Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 239/2014 de 08 de Febrero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ALABAU MARTI, LAURA
Núm. Cendoj: 46250330012018100066
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:136
Núm. Roj: STSJ CV 136/2018
Encabezamiento
T.S.J.C.V
Sala de lo Contencioso Administrativo
Sección Primera
Ordinario nº 1/239/2014
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
En la Ciudad de Valencia, a 8 de febrero de 2018.
VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. Mariano Miguel Ferrando Marzal,
Presidente, D. Carlos Altarriba Cano, D. Desamparados Iruela Jiménez, D. Estrella Blanes Rodríguez y D.
Laura Alabau Martí, Magistrados, han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº: 74
En el recurso ordinario tramitado con el nº 239/2014 interpuesto contra las resoluciones presuntas
ampliado contra la resolución expresa de 18 de febrero de 2015 del Secretario Autonómico de Infraestructuras,
Territorio y Medio Ambiente por la que se inadmiten los recursos de reposición y nulidad interpuestos contra la
resolución de 16 de julio de 2014 que desestima los recursos de alzada interpuestos contra la resolución del
Director General de Puertos, Aeropuertos y Costas de 30 de marzo de 2011 por la que se impone sanción por
realización de construcciones no autorizadas en la zona de servidumbre de protección y tránsito, de 28.000,50
€ al promotor y 28.000,50 € al técnico director, y demolición de lo ilegalmente construido y restitución al estado
anterior, por obras en vivienda sita en DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 de Altea han sido parte,
como demandantes Promociones Zurumar S.L., D. Julián y D Ramón representados por el Procurador de los
Tribunales D. Elena Gil Bayo bajo la dirección letrada de D. Mariano Ayuso Ruiz-Toledo y como demandada la
Consellería de Infraestructuras y Transportes, representada y defendida por la Abogado de la Generalitat, D.
Josefa Eugenia Salvador Alamar; y codemandada Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente,
representado y defendido por el Abogado del Estado D. Borja A. Aruajo Arce siendo Magistrado ponente la
Ilma. Sra. D. Laura Alabau Martí.
Antecedentes
PRIMERO . Por los citados recurrentes se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala del TSJCV contra resolución presunta, interesando se recabara el expediente administrativo, se emplazara al demandado, y se diera traslado para formalizar demanda.
SEGUNDO .- Por repartido a esta Sección y admitido a trámite el recurso, se dio traslado de la misma al demandado, recabándose al propio tiempo el expediente administrativo, que tras ser remitido se puso de manifiesto al actor, y previa ampliación del recurso a la resolución expresa recaída, emplazado al efecto presenta la oportuna demanda en que expuestos los hechos y fundamentos de Derecho termina por solicitar se anule la resolución del Secretario Autonómico de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente de 18 de febrero de 2015 por lo que se inadmiten los recursos de reposición y nulidad formulados contra la resolución de 16 de julio de 2014 que desestima los recursos de alzada interpuestos contra la de 30 de marzo de 2011 que impone sendas sanciones pecuniarias por construcciones supuestamente no autorizadas en zona de servidumbre de protección y tránsito de costas en Altea, así como demolición de lo supuestamente ilegalmente construido y restitución al estado anterior, dejándola sin efecto; se acuerde el derecho de los actores a la tramitación del procedimiento de revisión de oficio por nulidad radical y alternativamente por economía procesal declarando la nulidad radical de la resolución de Secretario Autonómico de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente de 16 de julio de 2014 así como de la confirmada en alzada por la anterior, y documentos de pago emitidos, con imposición de costas.
Por la Administración demandada se contestó oponiéndose en los términos que obran en autos.
Comparecida la Abogacía del Estado se opuso en los términos que obran en su escrito.
TERCERO . Abierto el juicio a prueba y previa declaración de pertinencia, se llevó a cabo la propuesta por las partes, con el resultado que obra en autos, y formulando sus conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 7 de febrero de 2.018.
CUARTO .- Se han cumplido todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Por medio de resolución del Director General de Puertos, Aeropuertos y Costas de 30 de marzo de 2011 se impone sanción a Promociones Zurumar S.L. y D. Julián en la condición de promotores y a D. Ramón en la de técnico director por infracción de los arts. 90 c ), 91.2 e) en relación con 27.1 LC consistente en realización de construcciones no autorizadas en la zona de servidumbre de protección y tránsito, de 28.000,50 € al promotor y 28.000,50 € al técnico director correspondientes a la mitad del valor de las obras, con demolición de lo ilegalmente construido y restitución al estado anterior, por obras en vivienda sita en DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 de Altea.
