Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 232/2012 de 29 de Noviembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Noviembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: IRUELA JIMÉNEZ, MARÍA DESAMPARADOS

Núm. Cendoj: 46250330012017100912

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7982

Núm. Roj: STSJ CV 7982/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En Valencia, a veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete.
VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. MARIANO
FERRANDO MARZAL, Presidente, D. CARLOS ALTARRIBA CANO, Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ
y Dª ESTRELLA BLANES, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº: 992
En el recurso de apelación número 232/2012, interpuesto por la GENERALITAT VALENCIANA y por
el AYUNTAMIENTO DE ALCORA contra la sentencia nº 541/11, de 5 de diciembre de 2011, dictada por el
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Uno de Castellón en el recurso contencioso-administrativo
ordinario número 75/2010 seguido ante ese Juzgado.
Ha sido parte apelada REYVAL AMBIENT S.L.; siendo Magistrada Ponente Dª DESAMPARADOS
IRUELA JIMÉNEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Uno de Castellón se siguió el recurso contencioso-administrativo ordinario número 75/2010, deducido por Reyval Ambient S.L. frente a la resolución de la Secretaria Autonómica de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda de 28 de enero de 2010, dictada en el expediente nº 276/09/SAN.



SEGUNDO.- En el expresado recurso contencioso-administrativo se dictó en fecha 5 de diciembre de 2011 sentencia nº 541/11 , estimándolo y declarando la nulidad de la resolución impugnada, por no ser ajustada a derecho, con imposición de costas de forma solidaria a las demandadas.



TERCERO.- Contra la anterior sentencia interpusieron la Generalitat Valenciana y el Ayuntamiento de Alcora, en tiempo y forma, recurso de apelación, presentando sendos escritos solicitando, la primera, el dictado por la Sala de sentencia que estimase el recurso y revocase la sentencia apelada; y el segundo, el dictado de sentencia que revocase la de instancia e impusiese expresamente las costas a la mercantil demandante, revocando en cualquier caso la imposición de costas a ese Ayuntamiento.



CUARTO.- Admitido a trámite por el Juzgado los recursos de apelación, se dio traslado al apelado, que formuló oposición, solicitando se dictase por la Sala sentencia que desestimase íntegramente tales recursos y confirmase en su totalidad la sentencia recurrida, con expresa condena en costas de esta segunda instancia a las apelantes.



QUINTO.- Elevados los autos a este Tribunal, y una vez recibidos, se formó el presente rollo de apelación, señalándose el asunto para votación y fallo.



SEXTO.- Se han cumplido en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En el proceso de instancia la ahora apelada, Reyval Ambient S.L., impugnó la resolución de la Secretaria Autonómica de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda de 28 de enero de 2010, dictada en el expediente nº 276/09/SAN, que le impuso una multa de 50.000 € por la comisión de una infracción calificada como grave tipificada en el art. 83.3.b) de la entonces vigente Ley valenciana 2/2006, de 5 de mayo, de Prevención de la Contaminación y Calidad Ambiental, así como la obligación de reponer las cosas a su estado anterior, todo ello ante el incumplimiento por la indicada mercantil de las condiciones impuestas en la autorización ambiental integrada nº 236-08/AAI/CV de 28 de abril de 2008.

En esa autorización ambiental integrada nº 236-08/AAI/CV, relativa al vertedero de Reyval Ambient S.L. sito en la partida del Regatell Sec, del término municipal de Alcora, se autorizó la parte de la instalación existente que contaba con licencia de actividad y demás autorizaciones sectoriales, quedando sujeta a las condiciones y requisitos establecidos en los citados permisos.

Los concretos hechos que se imputaban a Reyval Ambient S.L. en la aludida resolución sancionadora de 28 de enero de 2010 eran los siguientes: a) el funcionamiento de la planta de valorización de residuos no se ajustaba a la autorización ambiental integrada nº 236-08/AAI/CV de 28 de abril de 2008, por la cual se autorizaba la parte de la instalación existente que contaba con licencia de actividad y autorización para la gestión de residuos. Quedaban fuera del ámbito de la AAI: la línea de evaporación-condensación y las torres de refrigeración, por carecer de licencia ambiental; la mezcla de aguas residuales en la balsa de homogeneización, balsas exteriores y en contenedores metálicos, el almacenamiento de residuos susceptibles de valorización energética en tanques aéreos y el supuesto proceso de inertización con pala, por no constar en sus autorizaciones como gestor de residuos; el almacenamiento de residuos susceptibles de valorización energética para su gestión en cementera.

b) se incumplían los condicionantes de la AAI: por almacenamiento prolongado de residuos y la disposición de algunos en el exterior de la nave, y por el uso de agua procedente del evaporador de las torres de refrigeración.



