Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 242/2016 de 14 de Julio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: IRUELA JIMÉNEZ, MARÍA DESAMPARADOS
Núm. Cendoj: 46250330012017100559
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5148
Núm. Roj: STSJ CV 5148/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En Valencia, a catorce de julio de dos mil diecisiete.
VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. MARIANO
FERRANDO MARZAL, Presidente, D. CARLOS ALTARRIBA CANO, Dª DESAMPARADOS IRUELA
JIMÉNEZ, Dª ESTRELLA BLANES RODRÍGUEZ y Dª LAURA ALABAU MARTÍ, Magistrados, ha pronunciado
la siguiente:
SENTENCIA Nº: 621
En el recurso de apelación número 242/2016, interpuesto por URBANOVENES S.L. contra el auto
dictado por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº Dos de Castellón en fecha 1 de febrero de 2016
en la pieza de medidas cautelares del recurso contencioso-administrativo ordinario número 460/2015 seguido
ante ese Juzgado.
Ha sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE BURRIANA; siendo Magistrada Ponente Dª
DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Dos de Castellón se sigue el recurso contencioso-administrativo ordinario número 460/2015, deducido por Urbanovenes S.L. frente a la desestimación presunta por el Ayuntamiento de Burriana de la solicitud formulada por esa mercantil en la que instaba se procediera por dicho Ayuntamiento a la liquidación y pago de las cantidades adeudadas a la misma por importe de 66.491,31 €, más intereses moratorios desde la recepción provisional de las obras de urbanización.
La actora solicitó la medida cautelar consistente en el pago inmediato por aquel Ayuntamiento de la expresada suma de 66.491,31 € (IVA no incluido), más los intereses y costes de cobranza.
SEGUNDO.- Incoada la correspondiente pieza de medidas cautelares, se confirió por el Juzgado audiencia al Ayuntamiento demandado, que presentó escrito oponiéndose a la adopción de la medida de suspensión instada por la actora.
TERCERO.- En fecha 1 de febrero de 2016 el Juzgado dictó auto disponiendo no haber lugar a acordar la medida cautelar solicitada por la actora, por no concurrir los requisitos exigidos en los arts. 129 y siguientes de la Ley 29/1998 .
CUARTO.- Contra el anterior auto interpuso Urbanovenes S.L., en tiempo y forma, recurso de apelación, solicitando se dictase por la Sala sentencia que revocase el auto apelado y estimase íntegramente la medida cautelar, todo ello con expresa imposición de costas a la Administración recurrida.
QUINTO.- Admitido a trámite por el Juzgado el recurso de apelación, se dio traslado al Ayuntamiento apelado, que formuló oposición, solicitando el dictado por la Sala de sentencia desestimando íntegramente el recurso de apelación, con imposición de costas a la parte apelante.
SEXTO.- Elevados los autos a este Tribunal, y una vez recibidos, se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose la votación y fallo del asunto para el día doce de julio de dos mil diecisiete.
SÉPTIMO.- Se han cumplido en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El auto apelado dispuso no haber lugar a acordar la medida cautelar solicitada por la parte actora, consistente en el pago inmediato a ésta por el Ayuntamiento demandado de la suma de 66.491,31 € (IVA no incluido), más los intereses y costes de cobranza.
La denegación de la expresada medida cautelar se fundamentó por el Juzgador de instancia razonando, por una parte, que no resultaba de aplicación al caso el art. 200 bis de la Ley 30/2007, de Contratos del Sector Público ; por otra parte, que se trataba de una medida cautelar de carácter positivo que anticipaba en el tiempo el posible contenido estimatorio del recurso principal; asimismo, señalaba el Juzgador, la solicitante de la medida no había acreditado el peligro de mora procesal; y finalmente, añadía el Juzgador, antes de conceder de forma anticipada lo reclamado por la actora procedía examinar en el pleito principal la cuestión jurídica planteada, pues si bien era cierto que la cantidad que se reclamaba por aquélla derivaba de la cuenta de liquidación definitiva del modificado del proyecto de reparcelación de la unidad de ejecución A-11, aprobada por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Burriana de 23 de julio de 2015, también lo era que en la misma cuenta de liquidación definitiva el Ayuntamiento era acreedor de la indicada mercantil por un importe de 49.169,10 €.
SEGUNDO.- En esta apelación la apelante reitera, en lo sustancial, las alegaciones que formuló en el incidente cautelar tramitado ante el Juzgado y que fueron todas ellas desestimadas por el Juzgador de instancia.
Se opone el Ayuntamiento apelado a las alegaciones y pretensiones de la apelante y aduce, en síntesis, que el auto de instancia es ajustado a derecho.
TERCERO.- La Sala, a la vista de las alegaciones formuladas por la apelante y el apelado, y tras el examen de las actuaciones remitidas por el Juzgado, entiende que procede desestimar el recurso de apelación, según se pasa seguidamente a exponer.
En primer lugar es cierto, como razona el auto apelado, que no resulta de aplicación al caso de autos el art. 200 bis de la Ley 30/2007, de Contratos del Sector Público . Este precepto, derogado en la actualidad, contemplaba una medida cautelar judicial de aplicación en los procesos contencioso- administrativos interpuestos por los contratistas de la Administración a quienes ésta les hubiera denegado el abono de la prestación realizada en los términos establecidos en esa ley y en el contrato. El supuesto enjuiciado, sin embargo, versa sobre la denegación por el Ayuntamiento apelado de la reclamación de cantidad formulada por el agente urbanizador de la unidad de ejecución A-11 del PGOU de Burriana, de manera que ha de estarse a la reiterada doctrina jurisprudencial que tiene puesto de manifiesto que la adjudicación de los programas de actuación integrada al agente urbanizador no es un contrato público con el significado contemplado en las Directivas de la Unión Europea sino un contrato especial que se debe regir por su regulación específica, en este caso la legislación urbanística valenciana, y no por lo establecido para los contratos de obras o de servicios en la legislación estatal de contratos de las Administraciones Públicas.
