Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 262/2015 de 22 de Noviembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Noviembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: IRUELA JIMÉNEZ, MARÍA DESAMPARADOS

Núm. Cendoj: 46250330012017100825

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7888

Núm. Roj: STSJ CV 7888/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En Valencia, a veintidós de noviembre de dos mil diecisiete.
VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. MARIANO
FERRANDO MARZAL, Presidente, D. CARLOS ALTARRIBA CANO, Dª DESAMPARADOS IRUELA
JIMÉNEZ, Dª ESTRELLA BLANES RODRÍGUEZ y Dª LAURA ALABAU MARTÍ, Magistrados, ha pronunciado
la siguiente:
SENTENCIA Nº: 959
En el recurso de apelación número 262/2015, interpuesto por JUFOVE S.L. contra la sentencia nº
455/14, de 12 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Dos de
Valencia en el recurso contencioso-administrativo ordinario número 480/2010.
Ha sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE BENIFAIÓ; siendo Magistrada Ponente Dª
DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Dos de Valencia se siguió el recurso contencioso-administrativo ordinario número 480/2010, deducido por Jufove S.L., al amparo del art. 29.2 de la Ley 29/1998 , frente al incumplimiento por el Ayuntamiento de Benifaió de su obligación de devolverle el aval que prestó en garantía de promoción del programa de actuación integrada 4 (SAU 4).



SEGUNDO.- En el expresado recurso contencioso-administrativo se dictó en fecha 12 de diciembre de 2014 sentencia nº 455/14 desestimándolo, sin hacer expresa imposición de costas procesales.



TERCERO.- Contra la anterior sentencia interpuso Jufove S.L., en tiempo y forma, recurso de apelación, solicitando se dictase por la Sala sentencia que estimase la apelación, revocase la sentencia apelada y resolviese de conformidad con lo solicitado por dicha mercantil en el escrito de formalización de la demanda.



CUARTO.- Admitido a trámite por el Juzgado el recurso de apelación, se dio traslado al Ayuntamiento apelado, que formuló oposición, solicitando el dictado por la Sala de sentencia desestimatoria del recurso, con expresa condena en costas a la apelante.



QUINTO.- Elevados los autos a este Tribunal, y una vez recibidos, se formó el presente rollo de apelación, señalándose el asunto para votación y fallo.



SEXTO.- Se han cumplido en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La ahora apelante, Jufove S.L., dedujo en su día recurso contencioso-administrativo, al amparo del art. 29.2 de la Ley 29/1998 , ejercitando una acción de condena al Ayuntamiento de Benifaió a cumplir la obligación de devolverle el aval por importe de 278.591.902 pesetas que prestó en su día aquélla como garantía de promoción del programa de actuación integrada 4 (SAU 4).

En la demanda, la actora indicaba que en fecha 26 de marzo de 2010 había presentado escrito ante el Ayuntamiento solicitándole la devolución del referido aval, sin que su petición hubiera sido atendida.

En el suplico de su demanda, solicitaba que se condenara al Ayuntamiento a devolverle dicho aval y a abonarle los gastos bancarios, financieros e intereses generados por el mantenimiento de la garantía desde el día 19 de enero de 2007 hasta su definitiva liberación.

Basaba la demandante sus pretensiones: 1.- en el acta de 19 de enero de 2007 suscrita entre un representante municipal y los facultativos directores de las obras de urbanización, acta en la que se informaba 'favorablemente la devolución de la garantía definitiva al contratista por la obra de urbanización, al no existir ninguna responsabilidad, a la que ésta afectase, imputable al contratista, ya que por parte de este Ayuntamiento no existe, por el momento, ningún reparo, salvo vicios ocultos de la construcción'; y 2.- en la estipulación decimoséptima del convenio urbanístico firmado entre el Ayuntamiento y el urbanizador en fecha 14 de diciembre de 2009 en el expediente de programación, a cuyo tenor 'Recibidas definitivamente (las obras) y aceptada la entrega de la urbanización, por el Ayuntamiento se autorizará la devolución del aval del 7% restante del importe de la garantía de promoción prestada por Jufove S.L.'.



SEGUNDO.- La sentencia apelada desestimó el recurso contencioso-administrativo, por considerar la Juzgadora de instancia, en lo sustancial, que no podía hablarse en el caso de autos de inactividad a tenor del art. 29.2 de la Ley 29/1998 , por cuanto no existía acto firme de la Administración que reconociese el derecho cuya ejecución se solicitaba por la actora, ya que el acto firme en que ésta fundaba su derecho, el acta de 19 de enero de 2007, no tenía tal consideración, al ser un trámite que se limitaba, de conformidad con el art. 147.3 del R.D.L. 2/2000 , a informar favorablemente la devolución del aval, pero la decisión sobre tal devolución, añadía la Juzgadora, debía adoptarse por el órgano competente de la Corporación Local, sin que dicho acto se hubiera producido.



TERCERO.- Frente a la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia se alza la mercantil apelante insistiendo en que el acta de 19 de enero de 2007 era un acto administrativo que conllevaba la obligación del Ayuntamiento de devolverle el aval. Aduce también que esa la obligación del Ayuntamiento era además, una vez hubo éste recibido definitivamente las obras de urbanización, un acto reglado según el art.

147.3 del R.D.L. 2/2000 , que ni siquiera requería petición del administrado.

Por todo ello solicita la apelante el dictado por la Sala de sentencia que revoque la sentencia apelada y estime las pretensiones que ejercitó en su demanda.