SEGUNDO.- La sentencia de instancia estimó el recurso contencioso-administrativo, razonando la Juzgadora, en lo esencial, lo siguiente: - la línea de evaporación-condensación y las torres de refrigeración estaba autorizada con anterioridad a entrada en vigor de la Ley 2/2006, de 5 de mayo, de Prevención de la Contaminación y Calidad Ambiental, por lo que resultaba de aplicación lo establecido en la disposición transitoria primera de esa ley acerca de las instalaciones existentes.

-las balsas y contenedores de tratamiento de residuos líquidos eran elementos auxiliares de la línea de evaporación, según así constaba en el acta de comprobación de 19 de julio de 2007, y en la resolución de 6 de noviembre de 2006 de la Dirección General de Calidad Ambiental que concedió a Reyval Ambient S.L.

autorización administrativa para la adecuación técnica de sus instalaciones, por lo era de aplicación en este punto el razonamiento contenido en el fundamento jurídico anterior.

-en cuanto al almacenamiento de residuos susceptibles de valorización energética, se hallaba expresamente autorizado por la resolución originaria de 14 de junio de 2005, en su condicionante quinto.

-el proceso de inertización había sido ya objeto de otra sanción impuesta a aquella mercantil también en fecha 28 de enero de 2010, que había sido anulada por ese mismo Juzgado en la sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo número 74/10 , por lo que no podía ser objeto de la resolución sancionadora dictada en el expediente nº 276/09/SAN.

-en cuanto al incumplimiento de los condicionantes de la autorización ambiental integrada nº 236-08/ AAI/CV de 28 de abril de 2008, señalaba la Juzgadora, de un lado, en lo relativo al almacenamiento prolongado de residuos, que el acta de inspección de 9 de julio de 2009 era imprecisa y, además, en la repetida resolución de 6 de noviembre de 2006 de la Dirección General de Calidad Ambiental se otorgaba a Reyval Ambient S.L., como gestor autorizado de residuos, autorización de almacenamiento temporal de residuos peligrosos, seguido de un largo listado del tipo de sustancias que podía almacenar y tratar. Añadía la Juzgadora que un mínimo rigor en la imputación de la infracción en cuestión exigía que la Administración autonómica hubiese acreditado que el almacenamiento de residuos a que se refería el acta de la inspección infringía el periodo de almacenamiento máximo autorizado, cuya duración ni siquiera se citaba por esa Administración.

-por último, en lo relativo al agua procedente del evaporador de las torres de refrigeración, no suponía ningún incumplimiento de los condicionantes de la AAI, teniendo en cuenta que la aludida resolución de 6 de noviembre de 2006 se refería a la línea de tratamiento de residuos líquidos, pero no disponía cuál había de ser el uso a dar al agua resultante de dicho tratamiento.

Por todo lo expuesto entendía la Juzgadora de instancia que la resolución sancionadora impugnada era contraria a derecho, por lo que procedía la estimación del recurso.



TERCERO.- Frente a la sentencia de instancia se alzan los apelantes alegando, en síntesis, que la Juzgadora ha incurrido en error en la valoración de la prueba, en particular por no haber conferido valor probatorio al acta de inspección de 9 de julio de 2009. Objetan, además, que Reyval Ambient S.L. no disponía de las autorizaciones que reseña la Juzgadora a quo. Por ello solicitan los apelantes que se dicte por la Sala sentencia que revoque la apelada y desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto en su día por aquella mercantil.

Se opone la apelada a las argumentaciones y pretensiones de los apelantes y sostiene que tanto los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia como el pronunciamiento estimatorio del recurso a que la misma llega son conformes a derecho.



CUARTO.- La Sala, a la vista de las alegaciones formuladas por los apelantes y la apelada, y tras el examen del expediente administrativo y de las actuaciones practicadas en la primera instancia judicial, estima que procede la desestimación de los recursos de apelación, según se pasa seguidamente a exponer.

