa previa.

3º.- Por existir desviación procesal.

La primera causa debe descartarse de acuerdo con la narración de los hechos acontecidos, puesto que si bien es verdad que la pretensión de baja ya fue articulada en mayo de 2013; ello no obstante la resolución de la administración, denegando la baja, fue contestada por la actora, explicando y ratificando su posición, mediante un escrito que, cuando menos, debe calificarse del recurso de reposición, y que no mereció decisión alguna de la comunidad, por lo que este silencio, no puede configurarse nunca como una imposibilidad de acceso el recurso, a través de la declaración de inadmisibilidad del mismo.

La segunda causa, también debe descartarse, porque aún cuando es cierto que la vía administrativa se agota con la interposición de recurso de alzada; ello no obstante la administración no hizo indicación alguna en la resolución que se recurre de cuales pudieran ser los recursos procedentes y que en concreto, cabía el de alzada ante la confederación hidrográfica, por lo que entendemos que la falta de agotamiento de la vía administrativa previa es imputable a la administración, de manera que, ni podemos desestimar formalmente, (con declaración de inadmisibilidad), el recurso por esta causa; ni ordenar una retracción por defectos formales, que el actor no pedido. De esta manera y en virtud del principio pro actione, resolveremos sobre el fondo de la cuestión debatida, dando así satisfacción al principio de tutela e impidiendo que, la resolución de la cuestión de fondo, se dilate o se haga imposible, como consecuencia de defectos formales, imputables a la administración autora del acto recurrido.

Sin embargo, sí debemos estimar la tercera de las causas de inadmisibilidad referentes a desviación procesal de manera, que solo pueden ser objeto de este pleito, las cuestiones que están en íntima conexión con lo que se había pedido en vía administrativa y que en concreto fue lo siguiente: ' se declare la nulidad de la alta del demandante la comunidad, se decrete su baja con efectos desde la fecha de creación de la sociedad agraria de transformación hoy comunidad de regantes, la improcedencia de las cuotas y derramas exigidas por la comunidad de regantes al demandante, y la ausencia de obligación de pago alguno la comunidad de regantes por cualquier concepto o; así como la devolución de los gastos hechos a la sociedad agraria de transformación y comunidad, incluyendo los 42070 € más intereses '.

Sólo son estas cuestiones las que puede plantear la actora por estar relacionadas con lo que pedía en vía administrativa, el resto del suplico de la demanda, padece de incongruencia y desviación procesal y en consecuencia, procede, en relación con estas segundas peticiones, (referidas a la servidumbre de acueducto), declarar la inadmisibilidad del recurso.



CUARTO.- La actora en su demanda pone de manifiesto o como motivos de nulidad los siguientes: 1º.- La nulidad del alta por ' no haber sido debidamente informado de su adscripción, del coste de instalación de la red de riego localizado para apoyo de la vid, de las condiciones del préstamo solicitado por la junta rectora, y de su imposibilidad de ser comunero por ser titular un pozo en el registro de aguas privadas la confederación hidrográfica ' 2º.- indefensión generada a los comuneros por qué : ' no tiene información de las actividades económicas, ni cómo se gasta su dinero la junta rectora, ni porque existe un sobrecoste en la obra y su mala ejecución; desconociendo como se calcula las cuotas las derramas de manera que padecer indefensión ante un desmesurado coste de la instalación y un préstamo incomprensible ' 3º.- Respecto de las condiciones del préstamo que se solicitó a la entidad Cajamar por el importe de 4.255.206,15 euros pone de manifiesto que: ' no fueron informados los comuneros de las condiciones del préstamo, de la responsabilidad de cada comunero, del destino del préstamo, ni por supuesto un control del gasto. Los agricultores se les omitió esta información y no se les comunicó el coste real de instalación de riego, por lo que incumplieron el apartado segundo del contrato de préstamo en cuanto o al conocimiento de las condiciones del préstamo por los comuneros ' 4º.- Pone de manifiesto en cuanto a la ejecución de las obras que: 'l a instalación del riego localizado ha sido un despropósito de mala gestión y desvío presupuestario como lo justifica el censor jurado de cuentas que depone como testigo perito ' 5º.- La actora dice que: ' desconoce los posibles derechos de agua, la forma de gestión del agua , cual es el procedimiento o sistema de cálcul o en el cual y por el cual se le giran las derramas los demás gastos' y tampoco se comprende por qué la superficie que contabiliza la junta rectora es ampliamente superior a la superficie que existe como viñedo y que debía ser objeto del riego ' 6º.- La actora no ha regado nunca con aguas de la comunidad, de manera que la no deuda nada por este concepto.

