Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 271/2015 de 10 de Noviembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Noviembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ALTARRIBA CANO, CARLOS
Núm. Cendoj: 46250330012017100787
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7850
Núm. Roj: STSJ CV 7850/2017
Encabezamiento
APELACIÓN 271/15
SENTENCIA N.º 913
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Ilmo. Sres.:
D. Mariano Ferrando Marzal
D. Carlos Altarriba Cano
Dª Desamparados Iruela Jiménez
Dª Estrella Blanes Rodriguez
Dª Laura Alabau Martí
En Valencia, a 10 de noviembre del año 2017.
Visto el recurso de apelación nº 271/15 interpuesto por el procurador de los tribunales Dº Raúl Martinez
Gimenez, en nombre y representación de 'Inmobiliaria Electra SL', asistido por el letrado D. Mª Ángeles García
Capdemon, contra la Sentencia nº 15/15, de 14 de enero, dictada en el Recurso Contencioso- Administrativo
nº 21/14, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Alicante , sobre devolución de
avales. Ha comparecido como apelado el Excmo. Ayuntamiento de San Juan de Alicante, representado por
el procurador D. Laura de los Santos Martinez y defendido por el letrado D. Mª Belem San Miguel de Hoyo.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo contencioso citado se remitió a esta Sala el Recurso contencioso- administrativo arriba citado seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha, cuyo fallo desestimaba la pretensión del actor.
SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, se interpuso recurso de apelación por las representaciones mencionadas, alegando substancialmente que procedía la revocación de la sentencia dictada.
TERCERO.- La apelada, por su parte, formalizó escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente se hacía constar que, procedía la confirmación de la sentencia.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en la que se acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 8, teniendo así lugar.
En la tramitación del presente Rollo se han observado todas las formalidades referentes al procedimiento.
Ha sido el ponente para este trámite el Ilmo. Magistrado Dº Carlos Altarriba Cano, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia en cuestión, desestima el recurso contencioso administrativo planteado contra un Decreto de la Alcaldía nº 53/2014, por el que entre otras cosas se desestimaba la pretensión de la actora de devolución de avales.
Para mejor determinar los temas sometidos a debate procede hacer las siguientes precisiones fácticas: 1º.- El pleno del ayuntamiento el 12 de mayo de 2003 aprobó y adjudicó programa de actuación integrada presentado para el desarrollo de los sectores del Plan General de Ordenación Urbana 8,9,10 Y SUNP colindante. Se acompañaba Expediente de Homologación, Plan Parcial y Anteproyecto de Urbanización.
Dicha adjudicación se materializó a favor la sociedad mercantil 'Urbanite SL', absorbida con posterioridad por 'Electra SLU' Dicha aprobación lo fue con el carácter de provisional, hasta que por la Conselleria de urbanismo se aprobara definitivamente el correspondiente proyecto de homologación.
2º.- Como constan el expediente, se prefirió por la administración municipal la alternativa presentada por la mercantil adjudicataria, porque entre sus parámetros básicos, se había ofertado una garantía del cien por cien del Presupuesto de Ejecución Material.
3º.- La comisión territorial de urbanismo, en su sesión celebrada el día tres de agosto de 2005, acordó aprobar el expediente de homologación sectorial el Plan Parcial 'Nou Nazaret' promovido por Urbanite S.L; así como el Anexo de sus normas urbanísticas.
4º.- El 2 de julio del 2006 se formalizó el convenio urbanístico entre la administración municipal y la mercantil Urbanite S.L..
En lo que nosotros interesa, la cláusula quinta referida las garantías que presta el urbanizador para asegurar sus compromisos, expresamente ponía de manifiesto: El presente programa tiene asegurado el cumplimiento de sus previsiones con la garantía prestada y mantenida por el adjudicatario seleccionado como urbanizador.
Dicha garantía que prestará el urbanizador estara integrada por aval o fianza por Valor de hasta el cien por cien el coste de urbanización, según determine ayuntamiento, asegurando mediante aval bancario -a favor del ayuntamiento- el coste de la urbanización que corresponda a los solares entregados a los propietarios de suelo como retribución de la urbanización.
