Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 230/2017 de 26 de Junio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: IRUELA JIMÉNEZ, MARÍA DESAMPARADOS
Núm. Cendoj: 46250330012019100357
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:2810
Núm. Roj: STSJ CV 2810/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En Valencia, a veintiséis de junio de dos mil diecinueve.
VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo
del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. CARLOS
ALTARRIBA CANO Presidente, Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ y Dª ESTRELLA BLANES
RODRÍGUEZ, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº
En el recurso de apelación número 230/2017, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE ALCOY contra
el auto de 18 de abril de 2017 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Tres de Alicante en
el recurso contencioso-administrativo número 565/2006 seguido ante ese Juzgado, así como contra el auto
de 9 de mayo de 2017 aclaratorio del anterior.
Ha sido parte apelada D. Alvaro ; siendo Magistrada Ponente Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Tres de Alicante se dictó, en el recurso contencioso-administrativo número 565/2006 seguido ante el mismo, auto de fecha 18 de abril de 2017 disponiendo lo siguiente: 1º.- dar cumplimiento a la retroacción de actuaciones ordenada por la STC de 6 de julio de 2015 , dictando el Juzgado ese auto de 18 de abril de 2017 en sustitución del auto de 21 de septiembre de 2011 anulado por aquella STC. 2º.- fijar en la cantidad de 513.534,28 € la indemnización sustitutoria que corresponde percibir a la parte ejecutante. 3º.- Sin costas.
SEGUNDO.- Mediante auto de 9 de mayo de 2017 el Juzgado dispuso: 1º.- haber lugar a la aclaración del auto de 18 de abril de 2017 solicitada por la representación procesal de la parte ejecutante. 2º,. En la parte dispositiva de ese auto de 18 de abril de 2017 añadir, al ordinal 2º del mismo, la siguiente mención: 'A esta cantidad le serán de aplicación los intereses legales previstos en los artículos 56 y 57 de la Ley de expropiación forzosa de 1954 '. 3º.- Sin costas.
TERCERO.- Contra los anteriores autos interpuso el Ayuntamiento de Alcoy, en tiempo y forma legal, recurso de apelación, solicitando el dictado por la Sala de sentencia que declarase la disconformidad a derecho de los dos autos, acordando estimar el recurso y declarar que la cifra indemnizatoria a percibir por la actora sería de 72.743 €.
CUARTO.- Admitido a trámite por el Juzgado el recurso de apelación, se dio traslado al apelado, que formulo oposición, solicitando se dictase por la Sala resolución que, con desestimación del recurso de apelación, confirmase la resolución de la instancia, con expresa imposición de costas al apelante.
QUINTO.- Elevados los autos a este Tribunal, y una vez recibidos, se formó el presente rollo de apelación, acordándose, al amparo del art. 85.3 de la Ley 29/1998 , el recibimiento a prueba solicitado por el apelado, y admitiéndose y practicándose la prueba documental propuesta por éste, acordándose la unión a las actuaciones del documento adjuntado por el mismo con su escrito de oposición a la apelación.
Del referido documento se dio traslado a las partes para alegaciones, con el resultado que obra en autos.
SEXTO.- Se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El auto Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Tres de Alicante de 18 de abril de 2017 ahora apelado dispuso fijar en 513.534,28 € la indemnización sustitutoria correspondiente a D. Alvaro a consecuencia de la declaración, mediante auto de 9 de marzo de 2011, de la imposibilidad legal y material de ejecutar la sentencia de ese Juzgado nº 432/2007, de 22 de noviembre de 2007 , que anuló el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de Alcoy de 10 de junio de 2005, que aprobó definitivamente el proyecto de urbanización de la UE NUM000 , Sector DIRECCION000 , DIRECCION001 del Casco Histórico, así como el acuerdo de 14 de octubre de 2006 que aprobó la reparcelación forzosa de dicha unidad de ejecución, y el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 9 de junio de 2004, que aprobó el programa para el desarrollo de la UE.
Señalaba el precitado auto de 18 de abril de 2017 que la indemnización básica comprendía el valor del suelo y de la edificación, debiendo venir referida la valoración 31 de enero de 2005, momento en que se había producido la desposesión de la finca de los ejecutantes y, por tanto, se había originado la privación material de los bienes de éstos.
