Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 256/2016 de 05 de Septiembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Septiembre de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: DE LA IGLESIA VICENTE, NATALIA
Núm. Cendoj: 46250330012018100506
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:3501
Núm. Roj: STSJ CV 3501/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Primera
Recurso de Apelación 256/2016
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. Mariano Ferrando Marzal
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. Edilberto Narbón Lainez
Dª. Natalia de la Iglesia Vicente.
SENTENCIA nº 572
Valencia, a cinco de septiembre de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior
de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación 256/2016 interpuesto por D. Remigio
representado por el Procurador D. José Antonio Peiro Guinot contra la sentencia nº 76/2016 de fecha 4
de marzo de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Valencia en el
procedimiento ordinario 225/2014, recurso de apelación al que se adhirió D. Jose Daniel y como apelado el
Ayuntamiento de Chiva representado por el Letrado del Ayuntamiento.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Natalia de la Iglesia Vicente quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Valencia dictó en fecha 4 de marzo de 2016, sentencia nº 76/2016 con el siguiente fallo: '1.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Remigio contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la petición de información solicitada ante el Ayuntamiento de Chiva mediante escrito de fecha 31 de enero de 2014 relativa al expediente sancionador y de restauración de la legalidad incoados por el Ayuntamiento de Chiva a D. Jose Daniel en relación a edificación construida en parcela NUM000 .
2.- Imponer las costas del Ayuntamiento a la parte actora.'
SEGUNDO.- Notificada la resolución a las partes interesadas, la parte actora D. Remigio interpuso recurso de apelación dentro de plazo suplicando que se revocase la sentencia de instancia, en el sentido de dar lugar a lo interesado en el suplico de la demanda, en relación a la petición interesada en su momento, relativa a la información en relación con al procedimiento de restauración sobre 'las medidas de restauración que se han acordado por el Ayuntamiento y si las mismas se han llevado a cabo o en su caso, si de oficio ha acordado llevarlas a cabo a través de la ejecución de la restauración, relacionando de manera expresa los acuerdos adoptados en tal sentido y fechas de los mismos', obligando al Ayuntamiento de Chiva a estar y pasar por dicho pronunciamiento, condenando al mismo a que emita informe sobre las cuestiones referidas y ello en el plazo de un mes, conforme se peticionó en nuestro escrito de demanda inicial, con la expresa condena en costas en el supuesto de que cualquiera de las partes se opusiera a la presente apelación.
TERCERO.- Notificada la sentencia, la parte codemandada, D. Jose Daniel , presentó escrito de interposición de recurso de apelación solicitando que se revocase la sentencia de instancia en el sentido de estimar la pretensión accesoria de imposición de costas a la parte actora a favor de dicha parte codemandada.
D. Jose Daniel , también presentó escrito oponiéndose al recurso de apelación interpuesto por D.
Remigio .
CUARTO.- Dado traslado de los recursos de apelación, el Ayuntamiento de Chiva presentó escrito de oposición a los mismos, solicitando la confirmación de la sentencia.
QUINTO.- Por el Juzgado se elevaron los autos a la Sala, y se formó el correspondiente rollo de apelación. Personadas las partes, y no habiéndose solicitado el recibimiento del recurso a prueba, ni la celebración de vista o presentación de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 18-06-2017, fecha en la que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso de apelación, la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Valencia dictada en fecha 4 de marzo de 2016, sentencia nº 76/2016 con el siguiente fallo: '1.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Remigio contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la petición de información solicitada ante el Ayuntamiento de Chiva mediante escrito de fecha 31 de enero de 2014 relativa al expediente sancionador y de restauración de la legalidad incoados por el Ayuntamiento de Chiva a D. Jose Daniel en relación a edificación construida en parcela NUM000 .
