Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 237/2016 de 05 de Septiembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: DE LA IGLESIA VICENTE, NATALIA

Núm. Cendoj: 46250330012018100503

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:3495

Núm. Roj: STSJ CV 3495/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Primera
Recurso de Apelación 237/2016
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. Mariano Ferrando Marzal
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. Edilberto Narbón Lainez
Dª. Natalia de la Iglesia Vicente.
SENTENCIA nº 569
Valencia, cinco de septiembre de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior
de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación 237/2016 interpuesto por D.ª Rocío
representada por el Procurador D. Valdeflores Sapena Davo contra la sentencia nº 686/15 de fecha 27 de
noviembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Elche en el procedimiento
ordinario 835/2009, y como apelados el Ayuntamiento de Dolores representado por el Procurador D. Carlos
Francisco Díaz Marco y la entidad Urbanizadora, S-14, S.L., representada por la Procuradora D.ª Elena Gil
Bayo.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Natalia de la Iglesia Vicente quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Elche dictó en fecha 27 de noviembre de 2015, sentencia nº 686/2015 con el siguiente fallo: 'Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D.ª Rocío , D. Melchor , la mercantil Mayayo Estación, S.L., en impugnación de la resolución expresada en el encabezamiento. Sin que proceda hacer expresa imposición de las costas procesales causadas'.



SEGUNDO.- Notificada la resolución a las partes interesadas, D.ª Rocío interpuso recurso de apelación dentro de plazo suplicando que se revocase la sentencia impugnada y pasase la Sala a conocer directamente del debate planteado o devolviese el expediente al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Elche para que por el mismo se pronunciase en relación con las pretensiones deducidas en la demanda.



TERCERO.- Dado traslado a los apelados, presentaron escrito de oposición al recurso de apelación.



CUARTO.- Admitido a trámite por el Juzgado se elevaron los autos a la Sala, y se formó el correspondiente rollo de apelación. Personadas las partes, y no habiéndose solicitado el recibimiento del recurso a prueba, ni la celebración de vista o presentación de conclusiones, se señaló para votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso de apelación, la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Elche dictada en fecha 27 de noviembre de 2015, sentencia nº 686/2015 con el siguiente fallo: 'Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D.ª Rocío , D. Melchor , la mercantil Mayayo Estación, S.L., en impugnación de la resolución expresada en el encabezamiento. Sin que proceda hacer expresa imposición de las costas procesales causadas'.

En dicho recurso contencioso-administrativo constituía el objeto impugnado el Acuerdo Plenario del Ayuntamiento de Dolores de fecha 13 de julio de 2009 por el que se desestimaban las alegaciones presentadas por los recurrentes y se aprobaba con carácter definitivo el Proyecto de Urbanización del Sector 5 del PGOU de Dolores.

El suplico de la demanda solicitaba que se dictase sentencia estimatoria con la imposición de las costas procesales y con los siguientes pronunciamientos: 1.- Que se anule el proyecto de urbanización impugnado al ser nulo de pleno derecho (nulidad jurídico formal o material) por los motivos aducidos en el cuerpo de éste escrito.

2.- Que no se admita la revisión de precios/retasación de cargas de urbanización de la obra que se pretende por no estar ajustada a Derecho.

3.- Acuerde resolver que la rotonda de Mayo quede emplazada en el punto señalado en la directriz del PGOU de Dolores, declarando que la ejecución de la Rotonda de Mayo debe de ser sufragada por el Urbanizador o en su caso, por la Administración actual,-Ayuntamiento-, o por cualquier otra Administración competente en materia de carreteras, - Conselleria de Obras Públicas o Ministerio de Fomento, en su caso, es decir, y en resumen que dicho coste, -suelo y valora obras de ejecución de la infraestructura-, no puede ser repercutido a los propietarios del sector y entre ellos los recurrentes.

4.- Se declare que la delimitación del Sector sea respetada la prevista en el Plan General dado que existe diferencia con el que ha sido aprobado por el Ayuntamiento en el proyecto de urbanización (las superficies del Plan General es de 277,482 metros cuadrados y el de anotación preventiva para el sector en el Registro de la Propiedad incluyendo bienes públicos es de 367.871 metros cuadrados.