Seguidamente ponía de relieve el auto que existían tres valoraciones distintas: la inicialmente efectuada por el Ayuntamiento de Alcoy en el expediente reparcelatorio, y las aportadas en el incidente de inejecución de sentencia por las partes: la practicada por el arquitecto D. Doroteo , presentada por el ejecutante, y la realizada por el arquitecto técnico municipal D. Eleuterio , aportada por el Ayuntamiento.
En cuanto a la valoración del suelo, el auto aceptaba la realizada por el mencionado perito D. Doroteo , que había aplicado el método residual establecido en el art. 28 de la Ley 6/1998 , vigente en el momento de la ocupación, prueba que manejaba un muestreo de 15 supuestos próximos a la época de la ocupación del edificio en cuestión, habiendo tomado el perito las muestras del entorno de la CALLE000 .
En relación con el valor de la edificación, indicaba el auto que el método valorativo considerado por los peritos era el mismo: el coste de reposición corregido en atención a la antigüedad y estado de conservación del edificio, centrándose las discrepancias sustanciales entre ambos peritos en la determinación del estado de conservación y antigüedad del edificio. En este punto el auto señalaba que había que acoger también el informe aportado por el ejecutante, porque contenía un reportaje fotográfico lo suficientemente ilustrativo del alcance de la renovación llevada a cabo en el edificio para permitir constatar la rehabilitación integral del inmueble, renovado en su totalidad por dentro y por fuera.
Del valor del suelo y de la edificación había que deducir, exponía el auto, el valor del suelo adjudicado en la reparcelación al ejecutante, fijado en 81.765,59 €. Las tres partidas antecitadas, valor de la edificación + valor del suelo - importe de ya reconocido en el proyecto de reparcelación, suponían, afirmaba el auto, un total a favor del ejecutante de 419.445,06 €.
En último lugar, el auto reconocía asimismo una indemnización a favor del ejecutante por los siguientes conceptos: por exceso de costes de urbanización -46.775,80 €-; por premio de afección -20.972,25 €-; por gastos de mudanza - 1.280,64 €-; y por lucro cesante -25.060,53 €-.
Todo lo anterior, concluía el auto, arrojaba un importe indemnizatorio total por la aludida suma de 513.534,28 €, que había de ser incrementada únicamente con los intereses legales que resultasen procedentes.
Solicitada por el ejecutante aclaración de aquel auto de 18 de abril de 2017 , el Juzgado dictó en fecha 9 de mayo de 2017 auto acordando haber lugar a tal aclaración, debiendo añadirse al ordinal segundo de su parte dispositiva la siguiente mención: 'A esta cantidad le serán de aplicación los intereses legales previstos en los artículos 56 y 57 de la Ley de expropiación forzosa de 1954 '.
SEGUNDO.- Comenzando la Sala por dar respuesta a la alegación del apelado en torno a la ausencia de crítica del auto de 18 de abril de 2017 en que, a su juicio, incurre el escrito de interposición del recurso de apelación, no puede ser acogido ese alegato. No es cierto que en dicho escrito el Ayuntamiento apelante se limite a efectuar una reiteración acrítica de los motivos de impugnación que ejercitó en la contestación a la demanda incidental de determinación de la indemnización sustitutoria procedente a favor del ejecutante, sino que, aun insistiendo el apelante en la misma perspectiva impugnatoria, no deja de referirse al auto recurrido en apelación, cuya fundamentación jurídica intenta contrarrestar. Pero es que, además, resulta lógico que el apelante persista en las mismas cuestiones que planteó en la contestación a la demanda incidental, ya que el Juzgado las desestimó todas en términos que aquél considera infundados.
Será, por tanto, al hilo del análisis de los motivos impugnatorios ejercitados por el apelante cuando habrá de determinarse si los concretos términos en que han sido formulados conllevan, en su caso, su rechazo por su falta de fundamento.
