Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 240/2015 de 29 de Diciembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Diciembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: IRUELA JIMÉNEZ, MARÍA DESAMPARADOS
Núm. Cendoj: 46250330012017101039
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:8220
Núm. Roj: STSJ CV 8220/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En Valencia, a veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete.
VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. MARIANO
FERRANDO MARZAL, Presidente, D. CARLOS ALTARRIBA CANO, Dª DESAMPARADOS IRUELA
JIMÉNEZ, Dª ESTRELLA BLANES RODRÍGUEZ y Dª LAURA ALABAU MARTÍ, Magistrados, ha pronunciado
la siguiente:
SENTENCIA Nº 1084
En el recurso de apelación número 240/2015, interpuesto por INSTITUTO VALENCIANO DE VIVIENDA
S.A. (IVVSA) contra la sentencia nº 424/14, de 30 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo nº Cuatro de Valencia en el recurso contencioso-administrativo ordinario número
96/2013 seguido ante ese Juzgado.
Han sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE REQUENA y SELREH S.A. S.L.; siendo Magistrada
Ponente Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Cuatro de Valencia se siguió el recurso contencioso-administrativo ordinario número 96/2013, deducido por el Instituto Valenciano de Vivienda S.A. (IVVSA) de forma directa frente a la resolución nº 5.324/2011 de la Alcaldía del Ayuntamiento de Requena, de 29 de septiembre, y de forma indirecta frente al acuerdo del Pleno de ese Ayuntamiento de 10 de julio de 2006.
SEGUNDO.- En el expresado recurso contencioso-administrativo se dictó en fecha 30 de diciembre de 2014 sentencia nº 424/14 declarándolo inadmisible a tenor del art. 69.c) de la Ley 29/1998 , e imponiendo a la parte actora el pago de costas procesales.
TERCERO.- Contra la anterior sentencia interpuso el Instituto Valenciano de Vivienda S.A. (IVVSA), en tiempo y forma, recurso de apelación, solicitando se dictase por la Sala sentencia que revocase la de instancia y, entrando a examinar el fondo del asunto, declarase la nulidad de las resoluciones administrativas impugnadas.
CUARTO.- Admitido a trámite por el Juzgado el recurso de apelación, se dio traslado a las partes apeladas, que formularon oposición, presentando sendos escritos en los que solicitaron el dictado por la Sala de sentencia que desestimase dicho recurso y confirmase la sentencia del Juzgado. La apelada Selreh S.A.
solicitó, además, la imposición a la apelante de las costas causadas en esta segunda instancia.
QUINTO.- Elevados los autos a este Tribunal, y una vez recibidos, se formó el presente rollo de apelación, señalándose los autos para votación y fallo del asunto.
SEXTO.- Se han cumplido en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el proceso de instancia la ahora apelante, Instituto Valenciano de Vivienda S.A. (IVVSA), recurrió los siguientes actos dictados por el Ayuntamiento de Requena: -de forma directa, impugnó la resolución nº 5.324/2011 de la Alcaldía, de 29 de septiembre, de inadmisión a trámite del recurso de reposición que formuló contra la resolución de esa Alcaldía nº 4.234/2011, de 22 de julio, de imposición del canon de abastecimiento de agua potable del sector Fuente Baldomero del municipio, por importe de 455.831,79 €.
-de forma indirecta, impugnó el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 10 de julio de 2006, que dispuso aprobar definitivamente la propuesta de liquidación del canon de urbanización para la implantación de infraestructuras de agua potable desde Las Peñas hasta el Barrio de San José, en la cantidad de 931.891,91 €.
SEGUNDO.- La sentencia apelada inadmitió el recurso al amparo del art. 69.c) de la Ley 29/1998 , razonando la Juzgadora, en lo sustancial, lo siguiente: -de un lado, la resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Requena nº 4.234/2011, de 22 de julio, de imposición del canon de abastecimiento de agua potable del sector Fuente Baldomero, se había limitado a revisar el importe de la liquidación del canon aprobada el 10 de julio de 2006, afectando esa revisión únicamente a los precios y al cambio de tipo impositivo, cuestiones éstas que no había sido impugnadas por el IVVSA al formular recurso reposición contra aquella resolución nº 4.234/2011, como así había sido considerado por el Ayuntamiento en la resolución nº 5.324/2011 que inadmitió tal recurso de reposición; por tanto, concluía la Juzgadora, la aludida resolución nº 4.234/2011 era un acto firme que no podía ser impugnado por la actora en el recurso de autos.
-y de otro lado, el acuerdo del Pleno de 10 de julio de 2006 no tenía carácter de disposición general, sino que se trataba de un acto singular de aplicación de la ordenanza municipal reguladora del canon de urbanización del Ayuntamiento de Requena aprobada por éste en virtud de decreto 1339/2004, publicado en el BOP de Valencia de 15 de septiembre de 2004, por lo que, añadía la Juzgadora, frente a dicho acuerdo plenario no cabía recurso indirecto.
TERCERO.- La Sala, a la vista de las alegaciones formuladas por las partes, y tras el examen del expediente administrativo y de las actuaciones practicadas en la primera instancia judicial, estima acertados en su conjunto los fundamentos jurídicos contenidos en la sentencia apelada, así como la conclusión de inadmisión del recurso contencioso-administrativo a que esa sentencia llega.