La medida cautelar solicitada por la recurrente-apelante no se rige, en consecuencia, por las determinaciones que se contenían en el aludido art. 200 bis de la Ley 30/2007 sino por la regulación de las medidas cautelares prevista en los arts. 129 y siguientes de la Ley 29/1998 .
CUARTO.- En segundo lugar, no lleva razón el auto apelado cuando argumenta que no se puede acordar la medida cautelar solicitada por la mercantil recurrente por tratarse de una medida positiva: con la precitada Ley 29/1998, la adopción de medidas positivas resulta posible si se cumplen los requisitos exigidos en el art. 130 de esa ley. En este sentido, la exposición de motivos de dicha ley señala expresamente que '...teniendo en cuenta la experiencia de los últimos años y la mayor amplitud que hoy tiene el objeto del recurso contencioso-administrativo, la suspensión de la disposición o acto recurrido no puede constituir ya la única medida cautelar posible. La Ley introduce en consecuencia la posibilidad de adoptar cualquier medida cautelar, incluso las de carácter positivo. No existen para ello especiales restricciones, dado el fundamento común a todas las medidas cautelares. Corresponderá al Juez o Tribunal determinar las que, según las circunstancias, fuesen necesarias'. El art. 129.1 de la referida ley dispone, en línea con lo expuesto, que 'Los interesados podrán solicitar en cualquier estado del proceso la adopción de cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia'.
La adopción de la medida cautelar instada por la apelante procederá, en suma, si concurren en el caso, a criterio de la Sala, los requisitos exigidos por el art. 130 de la repetida Ley 29/1998 .
QUINTO.- Pues bien, pasando a examinar si concurren en el presente supuesto tales requisitos legales, entiende la Sala, al igual que el Juzgado, que no se dan: la mercantil apelante no ha acreditado que la no adopción de la medida instada haga perder su finalidad legítima al recurso contencioso-administrativo en caso de estimarse el mismo, imposibilitando el cumplimiento de la sentencia en sus propios términos. No ha justificado que los perjuicios que le pueda ocasionar la no devolución inmediata de la cantidad que reclama al Ayuntamiento de Burriana sean irreparables o de muy difícil reparación, por ocasionarle un quebranto económico que comprometa el normal desenvolvimiento de su actividad, y que esa devolución no pueda esperar a que se dicte sentencia resolviendo definitivamente el fondo del asunto, sin que nada de ello pueda inferirse del mero dato relativo al importe de la suma reclamada por aquélla -66.491,31 € (IVA no incluido), más los intereses y costes de cobranza-.
Pero es que, además, aunque se entendiera que la no ejecución anticipada de esa devolución pudiera hacer perder su finalidad legítima al recurso, el criterio legal de la valoración circunstanciada de los intereses en conflicto, complementario del anterior, lleva también a la Sala a rechazar el acogimiento de la medida cautelar controvertida. El art. 130.2 de la Ley 29/1998 permite al órgano jurisdiccional, previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, denegar la medida cautelar cuando de su adopción pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero ponderados en forma circunstanciada. Y esto es precisamente lo que sucede en el caso de autos, en el que concurren intereses públicos que llevan a considerar razonable esperar a que se dicte sentencia para proceder el Ayuntamiento a abonar a la recurrente, en su caso, el importe reclamado por ésta: como se indica en el acuerdo plenario municipal de 23 de julio de 2015, Ayuntamiento de Burriana es a su vez era acreedor de la mercantil Urbanovenes S.L. por un importe de 49.169,10 €, de manera que, figurando ambas cuantías (66.491,31 € a favor de esa mercantil y a cargo del Ayuntamiento, y 49.169,10 € a favor de éste y a cargo de aquélla) en la cuenta de liquidación definitiva del proyecto de reparcelación de la unidad de ejecución A-11 del PGOU del municipio, ha de prevalecer el interés general que defiende el referido Ayuntamiento consistente en practicar la correspondiente compensación de deudas a tenor de lo que disponga en la sentencia que se dicte en los autos principales.
Todo lo anterior queda dicho, obviamente, a los efectos meramente cautelares que en el presente incidente interesan y sin prejuzgar, claro está, el fondo del asunto.
Procede, de conformidad con todo lo fundamentado, la desestimación del recurso de apelación y la confirmación del auto apelado.
SEXTO.- En aplicación del art. 139.2 de la Ley 29/1998 , no ha lugar a hacer expresa imposición de costas procesales causadas en esta segunda instancia, a pesar de que se desestima el recurso de apelación, por cuanto lo razonado por la Sala en el fundamento jurídico cuarto de esta sentencia constituye una circunstancia que justifica la interposición del recurso de apelación y, por ende, la no imposición de costas procesales a la apelante.
Fallo
FALLAMOS 1.- Desestimar el recurso de apelación número 242/2016, interpuesto por Urbanovenes S.L. contra el auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº Dos de Castellón en fecha 1 de febrero de 2016 en la pieza de medidas cautelares del recurso contencioso-administrativo ordinario número 460/2015 seguido ante ese Juzgado.2.- Confirmar el auto apelado.
3.- No hacer expresa imposición de costas procesales causadas en esta segunda instancia.
La presente sentencia no es firme y contra ella cabe, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162, de 6 de julio de 2016).
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso de apelación, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico.