TERCERO.- El primer motivo de impugnación del auto de 18 de abril de 2017 alegado por el Ayuntamiento apelante en su escrito de apelación consiste en que carece de motivación, ya que no contiene razonamiento alguno en virtud del cual se pueda apreciar la diferente consideración que le merecen al Juzgador de instancia las periciales de las dos partes. Añade el apelante que el auto incurre incluso en incongruencia omisiva.
Para resolver la alegación ha de traerse a colación la doctrina constitucional que pone de relieve ( STC, Sección 1ª, nº 9/2015, de 2 de febrero , entre otras muchas), que el deber de motivación que pesa sobre los órganos judiciales no exige un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o, lo que es lo mismo, la ratio decidendi, de manera que no existe un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial, pudiendo satisfacerse las exigencias constitucionales mínimas del derecho a la tutela judicial efectiva con una respuesta tácita siempre que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida sino, además, los motivos de esa respuesta tácita.
Por lo que se refiere en concreto a la motivación por los órganos judiciales del resultado de las pruebas practicadas en el proceso, la precitada STC nº 9/2015 añade que aunque no existe obligación de que el órgano judicial realice un pronunciamiento explícito sobre la eficacia probatoria que le merece cada uno de los medios de prueba, sí es necesario que especifique el discurso que enlaza la actividad probatoria con el relato fáctico resultante.
En cuanto a la incongruencia omisiva de las resoluciones judiciales, el Tribunal Constitucional tiene manifestado que el vicio de incongruencia omisiva supone una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución cuando el órgano judicial omite toda consideración sobre una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes, salvo que quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los fundamentos contenidos en la resolución ( STC Sección 3ª, nº 9/2014, de 27 de enero ). Por alegaciones fundamentales ha de entenderse, como destaca la STC Sección 1ª, nº 24/2010, de 27 de abril , las cuestiones suscitadas por las partes que no son una simple alegación secundaria o instrumental en el razonamiento jurídico, sino un alegato sustancial que contiene los hechos o argumentos jurídicos básicos y fundamentales que nutren la pretensión e integran la razón por la que se pide.
En el presente caso, el auto de 18 de abril de 2017 ahora apelado ha dado respuesta sucinta a todas las cuestiones fundamentales que planteó el Ayuntamiento de Alcoy en el incidente de determinación de la indemnización sustitutoria procedente a favor del ejecutante, por lo que no incurre en el vicio de incongruencia omisiva que el apelante le atribuye. De otro lado, el Juzgador de instancia ha procedido asimismo a efectuar una valoración de las pruebas practicadas -en particular de las dos pruebas periciales- que respeta las exigencias de la doctrina jurisprudencial transcrita. Así, el Juzgador señala expresamente en el auto, por ejemplo, que a diferencia de lo afirmado por el perito del Ayuntamiento, la prueba pericial del ejecutante ponía de manifiesto que en todos los baños, cocinas y habitaciones de las viviendas del edificio se había cambiado el solado, y que lo único que se encontraba el mal estado era la fachada, razón por la cual ese perito del ejecutante había aplicado un coeficiente de depreciación del 20%; y recoge también el auto, en cuanto a la discrepancias sustanciales entre ambos peritos acerca de la determinación del estado de conservación y antigüedad del edificio, que en este punto había que acoger igualmente el informe aportado por el ejecutante, porque contenía un reportaje fotográfico lo suficientemente ilustrativo del alcance de la renovación llevada a cabo en el edificio que permitía constatar la rehabilitación integral del inmueble, renovado en su totalidad por dentro y por fuera.
En consecuencia, la referida alegación del apelante ha de ser desestimada.
CUARTO.- Indica el apelante que su discrepancia con el auto apelado se basa en tres aspectos concretos: el valor del edificio, el valor del suelo y el valor de los derechos de la reparcelación. No impugna en esta segunda instancia, por tanto, el resto de conceptos indemnizatorios reconocidos a su favoro por el auto, ni su importe: exceso de costes de urbanización -46.775,80 €-; premio de afección -20.972,25 €-; gastos de mudanza -1.280,64 €-; y lucro cesante -25.060,53 €-.