2.- Imponer las costas del Ayuntamiento a la parte actora.' En dicho recurso contencioso-administrativo constituía el objeto impugnado, la inactividad del Ayuntamiento de Chiva al denegar por silencio administrativo la información solicitada por D. Remigio el día 31 de enero de 2014. Dicho escrito presentado ante el Ayuntamiento concluía solicitando que acordase 'informar a quien suscribe y a través de la persona u órgano municipal competente de los siguientes extremos, en relación todos ellos de los expedientes de restauración y sancionador incoados a D. Jose Daniel , por la edificación realizada en la finca NUM000 : a) En relación al procedimiento de restauración, referir las medidas de restauración que se han acordado por el Ayuntamiento y si las mismas se han llevado a cabo o en su caso, si de oficio ha acordado llevarlas a cabo a través de la ejecución de la restauración, relacionando de manera expresa los acuerdos adoptados en tal sentido y fechas de los mismos; b) En relación al procedimiento sancionador, indicar la sanción impuesta así como las medidas de exacción coercitiva que se hayan acordado, relacionando de manera expresa los acuerdos adoptados, sus órganos y las fechas de los mismos'.
El suplico de la demanda contenía la siguiente petición 'dictase sentencia declarando como situación individualizada el derecho del actor-demandante a recibir la información interesada en su escrito de 31 de enero de 2014, concretada, en relación con los expedientes de restauración y sancionador incoados por el Ayuntamiento de Chiva a D. Jose Daniel , por la edificación realizada en la finca NUM000 , propiedad de este, sobre los siguientes extremos: a) En relación al procedimiento de restauración, referir las medidas de restauración que se han acordado por el Ayuntamiento y si las mismas se han llevado a cabo o en su caso, si de oficio ha acordado llevarlas a cabo a través de la ejecución de la restauración, relacionando de manera expresa los acuerdos adoptados en tal sentido y fechas de los mismos; b) En relación al procedimiento sancionador, indicar la sanción impuesta así como las medidas de exacción coercitiva que se hayan acordado, relacionando de manera expresa los acuerdos adoptados, sus órganos y las fechas de los mismos'.
La sentencia de instancia, resuelve la cuestión litigiosa en sentido desestimatorio del recurso contencioso-administrativo. La fundamentación para desestimar es en síntesis la siguiente. Parte de precisar que no se ha producido una vulneración del derecho de petición del art. 29 CE pero reconoce que la petición realizada esta ligada al derecho de información del art. 35.a) Ley 30/92 y al ejercicio de la acción pública en materia de urbanismo pues la información solicitada lo es en relación a una actuación en materia de disciplina urbanística concreta, obras de construcción de edificación en la parcela NUM000 . Realiza la sentencia un análisis sobre la acción pública en materia de urbanismo y a continuación aclara que la condición de interesado se ostenta en los expedientes de restauración de la legalidad urbanística en cuanto que se admite la acción pública pero no alcanza a los posibles procedimientos sancionadores pues no se reconoce en los mismos la acción popular ni otorga la condición de interesado el mero hecho de interponer denuncia, y ello por cuanto en materia sancionadora la Administración no ejerce potestades urbanísticas sino las potestades punitivas otorgadas por la ley y la condición de interesado vendrá determinada por el concepto de interés legítimo.
Indica que el único expediente de disciplina urbanística incoado y tramitado respecto de las obras de la parcela NUM000 es el expediente sancionador nº NUM001 que obra incorporado en el expediente administrativo y que concluyó por resolución sancionadora nº 629/2005. No existe procedimiento de restauración de la legalidad urbanística ni por tanto existe información al respecto a la que pueda acceder el recurrente. Así el recurso no puede prosperar porque, en primer lugar solo se ha tramitado un procedimiento sancionador respecto del que el actor no puede ejercer la acción pública y no tiene interés legítimo, y en segundo lugar porque del expediente administrativo y de autos resulta que el recurrente es conocedor del contenido íntegro del expediente sancionador, y ello resulta de los folios 100 a 134 del expediente administrativo que contiene la solicitud de información y copias del expediente por D.ª Brigida , copropietaria de la misma finca que el actor. Además antes de efectuar la solicitud al Ayuntamiento el 31 de enero de 2014, en el procedimiento civil seguido entre el propietario de la parcela NUM000 contra el actor, y demás copropietarios, se solicitó también copia de dicho expediente sancionador que fue llevado a los autos civiles, dándose vista a las partes mediante diligencia 29 de enero de 2014. Por lo tanto reiterar al Ayuntamiento información de un procedimiento que ya conoce debe calificarse como un abuso de derecho proscrito en el artículo 7 del Código Civil que exige el ejercicio de los derechos conforme a las exigencias de la buena fe y proscribe el abuso de derecho o el ejercicio antisocial del mismo.