El aval o fianza por Valor de hasta el cien por cien del coste de la urbanización se ha presentado con anterioridad a suscripción del presente convenio urbanístico. La restantes garantías se presentarán o constituirán después aprobado el proyecto de urbanización y antes del comienzo de las obras urbanización, y por tanto la percepción de la retribuciones de los propietarios que, en caso de pago en terrenos, deberán ser operativas con la aprobación del proyecto de reparcelación.
No obstante, el urbanizador podrá modificar la cantidad garantizada medida que las obras de urbanización se encuentren ejecutadas y hayan sido supervisadas favorablemente por los servicios técnicos municipales, en las cantidades que se indiquen para tales obras ejecutadas en el proyecto de urbanización.
El silencio de la administración a la solicitud de supervisión se entenderá favorable sino se produce una resolución expresa en el plazo de tres meses desde la petición escrita, de conformidad con lo establecido la ley 30/92 sobre el régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, modificada por la ley 4/99, de 26 de noviembre.
5º.- La junta de gobierno local, el día 13 de julio de 2006 acordó aprobar con carácter definitivo el proyecto de urbanización del sector, con un presupuesto de ejecución material de10.853.840,19 €. Y unas cargas urbanísticas totales de 14.945.691, (dentro de las que se incluía el excedente de aprovechamiento por importe de 4.945.691 €).
6º.- La administración municipal, mediante resolución de la Alcaldía 840/2012, requirió a la actora para que constituyera garantía complementaria del programa, por importe de 48.096, 70 € equivalente al cinco por cien del Valor de las cargas de urbanización derivadas del aprobación de proyectos eléctricos (junta de gobierno local de 11 de mayo de 2011), modificación red de pluviales término municipal de Alicante y urbanización tramo vial A, término municipal de Alicante (junta de gobierno local de 24 de febrero de 2012).
Dicho requerimiento, se extendía a que, en relación con estos proyectos, la mercantil urbanizadora presentase memoria para retasación de cargas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 390 del reglamento para la aplicación de la ley 7º.- La actora por escrito del 10 de octubre de 2013 solicitó la administración que se proceda a la devolución de dos de los avales depositados ante el ayuntamiento y subsidiariamente, para el supuesto de que esta pretensión no sea atendida, se acuerde la devolución de los dos citados avales y se requiera este agente urbanizador para que preste garantía por un importe de 416.920,94 euros, cantidad que corresponde cinco por cien del importe avalado, en cumplimiento del compromiso asumido en la proposición jurídica económica formulada por la mercantil.
8º.- La administración municipal el 27 de diciembre de 2013 emitió informe sobre la valoración de la obra ejecutada por la adjudicataria del programa en referencia a la devolución de los avales solicitados.
9º.- El 14 de enero de 2014 se dicta al decreto del alcaldía 52/20 catorce, del siguiente tenor: 'Primero; a asumir ratificar el informe emitido por los servicios técnicos del 27 de diciembre del 2013.
Segundo: declarar que las obras de urbanización del programa de actuación integrada del sector o se encuentran sin actividad desde el mes de abril del 2012 por causas imputables al urbanizador.
Tercero: determinar lo siguiente: En el mes de mayo de 2012 se estimaba que había obra ejecutada por Valor de 11.935.562,70 €, y que faltaba por ejecutar 1.993.517,06 € La valoración de las deficiencias de la obra ejecutada es de 444.375,93 €, (IVA no incluido), debido entre otros factores a la mala ejecución, falta de actividad y vigilancia de la obra y a una mala planificación y ejecución de determinadas unidades de obra.
3.2 Esta valoración podrá verse incrementada por los capítulos de red de agua potable y red de saneamiento y red pluviales, una vez se realice la puesta en funcionamiento de las mismas, así como la valoración de la retirada de escombros procedentes de la obra los Solares.