La sentencia de instancia, resuelve la cuestión litigiosa en sentido desestimatorio del recurso contencioso-administrativo. La fundamentación para desestimar es la siguiente.

Parte de que la Administración demandada y la mercantil han planteado una causa de inadmisibilidad consistente en la concurrencia de cosa juzgada. Cita Jurisprudencia sobre la cosa juzgada y precisa cual es el acto impugnado en el presente procedimiento. Así no cabe entrar a conocer ni sobre el Programa de Actuación Integrada, ni sobre el Plan Parcial, ni tampoco sobre la Modificación Puntual de la Ordenación operada con posterioridad. Y añade que precisamente sobre dichas actuaciones se han seguido por los actores ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana los procesos nº 22/2010 y 78 y 26 de 2008, habiendo sido todos ellos resueltos a través de las sentencias nº 464/2013 de seis de mayo, y 1090/2012 de 17 de octubre (ambas obrantes en las actuaciones) por las que se desestimaron las pretensiones de los actores. Indica que basta con analizar el contenido de las alegaciones del cuerpo de la demanda para comprobar que las mismas se refieren al Programa de Actuación Integrada y Modificación Puntual del Plan Parcial S-5 del PGOU de Dolores. Así la argumentación de fondo planteada por los recurrentes se refiere a actos distintos respecto del que constituye objeto de impugnación y que por referirse a la aprobación del PAI del Sector 5 del PGOU o a la Modificación Puntual del Plan Parcial, han sido objeto de impugnación y pronunciamiento judicial por parte de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJValencia en los procesos mencionados con anterioridad. Concluye precisando que si bien no cabe apreciar el instituto de la cosa juzgada dado que el acto objeto de impugnación y las pretensiones promovidas en el suplico de la demanda no son coincidentes con los procesos mencionados en el presente fundamento de derecho, el hecho de apreciar una argumentación de fondo coincidente con lo alegado en los citados procesos tramitados y resueltos por la Sala determina que necesariamente hayan de resultar desestimados y con ello desestimado el recurso.



SEGUNDO .- La parte apelante sostiene su pretensión estimatoria del recurso de apelación alegando en síntesis lo siguiente.

En relación con el óbice de admisibilidad planteado por la parte contraria 'cosa juzgada del art. 69 de la Ley Jurisdiccional', lo cierto es que la retasación de cargas y la revisión de precios sí es una cuestión controvertida en el Proyecto de Urbanización. El Pleno del Ayuntamiento en el acto impugnado adoptó un acuerdo que se refiere al pretendido incremento de costes de urbanización y su incidencia en el cálculo y distribución de los beneficios y cargas por vía de revisión de precios/retasación de cargas, alegaciones que en todo caso resultan propias de la aprobación del citado Proyecto de Urbanización y propias del Acuerdo impugnado. Asunto diferente es el hecho de que la recurrente reitere argumentaciones esgrimidas contra la aprobación del PAI o la Modificación Puntual del Plan Parcial para la resolución del presente recurso e introducidas en este procedimiento como elementos de hecho determinantes a fin de que pueda conocerse el procedimiento seguido con todos sus antecedentes para un mejor enjuiciamiento del asunto a resultas de la aprobación del citado Proyecto objeto de impugnación. Los urbanizadores del Sector 5 presentan en el Ayuntamiento bajo número de registro 639, el día 20 de febrero de 2008 (folio 14 del expediente administrativo), Proyecto de Urbanización que contiene la memoria y planos señalada en folio 27 a 29, donde en la relación de documentos recoge Anexos a la memoria desde el número 1 al 10 ambos inclusive, siendo de ver que en dicha relación de anexos no hay ninguno referido a revisión de precios. Sin embargo en el folio 71 y 72 del expediente administrativo se anuncia una revisión de precios y propone las fórmulas de revisión de precios donde explica las fórmulas aplicada. Los urbanizadores no respetan el Decreto 2/1964, de 4 de febrero, donde en su artículo 3 se determina cómo se tiene que aplicar la revisión que es esencial, concretamente no se respeta en el cálculo de coeficiente K (coeficiente teórico de revisión para el momento de la ejecución). Los actores presentaron alegaciones en vía administrativa contra la revisión de precios con análisis y operaciones aritméticas para hallar el coeficiente K correctos razonadamente con jurisprudencia en aplicación del Decreto 3250/1970 y el Decreto 2/1964 que es esencial y se ha ignorado por los urbanizadores.