Por otra parte pone de manifiesto, que demás de darse de baja la comunidad, deberá abonarse al actor una cantidad en concepto de servidumbre de acueducto por las tuberías y demás elementos que han sido colocados por la Comunidad en las fincas de su propiedad.

7º.- Como no puede existir duplicidad de aprovechamientos, la comunidad está obligada legalmente a dar de baja al comunero; que dispone de un aprovechamiento privado de aguas, como curre el presente caso, suficiente para satisfacer las necesidades de las fincas destinadas a la producción de viñedos.



QUINTO.- El tema de la nulidad del alta, ya fue planteado por el actor en vía administrativa, de modo que ya entonces entendía que la prestación del consentimiento que determinó su alta en la Sociedad Agraria de Transformación estaba viciada por error; pues desconocía, según nos dice, dos cosas: por una parte, que no estaba adecuadamente informado del coste de la instalación de riego, ni de los prestamos que a este efecto se iban a solicitar, y que reflejo tendría después ese gasto en la economía de cada comunero. Por otra parte, desconocía que no podía ser comunero, por existir duplicidad del aprovechamientos para una misma finca.

Veamos seguidamente cada caso: Nulidad del alta por vicio del consentimiento , pues no estaba adecuadamente informado del coste económico de su incorporación.

Si nos fijamos, esta situación de alta se produce en relación con una Sociedad Agraria de Transformación, reguladas por el RD 1776/1981, cuyo artículo 1 º establece que: ' las sociedades agrarias de transformación , en adelante SAT son sociedades civiles de finalidad económico-social en orden a la producción, transformación y comercialización de productos agrícolas, ganaderos o forestales, la realización de mejoras en el medio rural, promoción y desarrollo agrarios y la prestación de servicios comunes que sirvan a aquella finalidad '; ademas, el artº 8 del mencionado RD, pone de manifiesto que las mencionadas sociedades son sociedades de capital dividido en participaciones; en este sentido, ' el capital social de las SAT estará constituido por el valor de las aportaciones realizadas por los socios a la SAT, bien en el acto de constitución en virtud de posteriores acuerdos. dichas aportaciones estarán representadas por resguardos nominativos que, autorizados con las firmas del presidente y del secretario de la SAT, materializaran una parte alícuota del capital social de forma que no ofrezca duda la aportación individual de cada socio. los resguardos no tendrán el carácter de titulo valores y su transmisión no otorgara la condición de socio adquirente' Consiguientemente, esta Sala no puede declarar ahora, la nulidad, por vía administrativa y a partir de la Ley 30/92, del alta del actor en una Sociedad Civil, de Capital, que se había constituido en el año 2001, a la que la actora voluntariamente se adscribió; incrementando a lo largo de los dos años siguientes la superficie regable; haciendo además las aportaciones necesarias.

La pertenencia a la SAT no puede ser objeto de este contencioso.

Además las cantidades que la actora entregó en concepto de aportación a la SAT, (que debió integrarse en resguardos nominativos, partes alícuotas del capital, social), materializadas, como hemos visto, en 2001 y 2002, jamás podrán tener el carácter de ingresos indebidos de carácter tributario.



SEXTO.- En cuanto a la duplicidad de aprovechamientos .

De acuerdo con la prueba obrante en las actuaciones la actora, para una superficie de 72 Ha, tenía riego procedente de un aprovechamiento de aguas subterráneas, incluido en el Catalogo de aguas privadas, en cumplimiento de lo dispuesto en la DT 4ª de la Ley de Aguas 29/1985 y 195 del RDPH, en la fecha 15/08/2000, según resolución 17/02/1988; con numero de referencia 8545/1988 (1988IC3171) La DT Cuarta.

- 1. Los aprovechamientos de aguas calificadas como' privadas por la legislación anterior a esta Ley se podrán inscribir en el Registro de Aguas a petición de sus titulares legítimos, y a los efectos previstos en las disposiciones transitorias segunda y tercera. 2. Todos los aprovechamientos de aguas calificadas como privadas por la legislación anterior a esta Ley, se declararán por sus titulares legítimos ante el Organismo de cuenca, en los plazos que se determinen reglamentariamente. El Organismo de cuenca, previo conocimiento de sus características y aforo, los incluirá en el Catálogo de aprovechamientos de aguas privadas de la cuenca.

