Sentencia Contencioso-Adm...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 262/2013 de 30 de Junio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Junio de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: IRUELA JIMÉNEZ, MARÍA DESAMPARADOS

Núm. Cendoj: 46250330012017100581

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5221

Núm. Roj: STSJ CV 5221/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En Valencia, a treinta de junio de dos mil diecisiete.
VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. MARIANO
FERRANDO MARZAL, Presidente, D. CARLOS ALTARRIBA CANO, Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ
y Dª ESTRELLA BLANES RODRÍGUEZ, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº: 590
En el recurso contencioso-administrativo número 262/2013, deducido por GRUPO MUNICIPAL
DE ESQUERRA UNIDA DEL PAIS VALENCIÀ (EUPV) EN EL AYUNTAMIENTO DE ALICANTE y por
FEDERACIÓN ECOLOGISTAS EN ACCIÓN DEL PAIS VALENCIÀ frente a las resoluciones del Secretario
Autonómico de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente de 15 de octubre de 2013, desestimatorias de los
recursos de reposición interpuestos por aquéllos contra la resolución del Director General de Calidad Ambiental
de 21 de marzo de 2012, recaída en el expediente 047/09/IPPC, por la que se otorgó a la empresa Ingeniería
Urbana S.A. autorización ambiental integrada para la modificación sustancial del Centro de Tratamiento de
Residuos Urbanos de Alicante.
Han sido parte demandada la GENERALITAT VALENCIANA y la mercantil INGENIERÍA URBANA S.A.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso contencioso-administrativo, y seguido por sus trámites legales, se emplazó a la parte demandante para que formalizara demanda, lo que verificó mediante escrito solicitando se dictara por la Sala sentencia que, estimando el recurso, declarara la nulidad del acto impugnado, imponiendo las costas a la Administración demandada.



SEGUNDO.- La Generalitat Valenciana y la mercantil Ingeniería Urbana S.A. contestaron a la demanda mediante sendos escritos en los que solicitaron el dictado de sentencia que desestimase el recurso, con todos los pronunciamientos favorables a dichas partes.



TERCERO .- Por la Sala se acordó el recibimiento del pleito a prueba, admitiéndose y practicándose las pruebas propuestas por las partes que fueron estimadas pertinentes. Finalizado el trámite conclusiones, se declaró el pleito concluso, quedando los autos pendientes de votación y fallo.



QUINTO.- Es Ponente de la sentencia la Magistrada Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.



SEXTO.- En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte actora, Grupo Municipal de Esquerra Unida del País Valencià (EUPV) en el Ayuntamiento de Alicante, y Federación Ecologistas en Acción del País Valencià, deduce el recurso contencioso-administrativo, según ha sido expuesto, frente a las resoluciones del Secretario Autonómico de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente de 15 de octubre de 2013, desestimatorias de los recursos de reposición interpuestos por aquéllos contra la resolución del Director General de Calidad Ambiental de 21 de marzo de 2012, recaída en el expediente 047/09/IPPC, por la que se otorgó a la empresa Ingeniería Urbana S.A. autorización ambiental integrada para la modificación sustancial del Centro de Tratamiento de Residuos Urbanos de Alicante.

El objeto de la modificación sustancial de dicho Centro de Tratamiento de Residuos Urbanos autorizada por la expresada resolución del Director General de Calidad Ambiental de 21 de marzo de 2012 era, en lo esencial, la ampliación de la capacidad del vertedero, autorizando la operación de eliminación de residuos mediante depósito de residuos no peligrosos. Específicamente se indica en esa resolución que, con la finalidad de dotar al vertedero actual de la capacidad necesaria para cumplir la vida útil del mismo, se planteaba la necesidad de la construcción de una quinta celda adicional a las cuatro previstas en el proyecto original.

Asimismo, ha de destacarse, a los efectos que en esta litis interesan, que en la aludida resolución de 21 de marzo de 2012 se imponía como condicionante de la autorización de ampliación del Tratamiento de Residuos Urbanos otorgada a la exigencia de presentar la empresa Ingeniería Urbana S.A., en el plazo de una año a partir de la aprobación de la AAI, de un informe sobre el estudio de integración paisajística emitido por el Servicio de Infraestructura Verde y Paisaje.



SEGUNDO.- Alega la parte demandante, como primer motivo impugnatorio de las resoluciones administrativas impugnadas, que la ampliación del vertedero autorizada no tiene ningún respaldo en los documentos de planificación de residuos, al no estar prevista ni en el Plan Integral de Residuos ni el en Plan Zonal de la zona XVI, incumpliendo con ello dicha autorización lo establecido en el art. 9 del Real Decreto 148/2001, de 27 de diciembre , por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero.

Lleva razón la recurrente en su alegación. A tenor del mencionado art. 9.1 del Real Decreto 148/2001 , previamente a la concesión de una autorización a un nuevo vertedero, o a la ampliación o modificación de uno existente, las autoridades competentes deberán comprobar, al menos, e) que 'El proyecto del vertedero es conforme a los planes de gestión de residuos previstos en el art. 5 de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos '.

