Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 234/2015 de 29 de Diciembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Diciembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: FERRANDO MARZAL, MARIANO MIGUEL

Núm. Cendoj: 46250330012017101036

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:8217

Núm. Roj: STSJ CV 8217/2017


Encabezamiento


Rollo de apelación número 234/2.015
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Castellón
Recurso Contencioso-Administrativo número 335/2.012
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
Sentencia número 1078/2.017
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Mariano Ferrando Marzal
Magistrados
Don Carlos Altarriba Cano
Doña Desamparados Iruela Jiménez
Doña Estrella Blanes Rodríguez
Doña Laura Alabau Martí
_________________________________
En la Ciudad de Valencia, a veintinueve de diciembre dos mil diecisiete.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, tramitado con el número de rollo 234/2.015,
interpuesto contra la Sentencia número 276/2.014 dictada, con fecha 21 de noviembre de 2.014, por el Juzgado
de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Castellón en el recurso contencioso-administrativo número
335/2.012.
Han sido partes en el recurso: a) Como apelante, Don Victoriano , representado por el Procurador
Don Francisco José Blasco Mateu y defendido por el Letrado Don Vicente Joaquín García Nebot; b) Como
apelados, el Ayuntamiento de Benicarló (Castellón) , representado por la Procuradora Doña María Elisa
Pascual Casanova y defendido por la Letrado Doña Arantxa Forn Bago, y Don Jesús Manuel , Don Agapito
y Don Basilio , no comparecidos en esta segunda instancia; y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mariano
Ferrando Marzal .

Antecedentes

Primero . El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Castellón dictó la Sentencia que consta reseñada cuyo fallo, literalmente transcrito, dice: 'Fallo. Desestimar la demanda interpuesta por D.

Victoriano , representado por el Sr. Procurador de los Tribunales D. Pascual Llorens Cubedo y asistido por el Sr. Letrado D. Vicente J. García Nebot, contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada ante el Ayuntamiento de Benicarló, tramitada en el expediente NUM000 , ABSOLVIENDO a la demandada de los pedimentos formulados en su contra, imponiéndose las costas a la parte actora con el límite máximo de 675 euros.'.

Segundo. Don Victoriano presentó escrito por el que interponía recurso de apelación contra la citada Sentencia en el que, tras efectuar las alegaciones que estimó oportunas, solicitaba que se dictase sentencia por la que se revocase la apelada y se stimase el recurso contencioso- administrativo en los términos interesados en el escrito de demanda.

Tercero. El Juzgado admitió el recurso y dio traslado del mismo a las partes apeladas para que, en el plazo de quince días, pudieran formalizar su oposición, habiendo presentado escrito el Ayuntamiento de Benicarló en el que solicita la desestimación del recurso de apelación con imposición de costas a la apelante.

Cuarto. El Juzgado acordó remitir a este Tribunal los autos, el expediente administrativo y los escritos presentados; y, una vez recibidos y formado el correspondiente rollo de apelación, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.

Quinto. Se señaló fecha para la votación y fallo del recurso, habiendo tenido lugar el día fijado a tal objeto.

Sexto. En la sustanciación de este proceso se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero. La Sentencia apelada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Victoriano contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamacion de responsabilidad patrimonial que, con fecha 13 de mayo de 2009, dirigió al Ayuntamiento de Benicarló en la que solicitaba ser indemnizado por éste en la suma de 162.317,84 euros.

Dicha reclamación se sustentaba en los siguientes hechos: 1º. El Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Benicarló de fecha de 23 de marzo de 1998 aprobó el Documento de Homologación y Plan Parcial de la Partida Solaes, Sector 5 del suelo urbanizable del PGOU.

2º. El Decreto de la Alcaldía de dicho Ayuntamiento de fecha 29 de septiembre de 1999 acordó someter a información pública la Alternativa Técnica del Programa de Actuación Integrada Partida Solaes; y en el trámite de alegaciones del Proyecto de Reparcelación Don Victoriano formuló alegaciones en el sentido de solicitar que la compensación del defecto de aprovechamiento que le correspondía y que figuraba en metálico en el Proyecto de Reparcelación, fuera 'sustituida por una compensación en parcela suficiente para poder materializar su aprovechamiento urbanístico. (...)', ya que, según el informe y el acuerdo plenario, existía 'la posibilidad de transferir, mediante convenio urbanístico, el aprovechamiento urbanístico del alegante a otros sectores de planeamiento en los que el Ayuntamiento tenga excedentes de aprovechamiento'.