SEGUNDO .- La parte apelante sostiene la revocación de la sentencia alegando en síntesis lo siguiente.
De manera especial resalta la obligación del Ayuntamiento de acordar la correspondiente restauración de la legalidad urbanística y en caso de ser ilegalizable la edificación construida sin licencia urbanística acordar el derribo o demolición de la misma. Por lo que interesada la información sobre el estado de dicho proceso, bien pudo la Administración, en el supuesto de no haber acordado nada, informar indicando que sobre el derribo de la edificación nada se había acordado y tramitado, pero adoptó en cambio como alternativa, el no contestar nada y mantener silencio. Pero además la sentencia yerra ya que en el expediente administrativo, el Ayuntamiento reconoce que ha incoado la restauración de la legalidad urbanística, folio 166 EA. Y no se llega a comprender cómo la sentencia califica de abuso de derecho reiterar una petición de información interesada sobre un procedimiento de restauración sujeto a la acción pública.
Resalta que el silencio de la Administración ante la petición de información tiene su verdadera razón en la de mantener en la oscuridad pública la evidente y manifiesta dejación de las funciones de control y de protección de la legalidad urbanística, competencia irrenunciable.
TERCERO.- La parte codemandada, D. Jose Daniel , también apeló la sentencia, reduciendo la apelación al pronunciamiento sobre costas procesales.
La sentencia solo condena al actor al pago de las costas procesales del Ayuntamiento pero respecto del codemandado, D. Jose Daniel (ahora apelante), el fundamento de derecho quinto señala literalmente que 'no se impondrán las costas del codemandado al ser su intervención voluntaria' sin hacer mención a precepto alguno en el que basar dicha decisión. Cita el art. 21.1.b) LJCA y por lo tanto el Sr. Jose Daniel es parte demandada en estas actuaciones en la misma posición que la propia Administración pública demandada, y en esta norma procesal no se indica que la condición de demandado de D. Jose Daniel tenga la consideración de voluntaria. De igual manera el art. 139 LJCA no excluye a la parte codemandada y por ello deben imponerse al actor las costas procesales de su defensa y representación.
D. Jose Daniel , además de interponer recurso de apelación en el sentido antes indicado, formuló oposición al presentado por el actor D. Remigio . Resalta que está acreditado en autos que el expediente nº NUM001 relativo a un procedimiento de restauración de la legalidad urbanística y sancionador incoado a D. Jose Daniel , fue conocido en su integridad por el hoy actor Sr. Remigio en el Juicio Verbal nº 632/11 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Requena, en el que actuaba D. Jose Daniel como actor ejercitando una acción para la tutela sumaria de la posesión y donde estaba personado el hoy actor en calidad de codemandado. Concluye indicando que no existe base fáctica ni jurídica para pretender una información que ya está en poder de la parte actora, vía procedimiento judicial civil, y además tampoco existe inactividad administrativa pues todas y cada una de las medidas que debieron ser adoptadas por el Ayuntamiento de Chiva lo fueron en tiempo y forma.
CUARTO.- Dado traslado de los recursos de apelación al Ayuntamiento de Chiva, este presentó alegaciones por escrito de fecha de entrada en el registro 5 de mayo de 2016, alegando que de conformidad con el art. 139 LJCA, la imposición de costas se ajustaba al hecho de se hubieran desestimado todas las pretensiones de la parte actora, y solicitaba que se desestimase el recurso de apelación.
QUINTO.- Hay que partir clarificando que tras una comparación del suplico de la demanda y del suplico del recurso de apelación se extrae como conclusión que no se ha reproducido en esta segunda instancia la pretensión relativa a la petición de información sobre el procedimiento sancionador (indicar la sanción impuesta así como las medidas de exacción coercitiva que se hayan acordado, relacionando de manera expresa los acuerdos adoptados, sus órganos y las fechas de los mismos), por lo tanto no procede examinar en apelación los fundamentos de la demanda que fundamentaban tal petición, ni los fundamentos que utilizaba la sentencia para desestimar tal pretensión. Lo anterior también provoca que en el supuesto de que se produjera una estimación del recurso de apelación, con revocación de la sentencia, solo se produciría una estimación parcial del recurso contencioso-administrativo reducido a la petición de información sobre el procedimiento de restauración de la legalidad urbanística.