Artº 195 A los efectos de su inscripción en dicho catálogo, los titulares legítimos de aprovechamientos de aguas calificadas como privadas por la legislación anterior a la vigente Ley de Aguas que optaran por mantenerlas en tal régimen, deberán declarar su existencia al Organismo de cuenca correspondiente, dentro del plazo de tres años a partir de la entrada en vigor de la Ley de Aguas. La declaración se hará por escrito, acompañando el título que acredite su derecho al aprovechamiento, y haciendo constar sus características y destino de las aguas.

Este aprovechamiento tiene un caudal máximo instantáneo de 40l/s y un máximo anual 410.000 m2, (procedente de un alumbramiento autorizado el 13 de febrero de 1971), para una superficie regable de 72 Ha.

Se trata de un caudal que excede notablemente las necesidad hídricas del actor.

La duplicidad de caudales se da cuando una finca puede recibir, recibe o tiene reservadas aguas procedentes de dos (o más) aprovechamientos distintos, aparentemente desconectados, pero que con la suma de ambos, se supera la dotación legalmente establecida para esa finca, por el Plan Hidrológico de cuenca, para cada tipo de uso y zona.

No hay duplicidad de caudales cuando una finca recibe agua de varios aprovechamientos, con carácter complementario, para alcanzar, conjuntamente con todos ellos, la dotación legalmente establecida.

Contrariamente a lo que piensa el actor hay supuestos de duplicidad, que no implican uso irracional de los recursos hídricos, de forma que es perfectamente compatible la tenencia de un aprovechamiento de aguas privadas y la pertenencia a una Comunidad de Regantes.

La duplicidad de caudales puede considerarse como un caso de abuso del derecho en el uso de las aguas, prohibido expresamente en el artº 50.4 del Texto Refundido de la Ley de Aguas .

La duplicidad de aprovechamientos, pese a lo que afirma la actora, no la genera la comunidad, la genera el propio actor, (profesional de la agricultura) que, pese a tener agua mas que suficiente para el riego y ello no obstante, se da de alta en la SAT; por eso la Confederación al conocer la posible situación de duplicidad, le exige que opte entre uno u otro, renunciando a uno de ellos.

La historia del vicio del consentimiento al integrarse el actor en la Comunidad de Regantes no tiene consistencia, ya que se trata de un profesional de la agricultura que sabe de sus necesidades hídricas y que con la titularidad del pozo que alumbra aguas privadas, tenia mas que suficiente y no necesitaba integrase en la Comunidad; ni mucho menos permanecer en ella mas de diez años; con todas las incidencias que han venido ocurriendo durante ese tiempo; de manera que, si padeció un error, tenía tiempo suficiente para enmendarlo; el error era perfectamente vencible, y no condicionaba, ni determinaba su adscripción a la Comunidad.

La enmienda, de ese presunto error, como fácilmente se comprende, no puede obtenerse ahora mediante la anulación, de los actos de constitución de la Comunidad de Regantes, como pide el actor, y más en concreto de la Resolución del Comisario de Aguas de la Confederación, que el 19 de Julio de 2004, que tras la celebración de las Juntas de 12 y 26 de marzo de 2004, declaró constituida la comunidad y aprobó como norma reguladora los Estatutos.

Y esto esa así, no solo por lo intempestivo de la petición; sino también porque, el actor tenía la condición de Comunero al estar incluido en el Padrón de regantes; (artº 9 de los Estatutos); por lo que ya desde ese momento inicial, (2004) podía pedir la baja en la Comunidad, con escasa incidencia económica y con completa seguridad hídrica, pues entonces, ya tenía conocimiento del acto de la Confederación reconociéndole el aprovechamiento subterráneo de aguas privadas al que antes hemos hecho referencia. Todavía lo pudo hacer en 2011, cuando la Confederación le requirió a estos efectos y su deuda a la Comunidad era asumible.

Obsérvese además que la Confederación no le impone la baja en la Comunidad, sino que le concede un derecho a optar en una y otra situación; (comunicación de 30/04/2014 de la CHJ, respecto del aprovechamiento de las subterráneas).