Los planes de gestión de residuos a que en el presente caso ha de entenderse referida esa previsión normativa es el Plan Integral de Residuos de la Comunidad Valenciana del año 1997, así como el Plan Zonal de la zona XVI aprobado por Orden del Conseller de Territorio y Vivienda de 29 de diciembre de 2004 -con ámbito para la ciudad de Alicante-.

Pues bien, como sostiene la parte actora, el indicado Plan Zonal de la zona XVI señalaba expresamente que el vertedero de residuos no peligrosos diseñado para el Centro de Tratamiento de Residuos Urbanos de Alicante tenía una vida útil de 21 años, y añadía que la explotación del vertedero propuesta era de cuatro celdas que se irían construyendo de forma progresiva conforme se fuera sellando cada una de las anteriores, y afirmaba también que las características de la infraestructuras proyectadas en ese plan zonal se consideraban adecuadas para el correcto tratamiento de los residuos urbanos del municipio de Alicante.

Ha de tomarse en consideración en cuanto al particular examinado que según disponía la Ley 10/2000, de 12 de diciembre, de Residuos de la Comunidad Valenciana -actualmente derogada, pero que resultaba de aplicación a los referidos Plan Integral de Residuos de la Comunidad Valenciana de 1997 y Plan Zonal de la zona XVI aprobado por Orden del Conseller de Territorio y Vivienda de 29 de diciembre de 2004, por esta dicha ley vigente al tiempo de la aprobación de tales planes de residuos-, el plan integral de residuos era el instrumento director y coordinador de todas las actuaciones que se realizasen en la Comunidad Valenciana en materia de gestión de residuos, y tenía como finalidad garantizar el cumplimiento de los objetivos de esa Ley 10/2000 (art. 24.1 de la misma). El art. 25, por su parte, recogía entre las determinaciones del plan integral de residuos, en lo que a efectos del presente recurso importa, la definición de los objetivos a conseguir de acuerdo con la evaluación territorializada de las necesidades en materia de gestión de residuos en la Comunidad Valenciana. En cuanto a los planes zonales, se constituían en aquella ley como instrumentos de desarrollo y mejora del Plan Integral de Residuos, siendo documentos detallados que adaptaban las previsiones de éste a cada zona que delimitaban, pudiendo modificar, cuando fuese conveniente, las previsiones del plan integral que no tuviesen un carácter vinculante o normativo. Mediante estos planes zonales, la Generalidad garantizaba la dirección de la gestión de los residuos en toda la Comunidad Valenciana.

Es claro, a resultas de lo anterior, y tomando especialmente el consideración lo regulado en el antecitado art. 9.1. e) del Real Decreto 148/2001 , que la ampliación sustancial del Centro de Tratamiento de Residuos Urbanos de Alicante no podía ser objeto de aprobación por no venir sustentada en las determinaciones ni del Plan Integral de Residuos de la Comunidad Valenciana de 1997 ni del Plan Zonal de la zona XVI, ello a la vista especialmente de las reseñadas previsiones que se contenían en este Plan Zonal en torno a la explotación del vertedero de ese Centro de Tratamiento mediante cuatro celdas que se irían construyendo de forma progresiva conforme se fuera sellando cada una de las anteriores.

Frente a lo anterior no puede oponerse, como hace la Administración demandada, que el ampliación de las instalaciones del Centro de Tratamiento de Residuos Urbanos de Alicante no es contraria a las determinaciones de los citados planes de residuos porque éstos sólo contienen meras previsiones con posibles desviaciones: en este punto ha de tenerse fundamentalmente en cuenta que la modificación de la autorización ambiental integrada objeto de controversia era de carácter sustancial, recogiéndose expresamente en la memoria del documento aprobado que la incorporación de la quinta celda adicional a las cuatro previstas en el proyecto original suponía una variación de gran entidad en la capacidad total del vertedero de rechazos.

Tampoco puede justificarse la ampliación aprobada en el principio de responsabilidad compartida en la gestión de residuos. Como aduce la parte demandantes, ese principio no tiene sustento ni en la Ley 10/2000, de 12 de diciembre, de Residuos de la Comunidad Valenciana, ni tampoco en la Le estatal 22/2011 de Residuos y Suelos Contaminados.

En virtud de lo fundamentado, la resolución del Director General de Calidad Ambiental de 21 de marzo de 2012, y las posteriores resoluciones del Secretario Autonómico de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente de 15 de octubre de 2013 confirmatorias de la anterior, son contrarias a derecho.