De un lado, el Tribunal considera ajustados a derecho los razonamientos de la sentencia de instancia acerca de la aplicación al caso de la disposición transitoria primera de la Ley 2/2006, de 5 de mayo, de Prevención de la Contaminación y Calidad Ambiental (actualmente derogada), acerca de las 'instalaciones existentes', ello a la vista de que Reyval Ambient S.L. contaba ya con las autorizaciones que la Juzgadora señala en la sentencia y que los apelantes le niegan. Como alega el recurrente-apelado, resulta en este punto esencial la resolución de 6 de noviembre de 2006 de la Dirección General de Calidad Ambiental, de cuya lectura se desprende que son ciertos los datos que al respecto ofrece la Juzgadora a quo.

Con ello queda desvirtuada la imputación de la Administración relativa a llevar a cabo la citada mercanitl, sin contar con la necesaria autorización, las actividades que enumera el primer punto de la resolución sancionadora, y que dicha resolución ciñe únicamente a la parte de la instalación existente que tenía licencia de actividad y que fue objeto de la concesión de la autorización ambiental integrada nº 236-08/AAI/CV, no viéndose afectadas por dicha resolución sancionadora, por consiguiente, las nuevas instalaciones de la empresa, como así lo pone de relieve el texto de la propia resolución sancionadora cuando señala 'Que en fecha 9 de julio de 2009 fue girada visita de inspección.... al objeto de valorar su adecuación a la autorización ambiental integrada nº 236-08/AAI/CV de 28 de abril de 2008, por la cual se autoriza la parte de la instalación en la que se desarrolla la actividad hasta el momento autorizada en base a lo establecido en la licencia de actividad...'.



QUINTO.- Asimismo, la Sala considera que la sentencia de instancia acierta al razonar que la Administración no ha aportado pruebas de cargo bastantes que permitan tener por debidamente acreditados los hechos cuya perpetración atribuye a la infractora, siendo de subrayar en este punto que el carácter genérico con que el acta de inspección describe los hechos infractores (lo que impide otorgarle el valor de prueba plena que las partes demandadas le atribuyen) y la ausencia de prueba de cargo bastante acerca de los mismos, mientras que, por el contrario, mediante la prueba documental aportada por el recurrente-apelado han quedado desvirtuados muchos de tales hechos reseñados en el acta (los apelantes sostienen que carecen de todo valor las testificales practicadas a propuesta de Reyval Ambient S.L., por ser los testigos empleados de la empresa- ).

El Tribunal Constitucional tiene reiteradamente declarado que resultan de aplicación al derecho administrativo sancionador los principios y garantías propias del derecho penal, entre los que se encuentra el principio de presunción de inocencia, que implica que la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la infracción ha de recaer sobre la Administración, con la prohibición de la utilización de pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales ( SSTC, Sección Tercera, nº 59/2014 y 54/2015 , y otras muchas), y que comporta la exigencia de un acervo probatorio suficiente, correspondiendo a la Administración pública actuante la carga probatoria tanto de la comisión del ilícito como de la participación del infractor ( STC, Sección Primera, nº 70/2012 ).

A resultas de todo lo fundamentado, procede la confirmación de la sentencia apelada.



SEXTO.- Conforme al art. 139.2 de la Ley 29/1998 , ha de hacerse expresa imposición de las costas procesales de esta segunda instancia a las partes apelantes por mitad, al desestimarse el recurso de apelación y no apreciarse por la Sala la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

No obstante, el Tribunal, haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.3 de la misma Ley , limita el importe de las costas fijándolo en la cifra máxima total de 600 € -más el IVA correspondiente- en concepto de gastos de defensa y representación de la parte apelada, atendiendo a la actividad procesal desplegada por esa parte al oponerse al recurso de apelación, así como a la índole del asunto.

Fallo

FALLAMOS 1.- Desestimar el recurso de apelación número 232/2012, interpuesto por la Generalitat Valenciana y el Ayuntamiento de Alcora contra la sentencia nº 541/11, de 5 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Uno de Castellón en el recurso contencioso-administrativo ordinario número 75/2010 seguido ante ese Juzgado.

2.- Confirmar la sentencia apelada.

3.- Condenar a los apelantes al pago por mitad de las costas procesales de esta segunda instancia, cuyo importe se limita por la Sala fijándolo en la cifra máxima total de 600 € -más el IVA correspondiente- en concepto de gastos de defensa y representación de la parte apelada.

La presente sentencia no es firme y contra ella cabe, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162, de 6 de julio de 2016).

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso de apelación, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico.

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