Así las cosas, el primer responsable de la situación de la posible situación de duplicidad determinante de un posible aprovechamiento excesivo es el propio actor.

SÉPTIMO.- La alegada indefensión del actor en relación con los asuntos de la Comunidad, a parte de ser demasiado genérica debió plantearla, cuando tuviera conocimiento o se le notificaran esos acuerdos en los que dice que se produce esa situación de indefensión .

Hay que tener en cuenta que la SAT se transforma en Comunidad en las Juntas de 12 y 26 de marzo de 2004, de manera que resulta inviable pretender ahora la nulidad de esas Juntas constituyentes y anular ahora consiguientemente, los once años de vida comunitaria.

A parte de que esa pretendida acción de nulidad no tendría ningún soporte en ninguna de las causas que menciona el artº 62 de la Ley 30/92 ; además, hoy resulta inviable, dado el tiempo transcurrido, lo que comporta un límite a las facultades de revisión, (Ex artº 106 de la Ley 30/92 ).

OCTAVO.- En lo que se refiere al préstamo, consta que la Comunidad de Regantes, formalizó un Convenio de Colaboración con el Ministerio de agricultura, para llevar a cabo las obras para la instalación de una Red de riego para auxilio de la vid, (proyecto que consta en autos), para lo cual se hizo necesario formalizar un contrato de préstamo con la entidad 'Caja Campo', por un importe de 4.255.206,19 €, que generaba una cuota semestral de 174.806,43 €, (con un periodo de carencia de aproximadamente 40 meses), que indudablemente debía ser abonada por los comuneros, a tanto la Hectárea, para lo cual era simplemente necesario hacer una operación de división.

Las formalización del préstamo se produce en noviembre de 2005, y los primeros impagos del actor se producen en enero de 2010, casi 5 años después de haberse formalizado el préstamo. El actor había consentido todos los actos determinantes; tanto la Junta de 3 de septiembre de 2004, ya se había aprobado; el Convenio de Colaboración con el ministerio al que antes hemos hecho referencia; como la de 21 de enero de 2005, en la que se había acordado la aprobación de la solicitud del préstamo por el importe citado.

Lo que no resulta aceptable es que el actor, extemporáneamente y sin alegar causa alguna, salvo su desconocimiento que, en el caso de haber existido, solo a él resulta imputable, quiera ahora desvincularse de las derramas que integran su amortización; pues desde el mismo momento de la creación de al Comunidad, tenía o podía tener un conocimiento adecuado de las obras que se pretendían acometer y de su coste; de manera que si estaba en un error, le es perfectamente imputable, no solo por su profesión de agricultor, sino por los años transcurridos, suficientes como para que se enterase de lo que acontecía en la Comunidad de regantes a la que pertenecía.

En fin, la variación del coste de la obra, (que ha sido uno de los problemas de esta comunidad), no afecta, contrariamente a lo que piensa la actora, a la obligación de información que la Comunidad debía trasladar a los Comuneros sobre la contratación de este préstamo NOVENO.- En cuanto a los mecanismos de gestión , la única prueba que aporta el actor es el informe emitido por el Perito D. Gervasio , que ha sido clarificado y ratificado en autos, y al menos hasta mediados de 2011, se pueden llegar a un análisis de la situación económica que es del siguiente tenor: a).- La Comunidad de regantes tiene como antecedente una SAT, y las irregularidades detectadas sucedieron en esa SAT, (m. 3,58); hay una serie de cuestiones que pudieran haber causado un perjuicio a la SAT, (' no es normal en este tipo contratos pagar un 25 % por anticipado ') b).- Las obras que inició la SAT estuvieron paralizadas durante más de cinco años; (m. 4'17); y constituida la comunidad se aprueba en Junta la ' recepción de lo que se había hecho, integrado por el pasivo y activo de la SAT y a partir de ahí arranca la Comunidad de regantes sus operaciones' c).- ' Las operaciones de la Comunidad de regantes han sido mal gestionadas ... pues no se han hecho derramas para gastos de mantenimiento, (lo que es habitual en esta clase de comunidades); tampoco se ha hecho una derrama para la amortización del crédito ... y se va utilizando el crédito hasta que se agota ... esto es una mala praxis, pero no causa ningún perjuicio económico al regante, ...

d).- 'el trabajo consistió en verificar las inversiones, (no auditoria de cuentas), .. , existe una diferencia de 737,000 € entre lo certificado por el Jefe de obras y lo facturado por el contratista, (m. 6'28), .. pero el contratista detallo al céntimo las diferencias que había, lo que se justificó con un informe presentado a la Junta.