Resalta que en el ramo de prueba se aportó por la actora un documento posterior a la demanda, relativo al fondo del asunto directamente relacionado con el Proyecto de Urbanización impugnado que no ha sido tenido en cuenta por el Juzgador. Y es que en la Sesión Plenaria de fecha 27 de marzo de 2014 se hace constar la Resolución de Adjudicación de Programa de Actuación Integrada para el Desarrollo Urbanístico del Sector 5, por incumplimiento doloso del urbanizador con la consiguiente cancelación de la programación rescindiéndose la condición de Agente Urbanizador a la mercantil codemandada Urbanizadora S-14, S.L., y a la mercantil Jardinería, Obras y Servicios Torrevieja, S.A., en virtud del Acta de Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Dolores. Tiene incidencia en el acto impugnado ya que tiene efectos invalidantes del Programa de Actuación Integrada para el desarrollo urbanístico del Sector en su consideración de disposición general con naturaleza normativa, produce efectos de nulidad radical y ello conlleva a la anulación de un acuerdo de aprobación de un Proyecto de Urbanización por cuanto se trata de un instrumento de ejecución de aquél, que no puede servirle de cobertura y justificación al haber dejado de tener efectos. Así el Proyecto de Urbanización carece de cobertura legal.

Añade que en el Proyecto de Urbanización no se ha respetado la doctrina del Tribunal Supremo sobre la necesaria existencia de los informes emitidos por la Confederación sobre la suficiencia de recursos hídricos.

Añade que las empresas urbanizadoras no reúnen los requisitos de aptitud para ejecutar el Proyecto de Urbanización, al no disponer de solvencia.

Destaca que el Letrado representante del Ayuntamiento en este pleito es el mismo que ha formulado todos los informes jurídicos para llevar a cabo el procedimiento administrativo municipal impugnado, esto es, el Proyecto de Urbanización.

Por último reitera que al Proyecto de Urbanización le falta el doble requisito de publicidad (debe publicarse tanto en el BOP con el DOCV, particular sobre el que insiste el art. 346 ROGTU), ya que no consta en autos que el Proyecto de Urbanización esté publicado en el BOP, por lo que al omitirse un trámite de información pública existe un defecto formal que hace que el procedimiento sea nulo de pleno derecho al amparo del art. 62.1.e) Ley 30/92.



TERCERO.- El apelado, la mercantil Urbanizadora S-14, S.L., se opone al recurso de apelación.

Parte de indicar que la verdadera intención de la apelante ha sido impedir cualquier desarrollo en el Sector S-5 desde sus inicios como lo demuestran los distintos procedimientos interpuestos por la actora su cónyuge o sus sociedades, recursos en su totalidad desestimados y que se relación en el escrito de oposición.

La mercantil afirma que, centrándose únicamente en el análisis de la cuestión referida a la revisión de precios o posible retasación de cargas, que parece ser la única causa de apelación un poco seria que el apelante ha encontrado, tras explicar que el resto de sus pedimentos en la demanda eran cuestiones informativas para el Juzgado, el Acuerdo municipal cuenta con tres informes que se trascriben parcialmente.

Añade que el PAI para el desarrollo del Sector aprobado en su día por el Ayuntamiento, contemplaba la posible revisión de precios y para el caso de que se dieran las circunstancias requeridas para ello, por lo tanto no es cuestión que se englobe en el contenido del Proyecto de Urbanización. Cuestión distinta es que el apelante haya utilizado también la vía de la exposición pública del Proyecto de Urbanización del Sector para pretender entrar a discutir esta cuestión que no es propia del Proyecto sino del PAI. Para el caso de que exista una retasación de cargas, el Acuerdo municipal, y concretamente su informe jurídico es muy claro y así ésta exigirá la tramitación de un procedimiento administrativo específico con notificación y audiencia de todos los propietarios afectados, lo cual no ha tenido lugar nunca, por lo que difícilmente se puede oponer el recurrente a un acto administrativo que no ha existido nunca.