Comienza el Ayuntamiento apelante recurriendo la fecha a que, según el auto, ha de venir referida la valoración: 31 de enero de 2005, momento en que se había producido la desposesión de la finca del ejecutante y, por tanto, se había privado a éste materialmente del bien. Opone el apelante que no existe dato alguno que avale que aquélla sea la fecha de la desposesión del inmueble, fijada de forma arbitraria por el ejecutante.
Esta alegación tampoco puede prosperar. El perito del ejecutante, D. Doroteo , manifestó en su declaración de fecha 15 de diciembre de 2006, realizada a presencia judicial con intervención de las partes, que en marzo de 2005 visitó el edificio en cuestión, no pudiendo acceder al mismo en un primer momento por encontrarse el barrio vallado, y que tuvo que ser acompañado por un funcionario municipal. El barrio entero, afirmó el declarante, estaba desocupado, no pudiéndose utilizar por cuanto ni siquiera se podía entrar.
Mediante la declaración del perito transcrita, no desvirtuada mediante ninguna prueba de signo contrario -el perito del Ayuntamiento no visitó el barrio en esa época, ya que practicó su dictamen en el año 2011-, queda acreditado que en la fecha a que alude el auto la propiedad ya había sido desposeída del uso de edificio, aunque formalmente no se le hubiera privado de su titularidad (aun no se había aprobado definitivamente el proyecto de reparcelación). Resulta irrelevante, a los efectos que ahora interesan, que el vallado del barrio tuviera, como objeta el apelante, un carácter protector: lo que importa es el dato relativo a que en la fecha indicada ya se había privado al propietario del inmueble materialmente del bien.
QUINTO.- En cuanto al valor del suelo, el apelante aduce que el auto apelado no podía otorgar valor probatorio al dictamen del perito del ejecutante, D. Doroteo , porque éste no calcula el valor de repercusión del suelo obtenido por el método residual, como imponía -ante la pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales- el art. 28.4 de la entonces vigente Ley 6/1998, sobre Régimen de Suelo y Valoraciones , sino que se limita a la aplicación de un porcentaje del 35% sobre el teórico valor de la venta, omitiendo la fórmula de cálculo técnica y legal.
Acudiendo también en este punto a la declaración de ese perito de 15 de diciembre de 2006, se concluye que no es cierta la alegación del apelante. Indica el perito que fijó el valor de repercusión aplicando la Orden ECO/850/2003, a partir de 15 valores testigos que se corresponden con muestral del año 2005 de ofertas de inmuebles situados en el entorno de la CALLE000 , en el centro histórico de la ciudad (Alcoy). Señala que obtuvo un valor de repercusión de suelo sobre valor en venta del 35%, que es un porcentaje habitual y no el 18% que señala el perito del Ayuntamiento, D. Eleuterio .
Por el contrario, el dictamen de dicho perito municipal emplea muestras de los años 2010 y 2011, que no ajusta después a la fecha de valoración -enero de 2005- y, además, como puso de relieve el perito del ejecutante, descuenta indebidamente gastos de urbanización sin reparar en que en 2005 la zona estaba urbanizada y disponía de todos los servicios urbanísticos esenciales (dato que no se niega por el perito Sr.
Eleuterio , que solo objeta que la zona estaba degradada). Por ambas razones ha de rechazarse la valoración del suelo que lleva a cabo el técnico municipal. No cabe alegar, como hace el Ayuntamiento apelante, que emplear muestras de esos años 2010 y 2011 no invalida la valoración porque ello beneficia al apelado al haberse ejecutado ya la urbanización: el proceder expuesto del técnico municipal priva de toda fiabilidad al resultado de su valoración.
Afirma el apelante que el muestreo de valores que maneja D. Doroteo no satisface los mínimos imprescindibles de credibilidad porque, según así declaró D. Eleuterio , el perito del ejecutante toma las muestras de las zonas más importantes de la cuidad, a pesar de que el suelo en cuestión se encontraba en una zona degradada. Lo cierto es, tal como ha sido apuntado, que los valores testigos empleados por el perito Sr. Doroteo son de inmuebles situados en el entorno del edificio en cuestión, en el centro histórico de Alcoy.
Procede, por todo lo expuesto, confirmar la valoración probatoria que en este punto efectúa el Jugador de instancia.