3.3 A la fecha de 27 de diciembre de 2013 la valoración de obra pendiente de ejecutar para finalizar el proyecto, es de 2.436.492,99 € (IVA no incluido), sin contar la reparación es ya realizadas en la red de saneamiento y agua potable, y obras de limpieza inspección que deberán realizarse determinadas partidas antes de proceder a su reanudación.
Cuarto: declarar que no procede autorizar la devolución de la garantía principal solicitada por la urbanizadora dada las consideraciones anteriores.
Quinto: Requerir a la mercantil a que con carácter prioritario reanude las obras del sector, por estar provocando la paralización de la actividad el deterioro de las partidas de obras inacabadas, y los desvíos provisionales realizados, además del incumplimiento de los plazos y un perjuicio los propietarios que, habiendo abonado las cuotas de urbanización al día de la fecha, no disponen de sus parcelas.
Sexto: reiterar el requerimiento o de que constituya garantía complementaria del programa por importe de 48.096,70 euros equivalente al cinco por cien de las cargas de urbanización por los modificados relativos a proyectos eléctricos, modificación de red de pluviales, y tramo de vial a (TM de Alicante).
SEGUNDO.- Como motivos de apelación la actora menciona los siguientes: a).- A.- Error del juez en la determinación del alcance de los compromisos asumidos por mi representada, en relación con la cuantía del aval que la misma se comprometió a prestar para responder ante la ejecución de las obras de urbanización del sector del que es agente urbanizador.
En este sentido y en lo esencial pone de manifiesto que: ' el compromiso que este agente urbanizador-formalizó por escrito en su proposición jurídico económica, fue la de presentar aval equivalente al cien por cien del importe fijado en dicha proposición, concretamente el coste de las obras de urbanización consignado en el anteproyecto de urbanización que formó parte de su alternativa técnica de programa, y que se cifra la cantidad de 8.338.418,88'. Así se dice expresamente en el apartado octavo de garantías de la proposición jurídico- económica, para lo cual deposito u ocho avales por ese importe total' Reiterando estas ideas y tras mencionar el art. 298 de la ley 6/94 reguladora de la actividad urbanística pone de nuevo de manifiesto que: ' ha quedado suficientemente acreditado que mi representada asumió al compromiso de prestar aval por importe de cien por cien del presupuesto del anteproyecto de urbanización, es decir, 8.338.418,88 euros, no por el cien por cien del importe total de las obras de urbanización que posteriormente fueran aprobadas (importe del proyecto de urbanización, y de las obras objeto o de retasación de cargas que luego se indicarán). A la diferencia entre la cantidad presupuestada antes mencionada y la cantidad final en la que se cierre el importe total de las obras de urbanización del programa, les será de aplicación lo dispuesto o en la legislación aplicable 7% en la ley reguladora de la actividad urbanística y cinco por cien de la ley urbanística valenciana en su nueva redacción dada por el decreto ley 2/2011 de 4 de noviembre ' La sentencia de instancia llega la conclusión de que el compromiso asumido por la actora de prestación del aval del cien por cien, no es por el importe afectado en la proposición jurídico-económica para la ejecución de la obras de urbanización contempladas en el proyecto de urbanización, sino por el importe del proyecto de urbanización, en atención a la cláusula 7.2 del propio convenio urbanístico que indica.
En este sentido el actor frente a esa sentencia pone de manifiesto que 'u n convenio urbanístico no puede modificar las condiciones de adjudicación de un programa cortados por el ayuntamiento en pleno. En caso de discrepancia entre el convenio y las condiciones de adjudicación deben prevalecer las determinaciones del plenario sobre el convenio urbanístico, habida cuenta de que él mismo lo puede sino ser transcripción de aquel ' Por otra parte el propio comportamiento de la administración demandada ratifica esta idea en la medida en que: ' la administración demandada nunca exigió la prestación de garantías complementarias a los avales depositados con motivo de la suscripción del convenio urbanístico, porque era consciente de que no podía hacerlo; de haber sido así, hubiera exigido esa complementación de avales. Por otra parte cuando la administración exige el complemento del aval para las obras objeto de retasación en tal caso no lo exige por el importe de cien por cien de dichas obras sino por el importe de 5 por cien de las mismas.