Contra dicha resolución se interponen sendos recursos de alzada, que son desestimados mediante resolución del Secretario Autonómico de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente de 16 de julio de 2014.
Por D. Ramón se interpone en fecha 28 de agosto de 2014 contra la anterior, recurso que denomina de reposición y de nulidad, en que alega incompetencia del órgano, prescripción de la infracción y caducidad del expediente.
En la misma fecha se interpone recurso contra la anterior por D. Julián y la mercantil Promociones Zurumar S.L. que denomina de reposición y nulidad, conteniendo las mismas alegaciones.
Interpuesto recurso contra la desestimación presunta de estos últimos recursos, fue ampliado a la resolución expresa recaída, de fecha 18 de febrero de 2015, que los inadmite.
La demanda tras una exposición pormenorizada de los trámites seguidos al expediente, defiende la admisibilidad de los recursos presentados calificando de no muy feliz la denominación de los recursos de reposición y nulidad, sosteniendo que al estar vivo el plazo para la interposición del recurso contencioso y siendo evidente la nulidad radical de las sanciones impuestas, intenta evitar el laborioso cauce judicial planteando que sea la propia administración mediante sus facultades de revisión de oficio quien declare dicha nulidad, debiendo haber sido tramitado conforme al art. 102 LRJPAC.
La Administración prejuzga que no hay causa alguna de nulidad y rechaza a limine la tramitación de la revisión de oficio faltando dictamen del Consell Juridic Consultiu y Asesoría Jurídica de la Generalitat.
Alega nulidad radical de la resolución de 16 de julio de 2014, conforme al art. 62.1 a) y e) LRJPAC, en cuando desestima anular los requerimientos y cartas de pago; del art. 62.1 a) por prescripción de la infracción, por falta de valoración de la prueba y denegación de medios de prueba propuestos; incompetencia material de la Consellería de Infraestructuras, tratarse de un acto de contenido imposible, la reposición al estado anterior; no haber aplicado modificación normativa de la LC que implicaba una calificación más leve de la conducta.
SEGUNDO . Por la Generalitat Valenciana se opuso al considerar que el recurso es inadmisible por causa prevista en el art. 69 c) en relación con 28 LRJCA , al impugnarse resolución de inadmisión a trámite de los recursos claramente improcedentes formulados, confirmatoria por tanto de la resolución consentida y firme.
La resolución de alzada contenía expresamente pie de recurso donde se hacía constar que ponía fin a la vía administrativa y plazo para interposición del recurso.
Los recurrentes interpusieron conforme a los arts. 116 y 117 LRJPAC recursos de reposición y nulidad, incurriendo en la prohibición del art. 115.3 LRJPAC, quedando firme la resolución sancionadora.
En cuanto a la pretensión subsidiaria de nulidad, se refiere a resolución también consentida y firme; sin que quepa valorar el fondo de la resolución que se pretendía revisar, sino únicamente la conformidad a Derecho de la inadmisión del procedimiento de revisión de oficio.
La Administración a efectos dialécticos analizó la posibilidad de su trámite como recurso extraordinario de revisión, sin que los motivos alegados pudieran inscribirse en ninguno de los supuestos del art. 118 LRJPAC.
En cuanto al art. 102 LRJPAC, la evidente falta de fundamento de los motivos alegados impide su incardinación en los supuestos del art. 62.1 LRJPAC, previendo el art. 102.3 su rechazo de plano, sin necesidad de pronunciamiento previo del Órgano Consultivo.
Las alegaciones de nulidad radical se refieren a una resolución consentida y firme.
TERCERO . Por el Abogado del Estado se formula contestación adhiriéndose a la presentada por la Generalitat Valenciana, abundando en considerar que no es objeto de recurso la resolución de 16 de julio de 2014, que está consentida y firme, sino la resolución de inadmisión de los recursos ulteriormente presentados.
A continuación se opone a los motivos de nulidad esgrimidos contra aquélla y su falta de residenciación en los supuestos del art. 62.1 LRJPAC.
CUARTO. Conforme a la exposición contenida en el fundamento de derecho primero, nos encontramos ante una resolución de alzada, que impone sendas sanciones de multa en materia de construcciones no autorizadas en la zona de servidumbre de protección y tránsito de Costas, con restauración de la legalidad; y por otra parte, con la resolución de inadmisión de sendos recursos llamados de reposición y nulidad contra aquélla; siendo acertada la alegación del Abogado del Estado en cuanto que el objeto del presente recurso se contrae exclusivamente a ésta última ni quepa so pretexto de la misma, revivir plazos ya fenecidos para examinar la legalidad de aquella otra, consentida y firme por no haber sido recurrida en tiempo y forma.