SEXTO.- En lo relativo al valor del edificio, las principales divergencias entre los dos dictámenes reside en los coeficientes correctores por antigüedad y estado de conservación del inmueble que procedía aplicar de conformidad con la normativa catastral. El perito D. Doroteo atribuye al edificio un estado de conservación normal, dato que queda corroborado a la vista de las fotografías que figuran incorporadas tanto en su dictamen como en el acta notarial unida a los autos de instancia, las cuales llevan de forma indubitada al rechazo de la alegación del apelante acerca de que el inmueble se encontraba en un estado muy deficiente de conservación.
En lo que respecta a la antigüedad del edificio, el perito del ejecutante tiene en cuenta, como explicó en su dictamen, que el edificio había sido objeto de una rehabilitación completa que había afectado a todos los elementos menos a la fachada, y en cuanto a ésta, afirma que hubiera bastado con pintarla, porque no necesitaba otra intervención. Más concretamente manifiestó el perito que había sido rehabilitada la cubierta del edificio (instalando teja asfáltica y tejas nuevas), el sótano (con un refuerzo de la estructura: vigas metálicas), las bajantes (nueva instalación) y el solado (nuevo en todas las viviendas), todo lo cual se refleja en las fotografías antecitadas.
No puede tomarse en consideración la antigüedad que reseña en su dictamen el perito municipal, porque se aparta incluso del dato recogido al respecto en el proyecto de reparcelación de la UE 2 aprobado por el Ayuntamiento. Por otra parte, dicho perito objeta que la fachada del edificio necesitaba una intervención más profunda que la mera pintura, porque presentaba deficiencias tales como grietas; pero nuevamente ha de reiterase en este punto que el técnico municipal no pudo inspeccionar el edificio para la emisión de su dictamen, porque ya había sido demolido, por lo que las apreciaciones que del estado que presentaba en 2005 hace después a la vista de las fotografías tomadas por el otro perito no pueden servir para desvirtuar el dictamen practicado por éste, que sí visitó dicho inmueble.
Cabe añadir que la circunstancia de que no conste en autos ninguna solicitud ni otorgamiento de licencia para rehabilitar el edificio no enerva ninguna de las conclusiones anteriores: como afirmó en su declaración D.
Doroteo , ha de estarse a la realidad objetiva del estado que presentaba el edificio a la fecha de la valoración, que ha quedado debidamente probada mediante el dictamen efectuado por ese perito, siendo cuestión ajena a la presente litis la ausencia de licencia invocada por el Ayuntamiento.
También en este punto, por consiguiente, procede la confirmación de la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador a quo.
SÉPTIMO.- Insiste por otra parte el Ayuntamiento apelante, como ya hizo en la primera instancia, en que el ejecutante no detrae de la cuantía indemnizatoria que solicita y le ha sido reconocida por el Juzgado el importe de los derechos que le fueron reconocidos en la reparcelación -se le adjudicó una parcela de resultado de 108 m2, con un aprovechamiento de 493,67 m2t/m2s, valorado en 81.748 € en el proyecto aprobado anulado después jurisdiccionalmente, y que ahora el perito del Ayuntamiento valora en 179.000 €-.
El perito D. Doroteo afirmó en su declaración que no detrajo en su dictamen ningún importe por ese concepto porque ello no era objeto de su pericia. Pero el ejecutante sí lo hace en los autos de instancia, como expresamente se refleja con claridad en su escrito de conclusiones, en el que señala que la indemnización sustitutoria que solicita se integra (en lo que aquí importa) por los siguientes conceptos y cuantías: valor de la edificación + valor del suelo - importe reconocido en el proyecto de reparcelación = de 419.445,06 €.
OCTAVO.- Aduce el apelante que existe una diferencia notable de credibilidad entre los dos peritos actuantes, debiendo prevalecer el dictamen del técnico municipal D. Eleuterio por ser éste tasador inmobiliario y conocer el inmueble en cuestión porque fue autor de la revisión de catastro de urbana de Alcoy del año 2000. Pero no puede conferirse sin más, por la mera cualidad del perito, pleno valor probatorio a su informe sin analizar con rigor su contenido y resultado y sin confrontarlo con el resto de pruebas obrantes en los autos de instancia, en particular con la pericial del repetido perito del ejecutante, Sr. Doroteo , pericial que, por las razones expuestas en los fundamentos jurídicos precedentes, la Sala considera, al igual que el Juzgado, que es más ajustada a derecho (a la normativa de valoración aplicable) que el dictamen municipal.