3º. El Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Benicarló de fecha 27 de abril de 2000 aprobó el Programa de Actuación Integrada de la Partida Solaes que comprendía Anteproyecto de Urbanización y Proyecto de Reparcelación del Área Reparcelable número 1; y resolvió asumir su gestión directa, adquiriendo de este modo la condición de Agente Urbanizador.

4º. Las parcelas resultantes del citado Proyecto de Reparcelación del Área Reparcelable nº 1 del PAI Solaes, fueron inscritas en el Registro de la Propiedad el 3 de julio de 2002, indicando la Nota registral de la propiedad de la actora lo siguiente: 'La finca de este número que se atribuye en el expediente una extensión de 479,34m2, resulta afectada en su totalidad por la Unidad de Ejecución Solaes, área reparcelable número 1, y transformándose en vial la servidumbre de la inscripción 1º, desaparece como consecuencia de la reparcelación generando en la cuenta de liquidación provisional del proyecto de reparcelación a favor de sus propietarios la cantidad de 11.337,12 euros'.

5º. En fecha 10 de abril de 2007 Don Victoriano y otros propietarios presentaron escrito en Ayuntamiento mediante el que reclamaban que se les reconociera el derecho a permutar la compensación económica reconocida a su favor en el Proyecto de Reparcelación ya inscrito, por aprovechamiento en algún sector excedentario, emitiéndose informe por el Arquitecto Municipal el 24 de julio de 2007.

6º. En fecha de 25 de febrero de 2008 el Teniente Alcalde Delegado del Área de Urbanismo emite comunicado -n otificado al actor en fecha 14 de marzo de 2008 - en que se informa lo siguiente: 'Les comunico que el Ayuntamiento de Benicarló, es conocedor de los acuerdos a los que llegó verbalmente con dichos propietarios, durante el proceso de tramitación y alegaciones del expediente de aprobación del PAI 'Solaes', comprometiéndose a realizar las actuaciones necesarias para hacer posible su cumplimiento. A efectos de materializar lo convenido para que pueda desplegar todos los efectos oportunos, los técnicos municipales están trabajando para encontrar una solución satisfactoria para los interesados, que cuente con todas las garantías legales'; 7º. En el mes de febrero de 2009 se aprobaron provisionalmente la Memoria y Cuenta Detallada y Justificación de Fijación de Cuotas de Urbanización en el Sector Solaes, al objeto de adicionar al Área Reparcelable nº 1 dos áreas más a incluir dentro del ámbito de gestión: Área 2 constituida por el tramo de suelo urbano recayente a la avenida Valencia en el tramo entre la Rambla de Alcalá y la raya del término con Peñíscola, y Área 3 formada por el tramo urbano de la calle Columbretes; 8º. En fecha 10 de mayo de 2009 el actor presentó escrito en Ayuntamiento de Benicarló en el que solicitaba de éste el reconocimiento del derecho a percibir en concepto de responsabilidad patrimonial, por el daño supuestamente causado a su patrimonio valorable en los supuestos perjuicios que la imposibilidad de uso y disposición del aprovechamiento urbanístico de 166 m2th reconocidos en el Proyecto de Reparcelación le habían producido, y que valoraba en 162.317,84 euros, según informe del arquitecto D. Severiano , de mayo de 2009; 9º. Por Providencia del Teniente de Alcalde Delegado del Área de Contratación y Patrimonio de 22 de junio de 2009 se acordó admitir a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada, la cual fue posteriormente completada como respuesta al requerimiento efectuado a tal efecto por el Auxiliar de Contratación y Patrimonio, en fecha 10 de julio de 2009; 10º. Aportada la documentación requerida, y previo Informe del Técnico de la Administración General de Urbanismo, de 7 de octubre de 2009, y de la Técnico de Contratación de 29 de enero de 2010, el 1 de febrero de 2010 fue dictado Decreto de Alcaldía por el que se acordó inadmitir la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta por la actual parte actora, lo que fue recurrido en reposición por la actora.

