Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 231/2015 de 10 de Noviembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Noviembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ALTARRIBA CANO, CARLOS
Núm. Cendoj: 46250330012017100788
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7851
Núm. Roj: STSJ CV 7851/2017
Encabezamiento
Ordinario 231/15
SENTENCIA N.º 914
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Ilmos Sres:
D. Mariano Ferrando Marzal
D. Carlos Altarriba Cano
Dª Desamparados Iruela Jiménez
Dª Estrella Blanes Rodriguez
Dª Laura Alabau Martí
En Valencia, a 10 de noviembre del año 2017.
VISTO por el Tribunal el Recurso Contencioso-Administrativo nº 231/15 promovido por el Procuradora
D Elvira Orts Rebollida, en nombre y representación de la entidad 'Fundación Residencia Fortuny y Albors' y
asistido por el letrado D. Engracia Chilet Vila, contra una Resolución del Servicio de Entidades Jurídicas de la
Consellería de Justicia. Ha comparecido en estos autos la administración demandada asistida por el letrado
D. asistida y representada por letrado de su servicio jurídico.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los tramites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara las demanda, lo que verificó mediante escrito en el que se suplicaba se dictara sentencia anulando la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada, contestó la demanda mediante escrito, en el que se suplicaba se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida, por ser conforme a derecho.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazo a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la ley de esta jurisdicción y verificado, quedaron los Autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señalo votación y fallo para la audiencia del día de 8 del pasado mes, teniendo así lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales relativas al procedimiento.
Ha sido ponente de estos Autos el Ilmo. Magistrado D. Carlos Altarriba Cano.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra una resolución del Sr.
Secretario autonómico de justicia, administración pública, reformas democráticas y libertades públicas de la Conselleria de justicia, administración pública de fecha 13 de octubre de 2015, la que se declara por desistida a la fundación de su solicitud de depósito de las cuentas pertenecientes al año 2012.
SEGUNDO.- Para una correcta determinación de los diversos temas sometidos a debate procede hacer las siguientes precisiones fácticas: 1º.- El 10 de junio de 2013, la fundación comunidad valenciana, solicita se proceda al depósito de sus cuentas anuales de 2012.
Las cuentas presentadas permiten apreciar que la fundación cuenta con activo que supera los 2.400.000 euros.
También puede apreciarse (página 24 del expediente) que la fundación, por 'aportaciones de usuarios', ingresa 1.506.514,22 euros y (por el concepto o alojamiento y asistencia1 ingresa la suma de 1.337.458,97 y por el concepto o usuarios centro de día, ingresa la suma de 169.055,25 euros) 2º.- Por dos veces en fecha 28/10/2014 y en fecha 20/5/ 2015; pp. 134 135 y 141 del expediente se requiere a la fundación para que aporte informe de auditoría externa de cuentas, a percibiendo que, de no hacerlo, se tendría por desistida y se archivaría su solicitud depósito de cuentas anuales.
3º.- Por dos veces, la fundación ha dejado de aportar el referido informe, por considerar que no le es exigible.
4º.- Teniendo en cuenta la negativa de la fundación, la secretaría autonómica tubo por desistida a la fundación de su pretensión de depósito de cuentas.
TERCERO.- El artículo 21.6 de la ley valenciana fundaciones, establece textualmente que: Existe obligación de someter a auditoría externa las cuentas anuales de todas las fundaciones en las que a fecha de cierre del ejercicio, concurran al menos dos de las circunstancias siguientes: a) Que el total de las partidas del activo supere los 2.400.000 euros. b) Que el importe neto de su volumen anual de ingresos por la actividad propia más, en su caso, el de la cifra de negocios de su actividad mercantil sea superior a 2.400.000 euros. c) Que el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio sea superior a 50. d) Que los precios que recaude de sus beneficiarios supongan más del 50% de los ingresos totales del ejercicio.
e) Cuando el precio del contrato o contratos a que se refiere el artículo 22.8 de esta Ley suponga más del 15 % de los gastos totales del ejercicio. f) Que el valor de los títulos representativos de la participación de la fundación en sociedades mercantiles sea superior al 50 % del valor total de su patrimonio. g) Que el valor de las enajenaciones o gravámenes de bienes y derechos de la fundación realizados durante un ejercicio económico supere el 50 % del valor total de su patrimonio La Consellería, 'atendiendo lo dispuesto por este precepto, tras comprobar que la fundación recurrente cuenta con un activo que supera ampliamente los 2.400.000 euros (véase página cinco del expediente), y tras comprobar que por 'aportaciones de usuario' ingresa 1.506.514,22 euros, cantidad que supera ampliamente el 50 por cien de los ingresos totales del ejercicio (véase la página 24 del expediente); ha considerado que la recurrente tiene la obligación de someter auditoría externa a sus cuentas del año 2012.