La resolución de alzada del Secretario Autonómico de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente de 16 de julio de 2014 ponía fin a la vía administrativa, como consta al pie de recurso de la propia resolución, sin que contra la misma quepa otro recurso ordinario.
Art. 109: Ponen fin a la vía administrativa: a) Las resoluciones de los recursos de alzada.
Art. 115: 3. Contra la resolución de un recurso de alzada no cabrá ningún otro recurso administrativo, salvo el recurso extraordinario de revisión en los casos establecidos en el artículo 118.1.
Por tanto, la resolución de alzada es firme y sólo cabe contra la misma recurso extraordinario.
No se califica como tal el interpuesto en la vía administrativa, ni cabe subsanar mediante la demanda, aquello que no fue alegado en dicha vía sino que para analizar la conformidad a derecho de la resolución de inadmisión recurrida, debemos circunscribirnos al recurso presentado y alegaciones formuladas al mismo en aquella vía administrativa, dada la naturaleza revisoría de esta jurisdicción, ni cabe como se pretende por economía procesal, examinar la legalidad de una resolución ya firme, pues tan principio es el llamado pro actione, como el de seguridad jurídica de alcance constitucional, referido a la situación de firmeza de la resolución y sus efectos, limitando su revisibilidad a fin de impedir la concatenación indefinida de recursos contra las mismas y la inseguridad que ello comporta.
La resolución de inadmisión recurrida, en aplicación de lo dispuesto en el art. 110.2 LRJPAC, ha considerado en orden a la doble denominación dada por los recurrentes a sus recursos, la inadmisibilidad directa del recurso de reposición, y en cuanto al llamado 'de nulidad', ha considerado tanto la posibilidad de referirse a la solicitud de revisión del art. 102 LRJPAC, como al recurso extraordinario de revisión del art. 118 para en ambos casos descartar su admisibilidad.
El escrito de recurso formulado por D. Ramón tras referirse a haber incurrido el procedimiento en nulidades previstas en el art. 62.1 a) b) y e), refiere hechos concernientes a competencia jerárquica, prescripción de la infracción y caducidad del expediente.
El escrito de recurso formulado por D. Julián y la mercantil Promociones Zurumar S.L. contiene idénticas consideraciones.
Por tanto, como analiza la resolución de inadmisión, ya se considere la instancia de revisión de oficio de actos nulos conforme al art. 102, ya el recurso extraordinario de revisión del art. 118.1 LRJPAC, el incidente es inadmisible.
Por un lado el art. 102 dispone: 3. El órgano competente para la revisión de oficio podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando las mismas no se basen en alguna de las causas de nulidad del artículo 62 o carezcan manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales.
Por otro el art. 119: 1. El órgano competente para la resolución del recurso podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando el mismo no se funde en alguna de las causas previstas en el apartado 1 del artículo anterior o en el supuesto de que se hubiesen desestimado en cuanto al fondo otros recursos sustancialmente iguales.
Siendo palmaria la falta de alegación de los motivos del recurso extraordinario, resta sólo ver si los sostenidos en vía administrativa se compadecen con las infracciones prevenidas en el art. 62.1 a) b) y e) citadas.
Siguiendo la exposición ordinal de los escritos de recurso/instancia de revisión, comienzan ambos por referirse a una pretendida falta de competencia, 62.1 b) la cual como se desprende del propio escrito no es objetiva, sino jerárquica, ni cabe admitir que la demanda venga a salvar esta falta alterando los términos de la alegación para afirmar la falta de competencia por razón de la materia de la Consellería de Infraestructuras, pues claramente el escrito se refiere a cuestiones de delegación y competencia jerárquica entre órganos de dicha Consellería que no constituyen causa de nulidad como reiterada Jurisprudencia tiene establecido, entre otras la STS Contencioso sección 4 del 05 de abril de 2017 Sentencia: 617/2017 Recurso: 859/2015 : hemos dicho que la incompetencia advertida, al no ser manifiesta por razón de la materia o del territorio --supuesto que sí encajaría en el apartado 1 b) del artículo 62 de la Ley 30/1992 , único que considera a la incompetencia causa determinante de nulidad-- sino deberse a razones jerárquicas o funcionales, no determina la nulidad de pleno Derecho de la resolución afectada.