11º. En cumplimiento de la Sentencia número 370/2011 dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo número 2 de Castellón, en fecha de 16 de junio de 2011 que se estimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Victoriano en el sentido de que procedía la admisión de la reclamación - sin entrar en el fondo de la reclamación -, fue dictado Decreto de la alcaldesa en funciones, de 14 de septiembre de 2011, por el que se declaraba la admisión a trámite de la solicitud de responsabilidad patrimonial, lo que dio lugar al expediente NUM000 .

12º. La citada solicitud de responsabilidad patrimonial fue informada nuevamente por el Técnico de la Administración General de Urbanismo, quien se ratificó en lo informado en fecha 7 de octubre de 2009, en el sentido de que no procedía la petición de responsabilidad patrimonial; 13º. En fecha 16 de febrero de 2012 fue emitido Dictamen del Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana.

14º. En fecha 27 de febrero de 2012 emitió Informe la Técnico de Contratación afirmando que procedía desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial.

15ª. No resuelta expresamente por el Ayuntamiento la citada reclamación Don Victoriano el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la misma, cuyo recurso fue desestimado por la Sentencia que es objeto el presente recurso de apelación.

Segundo. La parte actora en el escrito de demanda deducía como pretensión que se anulase el acto presunto objeto del recurso y se reconociese su derecho a ser indemnizado por el Ayuntamiento de Benicarló en la suma de 109,702 euros más los intereses legales y honorarios técnicos jurídicos a determinar en ejecución de sentencia; y basaba dicha pretensión, en síntesis, en que el Ayuntamiento había obtenido un suelo destinado a dotaciones de espacio libre y viario sin compensar convenientemente a su propietario, habiendo adquirido la propiedad sobre aquél careciendo de los requisitos esenciales para que, por medio de expropiación o reparcelación, pasasen a ser propiedad pública; lo que concluía que le había producido un daño indemnizable.

Tercero. La Sentencia recurrida - tras rechazar lo alegado por el Ayuntamiento demandado acerca de que la reclamación de responsabilidad patrimonial debía entenderse prescrita y efectuaren su Fundamento de Derecho Cuarto una exposición acerca lo dispuesto en los artículo 139 ss LRJAPyPAC - desestima la pretensión del actor en base a la siguiente argumentación: 'De lo expuesto en los hechos se considera probado que mediante Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Benicarló de 27 de abril de 2000, el Pleno del Ayuntamiento aceptó que la compensación de defecto de aprovechamiento que le corresponde y que figura en metálico en el proyecto de reparcelación, sea sustituida por una compensación en parcela suficiente para poder materializar su aprovechamiento urbanístico, lo cual no se ha materializado.

Procede igualmente suscribir lo resuelto por el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana el 16 de febrero de 2012, en el sentido de que en tanto no conste la nulidad del precitado Acuerdo de 27 de abril de 2000 y del derecho del propietario afectado al correspondiente pago de las fincas cedidas a la Entidad Local, el reseñado Acuerdo del Pleno de la Corporación Local despliega sus efectos jurídicos, por lo que el recurrente tiene derecho a exigir su cumplimiento, sin que a ello se oponga la inscripción del Proyecto de Reparcelación haciendo constar que la finca inicial, propiedad del actor, a la que se le atribuye en el expediente una extensión de 479,34m2, resulta afectada en su totalidad por la Unidad de Ejecución SOLAES, área reparcelable número 1, y transformándose en vial la servidumbre de la inscripción 1º, desaparece como consecuencia de la reparcelación generando en la cuenta de liquidación provisional del proyecto de reparcelación a favor de sus propietarios la cantidad de 11.337,12, sin prever mención alguna al aprovechamiento sustitutorio de tal importe en otro sector o ámbito de Benicarló, pues este último acto administrativo no anula el acto administrativo del año 2000.

Sin embargo, lo que este juzgador considera que no ha probado la actora es el supuesto daño antijurídico que reclama, y cuya cuantía fija en los 109.702, más los intereses de demora y honorarios técnicos y jurídicos a determinar en ejecución de sentencia.

Es decir, una cosa es que el Ayuntamiento no haya dado cumplimiento al referido Acuerdo del año 2000 y que la actora tenga derecho a exigir su cumplimiento, y en el caso de no poder materializarse a solicitar una compensación en dinero, y otra distinta es que la no ejecución del acto administrativo tantas veces citado le haya producido un daño antijurídico en los términos que solicita en la demanda.