Conclusión.- El perito no detecta que se haya causado algún daño a la Comunidad.

En consecuencia, la Comunidad durante el periodo de carencia del préstamo, se ha ido financiando con cargo al mismo, nos lo ha dicho el perito y de la prueba obrante en las actuaciones, y en concreto, de la documental final integrada por diversas actas de la Junta general, se puede deducir la afirmación de que, la ejecución de las obras fue notablemente deficiente ; y se ha producido una mala gestión; sin que desde luego se haya acreditado, pese a lo que afirma la actora, que haya existido desvío presupuestario . Más esa mala gestión, determinará, en su caso, la responsabilidad de quien corresponda donde corresponda, pero no autoriza a la actora a dejar impagadas las derramas pendientes, que ha consentido.

La prueba demuestra que, al menos hasta 2011 , la Comunidad de Regantes ha gestionado aceptablemente los intereses comunes; intentando en la medida de lo posible solventar los problemas de gestión que se derivaban de la SAT.

Por otra parte, este informe, que fue solicitado por la propia Comunidad para valorara su situación económica, no hace prueba alguna de lo que pretende el actor, en relación con las derramas y su recálculo, como lo explicitó el propio perito en el acto de la vista.

DÉCIMO.- En relación con los restantes temas que plantea la actora, todos ellos muy genéricos, extemporáneos la mayor parte de ellos, y sin el apoyo probatorio necesario, debemos hacer las siguientes observaciones: a).- La actora conoce perfectamente cuál es el sistema de cálculo por el cual se gira las derramas y demás gastos en la comunidad; pues los gastos se repercuten a los comuneros en proporción a las hectáreas que tienen inscritas, en relación con el total de las hectáreas que conforman la superficie de la comunidad.

La comunidad tiene adscritas 1.434 hectáreas, (la CHJ entiende que la superficie regable es de 1.397,05) y el actor dispone de 72 Ha), (concretamente 71,8850 Ha), sobre la superficie total de la comunidad, de manera que todos los gastos se le giran al actor procentualmente en función de cuál sea su participación.

En el supuesto que se considera además la cuestión es absolutamente ociosa porque, cualquiera que haya sido la pretensión del actor, la debió haber formalizado oportunamente. Ahora nos encontramos incluso con derramas que han sido premiadas y respecto de las cuales se ha abierto la vía ejecutiva, que ha consentido actor, al no interponer contra desestimación del recurso de reposición frente a la providencia de apremio recurso contencioso-administrativo. Este acto, es un acto firme, vinculante e inexcusable para un actor.

Nos consta, que el actor ha asistido a Juntas generales, en las que se aprobaba el presupuesto de la Comunidad, se hacía un balance de la situación y tomando en consideración un específico calendario de pagos, en el que se determinaban todos y cada uno de los gastos, y se imputaba lo que correspondía abonar por Hectárea, distinguiendo entre: Gastos Generales, Mantenimiento, Préstamo (obra, casetas y manguera) y consumo de agua. Entre otras muchos podemos citar en este sentido la Junta general celebrada el 25/03/11, a la que asistió el actor, cuando había empezado a adeudar ya derramas la comunidad, pero su cuantía aun era asumible.

De esta forma el actor conocía perfectamente que es lo que determinaba el gasto y como se repartía, en cada caso.

b).- La cuestión del recálculo de la cuota resulta novedosa, ya que el actor la debió plantear en su momento sobre todo si se tiene en cuenta que fue el mismo actor el que declaró y dio de alta esa superficie para hacerse socio de la Sociedad Agraria Transformación; que son esas superficies las que constan el Padrón de la Comunidad de regantes, que no insto en ningún momento su rectificación; que son esas superficies las que constan en los certificados catastrales y que son esas superficies las que determina su solicitud de baja.