Las alegaciones sobre prescripción y caducidad, no contienen ni mención de supuesta infracción de derechos de alcance constitucional, ni se alega haber prescindido absolutamente del procedimiento, conforme a los apartados a) y e), ni cabe como en el caso anterior, que la demanda venga a subsanar esta falta pretendiendo infracciones constitucionales no denunciadas en la vía oportuna.
Así, como afirma constante Jurisprudencia entre otras la STS 225/17 de 10 de febrero:
TERCERO.- Tal y como hemos realizado en nuestras SSTS de 19 de diciembre de 2001 , 27 de diciembre de 2006 y, fundamentalmente, en las de 18 de diciembre de 2007 y 8 de abril de 2008 , Sala de lo Contencioso, Sección: 5ª, (rec. 711/2004 ), debemos poner de manifiesto, e insistir, en el carácter restrictivo con el que debemos afrontar la cuestión que nos ocupa, referida a la revisión de oficio de una determinada actuación administrativa, que, de una u otra forma, ha devenido firme en dicha vía. Así, dijimos que 'el artículo 102 LRJPA tiene como objeto, precisamente, facilitar la depuración de los vicios de nulidad radical o absoluta de que adolecen los actos administrativos, con el inequívoco propósito de evitar que el transcurso de los breves plazos de impugnación de aquellos derive en su inatacabilidad definitiva. Se persigue, pues, mediante este cauce procedimental ampliar las posibilidades de evitar que una situación afectada por una causa de nulidad de pleno derecho quede perpetuada en el tiempo y produzca efectos jurídicos pese a adolecer de un vicio de tan relevante trascendencia'.
Como es doctrina jurisprudencial unánime, que por conocida no precisa su referencia, la acción de nulidad es una acción imprescriptible, ejercitable sin limitación de tiempo; ejercicio que vincula a la Administración autora del acto declarativo de derechos o de la disposición de carácter general a iniciar el procedimiento revisorio, seguirlo por sus trámites y concluirlo mediante la adecuada resolución expresa, que habrá de ser acorde con el sentido del dictamen previo y preceptivo del Consejo de Estado, u órgano afín de la Comunidad Autónoma, sin que pueda considerarse la concurrencia de contradicción alguna entre los dos primeros párrafos del artículo 102 de la LRJPA ---al expresarse en el primero que las Administraciones públicas 'declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos', y, sin embargo, en el segundo que 'podrán declarar la nulidad de las disposiciones administrativas'---, pues, la expresión 'podrán' empleada no supone, en relación con las disposiciones, una facultad de la Administración, sino un deber y una obligación de la Administración a desarrollar los actos de instrucción adecuados para la revisión solicitada.
Ello, de modo alguno excluye que la Administración venga legitimada y habilitada para realizar un primer enjuiciamiento o valoración de la pretensión anulatoria ejercitada por los interesados, y si la estimara manifiestamente improcedente rechazarla de plano sin iniciar el consiguiente procedimiento que obligaría, entre otros trámites innecesarios, a un pronunciamiento del Consejo de Estado u órgano de la Comunidad Autónoma, de ahí que quepa la inadmisión expresa de la solicitud sin iniciar el procedimiento, sometido a unos requisitos taxativos y rígidos en beneficio del principio de seguridad jurídica, pues de otro modo bastaría en cualquier momento la mera alegación de causa nulidad para obligar a tramitar y decidir cuestiones que jurídicamente murieron tiempo atrás.
QUINTO. Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso y de conformidad con lo establecido en el artículo 139 LJCA , la imposición a la parte actora de las costas causadas a cada demandada comparecida, si bien en aplicación del apartado 3º del mismo precepto, se limitan en 1.000 € por cada parte.
Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por Promociones Zurumar S.L., D. Julián y D Ramón siendo demandada la Secretaria Autonómica de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente, y codemandada el Ministerio de Medio Ambiente contra la resolución de 18 de febrero de 2015 del Secretario Autonómico de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente por la que se inadmiten los recursos de reposición y nulidad interpuestos por los recurrentes declarando ser conforme a derecho.Se imponen a la parte actora las costas causadas, con el límite previsto en el Fundamento Jurídico anterior.
Esta Sentencia no es firme y es susceptible, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , de recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación justificando el interés casacional, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación: leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. magistrado ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como letrada de la administración de justicia, certifico.