El Ayuntamiento apelado se opone a las alegaciones y pretensiones de la apelante y sostiene, en síntesis, la adecuación a derecho de la sentencia recurrida de contrario.



CUARTO.- La Sala, a la vista de las alegaciones formuladas por las partes, y tras el examen del expediente administrativo y de las actuaciones practicadas en la primera instancia judicial, considera que la fundamentación jurídica y pronunciamiento de la sentencia apelada se ajustan a derecho.

Ha de recordarse en este punto que el art. 29.2 de la Ley 29/1998 regula una acción especial de condena sustentada en la preexistencia de un acto administrativo firme adoptado por la Administración demandada, y en que ese acto no haya sido ejecutado por la misma, lo que constriñe el objeto del proceso a verificar, de un lado, la existencia del acto administrativo y su firmeza, y de otro, que la actividad que se pretende por el recurrente en ejecución de ese acto corresponde efectivamente con su contenido, es decir, que lo que se solicita es, de acuerdo con lo que prevé el art. 32.1 de aquella ley, la condena a la Administración demandada al cumplimiento de sus obligaciones en los concretos términos en que estén establecidas.

Pues bien, como razona la sentencia de instancia, no existe en el caso enjuiciado un acto firme del Ayuntamiento de Benifaió en el que la mercantil recurrente pueda sustentar la acción de condena que ejercita al amparo del repetido art. 29.2 de la Ley 29/1998 , y que permita al órgano jurisdiccional dictar un pronunciamiento condenatorio: el acta de 19 de enero de 2007 invocada por aquella mercantil, suscrita entre un representante municipal y los facultativos directores de las obras de urbanización, no tiene un contenido decisorio, sino que, tal como ha sido antes apuntado, se limita a informar favorablemente la devolución definitiva de la garantía al contratista, debiendo ser el órgano municipal competente para resolver en que debía después disponer, en su caso, que se procediera a devolver el aval a la urbanizadora.

Argumenta la apelante que basó también en la demanda su pretensión de devolución del aval en la estipulación decimoséptima del convenio urbanístico que firmó con el Ayuntamiento en fecha 14 de diciembre de 2009 en el expediente de programación de la unidad de ejecución SAU 4. Ahora bien, esta alegación no tiene cabida en la ejecución de acto firme prevista en el aludido art. 29.2 de la Ley 29/1998 , precepto en el que la parte recurrente basa su recurso, sino en el supuesto de inactividad de la Administración regulado en el apartado 1 de dicho precepto legal, ello al margen de que, como en relación con ese apartado tiene manifestado el Tribunal Supremo, entre otras, en la STS 3ª, Sección 5ª, de 10 de octubre de 2017 -recurso de casación número 899/2016 -, dictada en un caso en el que la controversia se centraba precisamente en la inactividad de la Administración por inejecución de un convenio, el art. 29.1 no constituye un cauce procesal idóneo para enjuiciar 'aquellas peticiones o reclamaciones basadas en una presunta actuación ilegal de la Administración, por omisión, cuya satisfacción requiere la tramitación de un procedimiento administrativo, y, en su caso, de un pronunciamiento declarativo expreso de los Tribunales contencioso-administrativos para proceder a su ejecución'. Y esto es de plena aplicación a la presente litis, como lo evidencia la circunstancia puesta de relieve por la apelante en torno a que, con posterioridad a la fecha de interposición del recurso contencioso-administrativo, el Ayuntamiento dictó resolución acordando, no la devolución del aval en cuestión sino, antes al contrario, la efectiva ejecución del mismo.



QUINTO.- Alega la apelante, de otro lado, que la obligación del Ayuntamiento de Benifaió de devolverle el aval una vez hubo éste recibido definitivamente las obras de urbanización era un acto reglado a tenor del art. 147.3 del R.D.L. 2/2000 , precepto que ni siquiera exigía petición del administrado. Pero se trata de una cuestión cuyo examen excede también del objeto de la acción de condena del art. 29.2 de la Ley 29/1998 , que no permite analizar motivos impugnatorios propios de una acción declarativa, sino que, según ha quedado antes reseñado, limita su objeto a verificar únicamente la existencia del acto firme y que la actividad que se pretende por el recurrente en ejecución del acto se corresponde efectivamente con su contenido.

Por último, ha de señalarse que la desestimación de la pretensión principal ejercitada por la recurrente comporta a su vez la denegación del reconocimiento de la situación jurídica individualiza -consistente en la devolución por el Ayuntamiento de los gastos generados por el mantenimiento de la garantía- que esa mercantil anuda, en virtud del art. 32.2 de la Ley 29/1998 , a dicha pretensión principal.

En suma procede, por todo lo fundamentado, desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada.



SEXTO.- En aplicación del art. 139.2 de la Ley 29/1998 , no ha lugar a hacer expresa imposición de costas procesales causadas en esta segunda instancia -a pesar de que se desestima el recurso de apelación-, por fundar la Sala la desestimación en una fundamentación jurídica más extensa que la contenida en la sentencia apelada, lo que constituye, a criterio del Tribunal, una circunstancia que justifica la no imposición de costas.

Fallo

FALLAMOS 1.- Desestimar el recurso de apelación número 262/2015, interpuesto por Jufove S.L. contra la sentencia nº 455/14, de 12 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Dos de Valencia en el recurso contencioso-administrativo ordinario número 480/2010.

2.- Confirmar la sentencia apelada.

3.- No hacer expresa imposición de costas procesales causadas en esta segunda instancia.

La presente sentencia no es firme y contra ella cabe, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162, de 6 de julio de 2016).

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso de apelación, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico.

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