Sobre la referencia del apelante al documento aportado con posterioridad a la demanda, precisa que el actor miente ya que no hay un Acuerdo del Pleno que acuerde la resolución de la adjudicación de la condición de Agente Urbanizador sino que se propone, iniciar el procedimiento y en ningún caso la resolución de la adjudicación implicaría la invalidez o dejar sin efecto los instrumentos de planeamiento que en relación a dicho Sector hayan sido aprobados por el Ayuntamiento.

En cuanto a los otros motivos de impugnación del recurso de apelación resalta que se trata de una ampliación de lo recogido en la demanda.



CUARTO.- El apelado, el Ayuntamiento de Dolores se opone al recurso de apelación porque la sentencia ha interpretado correctamente la normativa urbanística.

Resalta que la actora reitera los argumentos de la demanda careciendo de análisis crítico de la sentencia y conteniendo palabras descalificadoras del Letrado.

Se reiteran argumentaciones que han sido zanjadas por el TSJ Valencia no pudiendo ser objeto de impugnación en el presente procedimiento.

Concluye recordando que el pleito debería contener motivos de impugnación dirigidos a combatir los distintos aspectos técnicos a que se refiere el art. 157 LUV, una incorrecta previsión del Proyecto sobre la pavimentación, o de la red de alcantarillado, agua potable, distribución de energía...Pero nada de lo dispuesto en el citado art. 157 se discute en este procedimiento sino cuestiones distintas que ya han sido objeto de pronunciamiento judicial que además vienen a introducirse con carácter novedoso en el escrito de demanda, y ahora en sede de apelación.



QUINTO.- Para resolver el recurso de apelación hay que partir del acto verdaderamente impugnado, esto es, el Acuerdo Plenario del Ayuntamiento de Dolores de fecha 13 de julio de 2009 por el que se desestimaban las alegaciones presentadas por los recurrentes y se aprobaba con carácter definitivo el Proyecto de Urbanización del Sector 5 del PGOU de Dolores. Y su regulación en la Ley 16/2005, de 30 de diciembre, de la Generalitat, Urbanística Valenciana, concretamente, art. 155 Tramitación y aprobación de proyectos de urbanización, ' 1. Los proyectos de urbanización que desarrollen programas de actuación integrada previamente aprobados requerirán de aprobación municipal específica. 2. Los Proyectos de Urbanización de Actuaciones Aisladas se aprobarán por el Municipio por el procedimiento que dispongan las Ordenanzas Municipales. En defecto de ellas se aplicarán estas reglas: a) Si el Proyecto tiene por objeto la ampliación de viarios y redes de servicio colindantes, ajustada a las calidades y características que ya están presentes en calle abierta al público y habituales en la urbanización de la zona, según normas o criterios generales exigidos por el Ayuntamiento, se aplicará lo dispuesto en el apartado 4 del presente artículo. b) Si se trata de urbanizar algún elemento singular o realizar obras especiales en entornos que presentan algún valor estético cultural o paisajístico, se tramitarán como si fueran proyectos de urbanización para el desarrollo de Actuaciones Integradas. 3. Con independencia de los proyectos de urbanización, podrán redactarse y aprobarse, conforme a la normativa del ente interesado, proyectos de obras ordinarias que no tengan por objeto desarrollar integralmente el conjunto de determinaciones de un Plan de ordenación. 4. Cuando se trate de proyectos de obra pública para la mera reparación, renovación o introducción de mejoras ordinarias en obras o servicios ya existentes, sin alterar el destino urbanístico del suelo, será innecesaria la exposición al público previa a su aprobación administrativa. 5. La tramitación de los proyectos referidos en los puntos 2, 3 y 4, si son para la urbanización simultánea a la edificación, se hará junto a la licencia de obras. La publicación de las resoluciones aprobatorias de ellos, pueden efectuarse por relaciones periódicas trimestrales conjuntas para todos los del periodo correspondiente. 6. Al seleccionar una propuesta de programa de actuación integrada, los ayuntamientos podrán introducir modificaciones en el contenido del proyecto de urbanización presentado por el concursante seleccionado como urbanizador. 7. Si como consecuencia de las modificaciones que el ayuntamiento pretendiera introducir se incrementara el coste de las obras de urbanización en más de un 20% del presupuesto del proyecto originario presentado por el concursante seleccionado como urbanizador, se tendrá que convocar un nuevo concurso para la selección y aprobación del programa de actuación integrada que se trate'. Artículo 156 Documentación de los Proyectos de Urbanización ' 1. Los Proyectos de Urbanización comprenderán los siguientes documentos: a) Memoria descriptiva de las características de las obras. b) Planos de información y de situación en relación con el conjunto urbano. c) Planos de proyecto y de detalle. d) pliego de condiciones técnicas. e) Mediciones. f) Cuadros de precios descompuestos. g) Presupuesto de ejecución material con detalle de las unidades de obra. 2. A los efectos de esta Ley, los Anteproyectos de Urbanización comprenderán la documentación indicada en los anteriores apartados a) al e)'.