Frente al planteamiento del administración, la fundación alega que s us estatutos establecen una distinción entre usuarios y beneficiarios, argumenta que no todos sus usuarios son beneficiarios y dice que beneficiarios son solo aquellos usuarios que reciben servicios a precios y costes bonificados por la propia fundación, o subvencionados por la administración.
CUARTO.- En el caso de autos, consta contablemente acreditado y no se ha cuestionado por la administración que, la fundación, desarrolló una actividad de residencia y centro de día para mayores y percibe como contraprestación los precios del alojamiento y estancia ajustados a los servicios que se prestan; y en donde sólo se ha percibido a subvenciones públicas de la Consellería de bienestar social de 145.886 € para atender parte del gasto de siete plazas en la residencia y otras 20 en el centro de día, además de las becas que aporta la misma fundación, para ayudar a otros tras beneficiarios, cuyo importe se 19.509,24 euros.
QUINTO.- La fundación está clasificada de beneficencia particular y sus fines principales son: acoge a personas mayores, atenderles en sus necesidades humanas y prestarles servicio asistencia sociosanitaria; y contribuir al desarrollo de actuaciones y servicios destinados a campo de la geriatría y gerontología.
Para lograr el fin fundacional se nutre de los ingresos de las rentas que les produzca las fincas, los bienes y derechos de la fundación, así como las cuotas que se señalen en su día a los usuarios de los centros y servicios a la fundación.
En sus propios estatutos se distinguen entre usuarios y beneficiarios. En este sentido pone de manifiesto o el estatuto que serán usuarios : ' las personas beneficiarias o no, que disfrutan de los centros y servicios prestados por la fundación, con sujeción a normas y tarifas que se establezcan en cada caso '; y tiene la condición de beneficiarios : ' las personas mayores que habiendo alcanzado la edad de jubilación o jubilados prematuramente por cualquier causa, están faltos de recursos y con problemas físicos y/o o psíquicos que les impida realizar sus actividades de la vida diaria que carezcan de apoyo social' De acuerdo con la interpretación gramatical del beneficiario, que es precisamente aquella persona que resulta favorecida por algo, está claro es procedente la distinción que hace la fundación entre usuarios y beneficiarios por qué usuarios comprenderá todas las personas en situación de dependencia a los que preste su servicio de residencia o centro de día; pero propiamente los beneficiarios solo son aquellos que están bonificados por la propia fundación o que perciben subvenciones públicas, para la financiación del servicio.
Esta forma, la cantidad que se percibe por los beneficiarios no alcanza el 50 por cien de los ingresos y consiguientemente, no concurre este requisito, que determina la obligación de presentar la auditoría correspondiente.
SEXTO.- Todo ello determina la estimación del recurso planteado, con expresa imposición de las costas causadas, dado el contenido del artículo 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , que se fijan en la suma de €.; sin hacer expresa imposición de las costas causadas.
Fallo
Que ESTIMAMOS el recurso Contencioso-Administrativo nº 231/15 promovido por el Procuradora D Elvira Orts Rebollida, en nombre y representación de la entidad 'Fundación Residencia Fortuny y Albors', contra una resolución del Sr. Secretario autonómico de justicia, administración pública, reformas democráticas y libertades públicas de la Conselleria de justicia, administración pública de fecha 13 de octubre de 2015, en la que se declara tener por desistir a la fundación valenciana de su solicitud de depósito de las cuentas pertenecientes al año 2012.; que ANULAMOS POR SER CONTRARIA A DERECHO; debiendo entenderse depositadas las cuentas del ejercicio mecionado.Todo ello sin imposición de las costas causadas.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo a su centro de referencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación: leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. magistrado ponente, D . Carlos Altarriba Cano , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como letrada de la administración de justicia, certifico.