Sobre este punto coincide este juzgador con la valoración realizada por la administración.

De los pormenorizados antecedentes que expone la administración en su contestación a la demanda, resulta que las finca aportada por el actor en el Programa de Actuación Integrada Solaes, Proyecto de Reparcelación Área Reparcelable número 1, le ha generado un derecho de compensación en la cuenta de liquidación provisional del proyecto de reparcelación a favor de sus propietarios en la cantidad de 11.337,12 euros, según nota al margen de la inscripción 3ª de dicha finca registral número 5206 -documento número 1 de la contestación a la demanda-por lo que no se considera probado que el Ayuntamiento haya hecho suyas las propiedades de la actora destinadas a vial y zona verde, 'sin compensación alguna'.

Y a su vez también resulta de los indicados antecedentes expuestos por la administración, que la actora consintió, pues no interpuesto recurso alguno, la valoración de la compensación por su defecto de adjudicación reconocida a su favor en la Cuenta de Liquidación provisional del Proyecto de Reparcelación cuantificada inicialmente en los 11.337,12.

Sin embargo, es ahora cuando al amparo de un informe pericial de parte pretende que el aprovechamiento urbanístico no materializable en el ámbito, en lugar de en los 11.337,12, se le compense económicamente en los 109.702 que fija en el suplico de la demanda, sin que haya acreditado qué concreto perjuicio le ha producido que se le haya reconocido una compensación económica -cuya cuantía consintió en el proyecto de reparcelación- en vez de reservarle los terrenos en otro Sector, por lo que ante la falta de prueba del daño antijurídico procede desestimar la demanda interpuesta ...' (Fundamento de Derecho Quinto).

Cuarto. La parte actora en el escrito de interposición del recurso de apelación reitera la pretensión deducida en la primera instancia y los argumentos en que sustentaba aquélla solicitando, en consecuencia, la revocación de la Sentencia apelada y la estimación del recurso contencioso- administrativo en los términos interesados en la escrita de demanda; debiendo destacarse de todo lo alegado en dicho escrito que, en definitiva, la actora sustenta la reclamación de responsabilidad patrimonial en el incumplimiento por parte del Ayuntamiento de los compromisos que había asumido pues ni tiene la finca original, ni el solar que el Ayuntamiento prometió en Acuerdo Plenario, ni la indemnización que, según alega falsariamente aprobaron la reparcelación e inscribieron en el Registro de la Propiedad.

Quinto. Planteado en estos términos el recurso de apelación procede rechazar la tesis y correlativa pretensión deducidas por el demandante pues, frente al contenido del extenso escrito del recurso de apelación, debe destacarse que, como razona la Sentencia apelada y recoge el Dictamen del Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valencia el 16 de febrero de 2012, la situación generada como consecuencia de los actos reseñados en el Fundamento de Derecho Primero, - ninguno de los cuales ha sido impugnado por el demandante - y, particularmente, por el Acuerdo Plenario de 27 de abril de 2.000 conllevan que el actor pueda exigir su cumplimiento y en el caso de no poder materializarse una compensación económica, pero no implica un supuesto de responsabilidad patrimonial tal como aparece definida en los artículo 139 ss. LRJAPyPAC.

Sexto. Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación; y de conformidad con el art.

139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , procede hacer imposición de las costas de la presente apelación al apelante, al haber sido desestimado el recurso de apelación y no apreciarse por la Sala la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, si bien, como permite el apartado 3 de aquel precepto legal, y atendiendo a la actividad procesal desplegada por la parte apelada Ayuntamiento de Benicarló al oponerse a la apelación, procede limitar su cuantía, quedando fijada en 600 euros por los conceptos de representación y defensa.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

1) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Don Victoriano contra la Sentencia número 276/2.014 dictada, con fecha 21 de noviembre de 2.014, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Castellón en el recurso contencioso-administrativo número 335/2.012.; y 2) Imponer a la parte apelante las costas causadas por el recurso de apelación respecto del Ayuntamiento de Benicarló que se limitan a 600 euros por los connceptos de representación y defensa Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Notifíquese a las partes la presente sentencia y, verificado que sea, devuélvanse los autos, con certificación literal de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación. La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.

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