TERCERO.- Como segundo motivo de impugnación, aduce la parte actora la vulneración por las antecitadas resoluciones autonómicas del art. 48 del Reglamento de Paisaje , por cuanto la resolución de 21 de marzo de 2012 imponía como condicionante de la autorización de la ampliación de vertedero, según ha sido antes apuntado, la exigencia de presentar la empresa Ingeniería Urbana S.A., en el plazo de una año a partir de la aprobación de la AAI, un informe sobre el estudio de integración paisajística emitido por el Servicio de Infraestructura Verde y Paisaje. Argumenta al respecto la demandante que la presentación a posteriori por aquella mercantil del estudio de integración paisajística es contraria al referido art. 48 del Reglamento de Paisaje , puesto que la tramitación de la AAI debió de ir acompañada desde el principio por el estudio paisajístico.

También este motivo de impugnación ha de ser acogido. De conformidad con el invocado art. 48 del Decreto 120/2006, de 11 de agosto, del Consell , por el que se aprobó el Reglamento de Paisaje de la Comunitat Valenciana -actualmente derogado, pero vigente al tiempo de los hechos de autos-, el proyecto de ampliación de la planta de tratamiento de residuos concernido necesitaba venir acompañado del correspondiente estudio de paisaje que permitiese valorar la incidencia en el paisaje de las actuaciones concernidas en dicha ampliación. El art. 11.3 de la Ley 4/2004, de la Generalitat , de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje, disponía, por su parte, al que se remitía aquel art. 48 del Decreto 120/2006 , disponía que los planes y proyectos de infraestructuras debían contener un estudio sobre la incidencia de la actuación en el paisaje. A tenor de lo que expresamente exigían esos dos preceptos normativos, el referido proyecto de ampliación de la planta de tratamiento de residuos debió acompañarse por el promotor del necesario estudio de paisaje, a fin de ser sometido a información pública con el mismo, sin que dicha exigencia normativa pueda quedar enervada mediante la aportación del estudio de paisaje una vez aprobado aquel proyecto. Ha de tenerse presente la relevancia del impacto paisajístico que las nuevas instalaciones objeto de la ampliación comportaban, tal como así se reconoce por el promotor de la actuación en el proyecto que presentó en su día.

La demandada opone, reiterando lo que al respecto se señala en las resoluciones del Secretario Autonómico de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente de 15 de octubre de 2013, que el art. 48 del Decreto 120/2006 no resultaba aplicable al presente caso por razones temporales, por no estar vigente cuando se aprobó la AAI originaria. Ello es obviamente así, pero lo que no tiene en cuenta esta argumentación es que cuando se sometió a información pública el proyecto de ampliación sustancial de esa actuación ambiental integrada ya resultaba aplicable el aludido Reglamento de Paisaje.

Por consiguiente, también por el motivo examinado las resoluciones impugnadas son disconformes a derecho.



CUARTO.- La estimación de los expresados motivos de impugnación planteados por la demandante hace innecesario el examen por la Sala de las restantes alegaciones formuladas por esa parte, al ofrecerse ya por el Tribunal razones que por sí solas son suficientes para fundar su pronunciamiento (en este sentido, STS 3ª, Sección 5ª, de 31 de mayo de 2011 -recurso de casación número 3055/2007 -, y STC, 2ª nº 155/2012, de 16 de julio ).

Procede, a resultas de lo fundamentado, estimar el recurso contencioso-administrativo y anular las resoluciones impugnadas, por ser contrarias a derecho.



QUINTO.- En virtud de lo regulado en el art. 139.1 de la Ley 29/1998 , procede hacer expresa imposición de costas procesales a las partes demandadas, al haber visto rechazadas todas sus pretensiones.

No obstante, la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.3 de la citada ley , limita el importe de las costas fijándolo en la cifra máxima total de 800 € -más el IVA correspondiente- por gastos de defensa y representación de la parte recurrente, ello atendiendo a la actividad procesal desplegada por esta parte al oponerse al recurso, así como a la índole del mismo y a su grado de dificultad.

Fallo

FALLAMOS 1.- Estimar el recurso contencioso-administrativo número 262/2013, deducido por Grupo Municipal de Esquerra Unida del País Valencià (EUPV) en el Ayuntamiento de Alicante, y Federación Ecologistas en Acción del País Valencià frente a las resoluciones del Secretario Autonómico de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente de 15 de octubre de 2013, desestimatorias de los recursos de reposición interpuestos por aquéllos contra la resolución del Director General de Calidad Ambiental de 21 de marzo de 2012, recaída en el expediente 047/09/IPPC, por la que se otorgó a la empresa Ingeniería Urbana S.A. autorización ambiental integrada para la modificación sustancial del Centro de Tratamiento de Residuos Urbanos de Alicante.

2.- Anular las resoluciones impugnadas, por ser contrarias a derecho.

3.- Condenar a las partes demandadas al pago de costas procesales, cuyo importe se limita por la Sala fijándolo en la cifra máxima total de 800 € -más el IVA correspondiente- por gastos de defensa y representación de la parte recurrente.

La presente sentencia no es firme y contra ella cabe, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162, de 6 de julio de 2016).

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico.

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