En este sentido y en el expediente 8545/1988, referido al aprovechamiento de aguas privadas, (Documento nº 9 de la demanda, no negado), la Confederación, (27/06/11), requiere al actor para que clarifique dentro de una superficie de casi 90 Ha, cuantas son susceptibles de riego y cuantas se corresponden con zonas improductivas; debiendo poner ademas de manifiesto, si percibe suministro de la comunidad y cuantos m3/año.

No es este documento acreditativo de lo que afirma el actor en su demanda, ya que solo muestra las dudas que tiene la confederación. Por otra parte, aquí lo determinante, son sus actos y consiguientemente, su voluntad, (la del comunero actor), de dar de alta, en el sistema de riego, a 72 Ha; lo que consiente durante años. Superficie esta, que configura la diversas derramas que se han ido produciendo y venciendo, de manera que respecto de estas derramas devengadas, vencidas, impagadas, nada pude hacerse; sobre todo si se tiene en cuenta que se trata meras afirmaciones sin apoyo probatorio. Hubiera sido necesario una pericial topográfica que acreditara lo que el actor afirma.

c).- Dice el actor a que, como no ha regado, nada deuda a la comunidad de regantes; pero la verdad es que la circunstancia del riego no es determinante en este pleito, pues las parcelas propiedad del sr. Luciano están ubicadas en la zona de regable de la comunidad; disponen de todas las instalaciones e infraestructuras necesarias; todas ellas ejecutadas por la comunidad de regantes; lo que le permite regar con aguas la propia comunidad, con lo que lo esencial no es que haya regado, sino que tiene derecho al riego, en virtud de las obras proyectadas, asumidas y realizadas por la comunidad.

La circunstancia de que el actor no haya regado, no significa que no deba abonar las cargas pendientes; si es que quiere darse de baja de la comunidad.

d).- No tiene sentido la pretensión del actor de que obliguemos a la administración a configurar una servidumbre de acueducto por la utilización de sus fincas para el paso de las tuberías de riego, si procediese la baja en la comunidad, ya hemos dicho al principio que, esta materia, constituye una desviación procesal.

e).- Los abonos que tiene que hacer el actor y los recargos sobre las cantidades pendientes, no constituye una excepcionalidad, sino que precisamente están en función de lo que establece el art. 58 de las ordenanzas, modificadas por la junta General el año 2009 y aprobadas por la confederación el 28 de noviembre de 2011, de manera que, es el propio actor quien ha consentido ese precepto durante más de cinco años.

Hay que tener en cuenta que, las deudas del comunero a la comunidad, no son ingresos de derecho público y que en consecuencia, los posibles recargos, no están en función de lo que establezca la LGT, sino que están en función de lo que, en cada uno de los casos, determine cada uno de los estatutos de las comunidades de regantes correspondientes.

f).- Evidentemente la comunidad no ha sido un modelo d gestión; basta ver sus cuentas de resultados y los problemas económicas de los diversos ejercicios sobre todo a partir de 2011. Y es también verdad que, ha sufrido problemas en la ejecución de las obras, como se desprende la Junta General de 17 de Diciembre de 2012 y de la de 11 de diciembre de 2013; pero en todo caso, lo esencial es que: 1º).- La actora a pesar de tener pozo propio se inscribió, primero como socio en la SAT y después como comunero.

2º).- La superficie inscrita es la de 72 Ha.

3º).- Para darse de baja en la Comunidad deberá renunciar a ese aprovechamiento y abonar ' las obligaciones que con la Comunidad de Regantes hubiere contraído ' (artº 212 4º1 del RDPH) ÚNDECIMO.- Todo ello determina la desestimación, con expresa imposición de las costas causadas, de acuerdo con lo dispuesto en el artº 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción , que se fija en la suma máxima de 500 €.

Fallo

Que en relación con el recurso Contencioso-Administrativo nº 23/15 promovido por el Procuradora D José Vicente Martinez Moll, en nombre y representación de D. Luciano y asistido por el letrado D. Joaquín Vidal Vidal, contra la Resolución de la comunidad de regantes de fecha 25 de junio de 2014, por la que se le niega al actor, la baja en la comunidad, debmos hacer los siguientes pronunciamientos: 1º.- Desetimar el recurso; 2º.- Confirmar el acto recurrdo.

3º.- Todo ello sin imposición de las costas causadas.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo a su centro de referencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación: leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. magistrado ponente, D . Carlos Altarriba Cano , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como letrada de la administración de justicia, certifico.

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