Entiende la Sala, al igual que la Juzgadora de instancia, que la recurrente, con ocasión de impugnar la resolución nº 5.324/2011 de la Alcaldía del Ayuntamiento de Requena de 29 de septiembre, no podía recurrir indirectamente el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 10 de julio de 2006, que no tiene naturaleza de disposición general, sino que es un acto administrativo singular que debió, en su caso, haber sido impugnado por la interesada de forma directa en tiempo y forma legal.
Considera la Sala conveniente, no obstante, efectuar la siguiente precisión acerca del expreso pronunciamiento de inadmisión de la impugnación indirecta efectuado por la sentencia apelada: la Juzgadora de instancia, al declarar la inadmisión del recurso indirecto, no tuvo en cuenta la doctrina del Tribunal Supremo que pone de manifiesto que la impugnación indirecta de disposiciones de carácter general no constituye en ningún caso una pretensión, sino un motivo de impugnación de los actos concretos de aplicación directamente impugnados y, por consiguiente, el recurso indirecto no puede, como tal, ser declarado inadmisible, sin perjuicio de la suerte estimatoria o desestimatoria que pueda correr la pretensión anulatoria del acto de aplicación de la disposición general.
CUARTO.- La recurrente, por tanto, no podía plantear cuestiones relativas al contenido del citado acuerdo plenario municipal de 10 de julio de 2006 al socaire de la impugnación de la resolución de Alcaldía nº 4.234/2011, de 22 de julio, de imposición del canon de abastecimiento de agua potable del sector Fuente Baldomero, resolución que únicamente revisó en determinados aspectos puntuales la liquidación del canon de urbanización llevada a cabo en aquel acuerdo plenario: se limitó a revisar los precios y el cambio de tipo impositivo. Por tanto, sólo sobre esas determinaciones podía versar el recurso de reposición interpuesto por el IVVSA contra la resolución de 22 de julio de 2011, y después el ulterior recurso contencioso-administrativo; las restantes cuestiones que planteó esa entidad eran relativas al contenido del aludido acuerdo del Pleno de 10 de julio de 2006 y, por tanto, eran ya firmes y consentidas, por lo que no cabía su impugnación ni en vía administrativa ni posteriormente en sede jurisdiccional.
La finalidad de la inimpugnabilidad de las resoluciones firmes es que permanezcan inalteradas situaciones consolidadas, evitando que el administrado impugne actos a los que ha dejado ganar firmeza por no haberlos combatido interponiendo en tiempo legal los correspondientes recursos.
La parte apelante argumenta en el escrito de apelación que lo que impugnó directamente en el recurso contencioso-administrativo fue el importe de la cuota de liquidación individual definitiva que, en última instancia, definió la resolución de 22 de julio de 2011. Pero lo cierto es que esa impugnación se fundaba, tal como ha sido antes apuntado, en cuestiones que no podían ya plantearse por haber sido consentidas por aquélla.
QUINTO.- En puridad, la resolución nº 5.324/2011 de la Alcaldía, de 29 de septiembre, recurrida por el IVVSA en el proceso de instancia -que inadmitió a trámite del recurso de reposición formulado por esa entidad contra la resolución de la Alcaldía nº 4.234/2011, de 22 de julio-, sí era un acto susceptible de impugnación jurisdiccional, por lo que el fallo de la sentencia de instancia debió haber declarado no la inadmisión del recurso contencioso-administrativo al amparo del art. 69.c) de la Ley 29/1998 sino su desestimación. Pero en la medida en que la recurrente impugnó dicha resolución nº 5.324/2011 como medio para recurrir actos anteriores consentidos, aquel pronunciamiento del Juzgado no deja de ser razonable, sobre todo teniendo en cuenta que, en definitiva, los efectos de la desestimación del recurso o de su inadmisión en los términos acordados por la Juzgadora a quo serían los mismos: la imposibilidad de entrar el órgano jurisdiccional (primero el Juzgado y ahora la Sala) a examinar los motivos impugnatorios de fondo planteados por la recurrente.
A resultas de todo lo expuesto, procede, con las precisiones indicadas, la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada.
SEXTO.- En virtud de lo regulado en el art. 139.2 de la Ley 29/1998 , ha de hacerse expresa imposición de las costas procesales de esta segunda instancia a la partea apelante, al haberse desestimado el recurso de apelación y no apreciarse por la Sala la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.
No obstante, la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.4 de la citada ley , limita el importe de las costas fijándolo en la cifra máxima total de 300 € -más el IVA correspondiente- por gastos de defensa y representación del Ayuntamiento apelado, y otros 300 € -más el IVA correspondiente- por gastos de defensa y representación de la mercantil apelada, ello atendiendo a la actividad procesal desplegada por esas partes al oponerse al recurso, así como a la índole del mismo.
Fallo
FALLAMOS 1.- Desestimar el recurso de apelación número 240/2015, interpuesto por Instituto Valenciano de Vivienda S.A. (IVVSA) contra la sentencia nº 424/14, de 30 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Cuatro de Valencia en el recurso contencioso-administrativo ordinario número 96/2013 seguido ante ese Juzgado.2.- Confirmar la sentencia apelada.
3.- Condenar a la apelante al pago de costas procesales de esta segunda instancia, cuyo importe se limita por la Sala fijándolo en la cifra máxima total de 300 € -más el IVA correspondiente- por gastos de defensa y representación del Ayuntamiento apelado, y otros 300 € -más el IVA correspondiente- por gastos de defensa y representación de la mercantil apelada.
La presente sentencia no es firme y contra ella cabe, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162, de 6 de julio de 2016).
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso de apelación, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico.