Centrado el objeto de análisis, procede estimar el motivo de impugnación de la sentencia. Existe un derecho de D. Remigio a obtener información sobre las medidas que hubiera adoptado o sobre la no adopción de medidas por el Ayuntamiento, en orden a la restauración de la legalidad, por dos motivos. En primer lugar por ser colindante, lo cual le proporciona un interés directo y con ello condición de interesado del art. 31 Ley 30/92, en las obras realizadas por D. Jose Daniel , y en el control que de la legalidad de las mismas esté realizando el Ayuntamiento. Y en segundo lugar porque existe una acción pública en materia urbanística recogida en el art. 48 del RD Legislativo 2/2008 de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del suelo, y en el ámbito autonómico, el derecho al ejercicio de la acción pública se prevé en el art.
7 LUV y el art. 533 ROGTU. Así la recurrente se encuentra legitimada para el ejercicio de la acción pública en defensa de la legalidad urbanística respecto a las obras acometidas en la parcela colindante y ello implica el derecho al acceso a la información relativa a esas obras, derecho amparado en la Ley 27/2006 de 18 de julio, art. 18.1.e) y el art. 566.2 ROGTU. La sentencia impugnada a pesar de recoger un análisis de la acción pública en materia de urbanismo, desestima la demanda puesto que no existe procedimiento de restauración de la legalidad urbanística ni por tanto existe información al respecto a la que pueda acceder el recurrente, pero dicho fundamento no es conforme a derecho tanto porque la propia parte demandada se refiere de forma confusa a un procedimiento iniciado, y ante todo porque la petición de información implica una respuesta ya sea con el contenido de que se han tomado medida como con el contenido de que no se ha realizado ninguna acción municipal, información fundamental para que el ciudadano ante dicha inactividad pueda ejercer la acción que considere oportuna para defender sus intereses particulares o para defender el interés general de la legalidad urbanística.
Por todo lo anterior, no existe soporte legal que ampare la actuación del Ayuntamiento de no dar respuesta a la petición de información sobre la existencia o inexistencia de procedimiento de restauración sobre la edificación realizada en la finca NUM000 .
SEXTO.- Respecto del recurso de apelación formulado por D. Jose Daniel , procede realizar un pronunciamiento de carencia sobrevenida de objeto en la medida que tal y como se ha explicado en el fundamento anterior, se ha sustituido el fallo desestimatorio de la sentencia apelada (que conllevaba un pronunciamiento de condena en costas), por un fallo parcialmente estimatorio del recurso contencioso- administrativo, que conlleva un pronunciamiento de no imposición de costas abonando cada parte las propias.
SÉPTIMO.- A tenor del artículo 139 LJCA no procede hacer expresa imposición de costas procesales en apelación al haberse estimado a apelación de D. Remigio , y tampoco procede hacer imposición de las costas de instancia al haber una estimación parcial del recurso contencioso-administrativo, conforme a lo indicado en el fundamento quinto.
VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por D. Remigio contra la sentencia nº 76/2016 de fecha 4 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Valencia en el procedimiento ordinario 225/2014, sentencia que REVOCAMOS.DECLARAMOS CARENTE DE OBJETO el recurso de apelación interpuesto por D. Jose Daniel .
Sin imposición de costas en sede de apelación.
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Remigio condenando al Ayuntamiento de Chiva a que en plazo de un mes emita un informe y lo notifique al actor sobre 'las medidas de restauración que se han acordado por el Ayuntamiento y si las mismas se han llevado a cabo o en su caso, si de oficio ha acordado llevarlas a cabo a través de la ejecución de la restauración, relacionando de manera expresa los acuerdos adoptados en tal sentido y fechas de los mismos', todo ello en relación con la edificación realizada en la finca NUM000 .
Sin condena en costas.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Publicación. La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.