En su escrito de conclusiones el Ayuntamiento ahora apelante aludía, además, para remarcar la fuerza probatoria del dictamen del perito D. Eleuterio , a la presunción de objetividad de los informes emitidos por los técnicos municipales. Pues bien, ha de recordarse al apelante que los dictámenes aportados en sede jurisdiccional por una Administración pública efectuados por sus técnicos con la finalidad de enervar el dictamen presentado por la contraparte no gozan de la presunción de imparcialidad que aquél les atribuye.
Esa presunción únicamente puede otorgarse, según tiene reiteradamente declarado el Tribunal Supremo, a los informes emitidos en el seno de un expediente administrativo por los funcionarios a los que se reconozca la condición de autoridad y sean formalizados en documentos públicos observando los requisitos legales, y únicamente en cuanto a los hechos constatados por aquéllos; en ningún caso, por tanto, cabe conferir presunción de imparcialidad a los informes confeccionados ad hoc por la Administración para aportarlos en el seno de un proceso con la finalidad de acreditar los hechos que invoca o las pretensiones que ejercita, o de desvirtuar las alegaciones o pretensiones de la parte contraria.
NOVENO.- Por último, impugna el apelante el auto de 9 de mayo de 2017 que dispuso dar lugar a la aclaración del auto de 18 de abril de 2017 solicitada por la parte ejecutante, añadiendo el Juzgador en la parte dispositiva de este auto la mención: 'A esta cantidad le serán de aplicación los intereses legales previstos en los artículos 56 y
Las referidas alegaciones no pueden prosperar. Ha de tomarse como punto de partida que el auto de 18 de abril de 2017 ya contenía en su fundamento de derecho primero, in fine, un pronunciamiento de reconocimiento a favor del ejecutante de los intereses legales procedentes -'Todo lo anterior arroja un total de 513.534,28 €, cantidad que habrá de ser incrementada únicamente con los intereses legales que resulten procedente; y la cual llevamos a la parte dispositiva de esta resolución'-. Por su parte, el auto de 9 de mayo de 2017 afirma, ante la solicitud de aclaración de aquel auto instada por el ejecutante, que 'Es evidente que estamos ante una simple omisión, que debe ser subsanada y completada en los términos interesados por la parte ejecutante·.
A la vista de la fundamentación de tales autos transcrita, no cabe sino concluir que el segundo auto se limita a llevar a cabo la subsanación de una omisión de que adolecía el auto precedente de 18 de abril de 2017 , subsanación que el art. 267.4 de la LOPJ permite al órgano jurisdiccional llevar a cabo 'mediante auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecido en el apartado anterior', es decir, en cualquier momento y sin previo traslado a las demás partes.
Procede, a resultas de todo lo fundamentado, la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de los autos apelados.
DÉCIMO.- En aplicación del art. 139.2 de la Ley 29/1998 , no ha lugar a hacer expresa imposición de costas procesales causadas en esta segunda instancia -a pesar de que se desestima el recurso de apelación-, por fundar la Sala la desestimación en una fundamentación jurídica más extensa que la contenida en el auto apelado, lo que constituye, a criterio del Tribunal, una circunstancia que justifica la interposición de la apelación y, por tanto, la no imposición de costas.
Fallo
FALLAMOS 1.- Desestimar el recurso de apelación número 230/2017, interpuesto por el Ayuntamiento de Alcoy contra el auto de 18 de abril de 2017 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Tres de Alicante en el recurso contencioso-administrativo número 565/2006 seguido ante ese Juzgado, así como contra el auto de 9 de mayo de 2017 aclaratorio del anterior.2.- Confirmar los autos apelados.
3.- No hacer expresa imposición de costas procesales causadas en esta segunda instancia.
La presente sentencia no es firme y contra ella cabe, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162, de 6 de julio de 2016).
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso de apelación, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico.