Artículo 157 Obras de Urbanización cuyo desarrollo técnico ha de contemplar el Proyecto de Urbanización ' 1.

Los Planes y Programas establecerán las obras y servicios urbanísticos que constituyen la urbanización, su alcance y niveles de calidad. 2. En cumplimiento de los Planes y Programas, las obras de urbanización a incluir en el Proyecto de Urbanización serán las siguientes: a) Pavimentación de calzadas, aparcamientos, aceras, red peatonal y tratamiento de espacios libres, y mobiliario urbano y señalización. b) Redes de distribución de agua potable, de riego y de hidrantes contra incendios. c) Red de alcantarillado para aguas residuales y sistema de evacuación de aguas pluviales. d) Red de distribución de energía eléctrica, gasificación y comunicaciones. e) Red de alumbrado público. f) Jardinería, arbolado y ornamentación en el sistema de espacios libres. 3. Los Proyectos de Urbanización deberán resolver el enlace de los servicios urbanísticos con los de la Red primaria y acreditar que tienen capacidad suficiente para atenderlos. En los servicios de titularidad privada se acreditará la disponibilidad real de suministros por parte de las empresas titulares del servicio. 4. Los Proyectos de Urbanización para Actuaciones Integradas resolverán todas las necesidades de conexión e integración de la actuación en su entorno territorial o urbano y las demás exigencias establecidas en el correspondiente Programa'. Por lo tanto para realizar una impugnación de dicho acto, es necesario esgrimir motivos de impugnación relativos a la violación de los preceptos antes trascritos. Sin embargo, tal y como afirma la sentencia de instancia los argumentos esgrimidos en la demanda van referidos a otros instrumentos de planeamiento que han sido resueltos de forma desestimatoria en las sentencias nº 464/2013 y 1090/2012 de la Sección Primera de la Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Incluso la parte actora reconoce en su escrito del recurso de apelación que 'reitera argumentaciones esgrimidas contra la aprobación del PAI o la Modificación Puntual del Plan Parcial' pero que son introducidas como elementos para conocer mejor los antecedentes del presente procedimiento, pero añade que sí es materia propia del Proyecto de Urbanización la revisión de precios. Lo cierto es que dicha posible revisión de precios es contenida en el PAI y en cualquier caso la misma no se ha producido, por lo que cualquier vicios procedimental o de cálculo solo podrá examinarse cuando efectivamente tenga lugar.

Por todo lo anterior, procede desestimar el recurso de apelación.



SEXTO.- A tenor del artículo 139. 1 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede hacer expresa imposición de costas procesales a la apelante, al haberse rechazado todas sus pretensiones, no obstante lo anterior, la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley, limita el importe de las costas fijándolo en la cifra máxima de 800 euros para cada uno de los apelados.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por D.ª Rocío contra la sentencia nº 686/15 de fecha 27 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Elche en el procedimiento ordinario 835/2009, Imposición de costas procesales a la parte apelante con el límite previsto en el fundamento sexto.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndolas que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito que deberá, en apartados separados que se encabezarán con un epígrafe expresivo de aquello de lo que tratan, exponer que se da cumplimiento a los requisitos impuestos en el apartado nº 2 del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, por los únicos motivos recogidos en el primer párrafo del apartado 3 del artículo 86 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia cuando concurran entre otras, las circunstancias recogidas en el apartado 2º del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y se presuma interés casacional objetivo en los términos recogidos en el apartado 3 de dicho artículo 88 de la citada Ley), previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite dicho recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación. La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.

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