Por otra parte pone en cuestión las observaciones efectuadas por los servicios técnicos municipales en el informe de fecha 27 de diciembre de 2013, que sirvió de base para dictar la resolución del alcaldía núm.
2014/52, de fecha 14 de enero 2014, objeto del recurso contencioso administrativo. En este sentido discrepa la rectificación efectuada por los servicios técnicos municipales respecto del importe de la obra certificada; así como de la cuantificación de las deficiencias que se imputan a lo ejecutado; de la valoración de la obra pendiente de ejecutar; poniendo de manifiesto que ese importe, en todo caso, no puede ser tenido en cuenta para determinar si procede la devolución de los avales y en fin termina afirmando que, para la valoración de todos estos elementos, no puede tomarse en consideración el informe técnico acompañado a la contestación de la demanda como documento nº 1.
b).- La sentencia de instancia vulnera el art. 61.5 de la ley de la jurisdicción , en relación con el art. 24.1 de la constitución española , al haber extendido directamente en sentencia, los efectos de la prueba practicada en otro procedimiento judicial, sin que dicha extensión haya sido solicitada por alguna de las partes en el presente procedimiento judicial y se les haya otorgado audiencia al respecto.
En este sentido trae a colación el fundamento jurídico segundo de la sentencia apelada, donde ' se pone de manifiesto que por esta razón se llevaron a cabo los correspondientes expedientes de retasación, donde se determinaron las causas de cada una de las modificaciones. A su vez, la entrada en vigor de la ley autonómica pez y 6/2005, permitió el mayor número de viviendas que dio lugar a la modificación del proyecto en función de red eléctrica del sector. Todas estas circunstancias han sido objeto de análisis en un proceso interpuesto por los propietarios de terrenos contra retasación, y en el que han sido partes intervinientes al ayuntamiento de San Juan de Alicante (como administración demandada) y la hora actora (como codemandadas). Nos referimos al procedimiento ordinario 499/2013, resuelto por sentencia este mismo juzgado contencioso administrativo núm.
Tres de Alicante en la misma fecha que nos ocupa (15 de enero de 2015 ), y en la que se han desestimado las alegaciones de los coactores propietarios de los terrenos y se ha estimado conforme derecho las causas que han originado a retasación' c).- Error en la valoración de la prueba. ' Es incuestionable que si la sentencia hubiera valorado debidamente los medios de pre aportados por esta parte-y la totalidad de los que obran en autos nunca hubiera alcanzado los resultados con los que concluye dicha sentencia; por lo expuesto ha quedado patente la irrazonable, errónea, y lógica y asimismo parcial valoración de la prueba practicada a la que llega el juzgado de lo contencioso-administrativo número tres de Alicante, así como la consecuente y lógica conclusión alcanzada ' d).- Vulneración del principio de la perpetuacio jurisdiccionis, en este sentido vuelve a reiterar lo ya dicho anteriormente en relación con declaración como probados, hechos que forman parte otro procedimiento judicial señalando como ' hecho público y notorio la paralización de las obras y también la existencia de requerimientos por parte del ayuntamiento al agente urbanizador, así como la imposición de una sanción al mismo. También hace referencia 'al hecho de haberse iniciado expediente de resolución del programa con incautación de los avales, los cuales y tan siquiera cubren la obra por ejecutar ni tampoco los defectos, necesidad de reposiciones, y cumplimiento de las mejoras ofertadas e indemnizaciones daños y perjuicios ' e).- A vulneración de la normativa de la comunidad económica europea y de la jurisprudencia que la desarrolla, relativa la prevalencia del derecho comunitario sobre el derecho de los estados miembros, así como prevalencia de la normativa sobre contratación pública en materia de garantías, incluso sobre la propia legislación urbanística.
En este sentido menciona la sentencia 156 /2003 , 515/2003 , 903/2004 y 1322/2002 en las que se ventilan, dice, la cuestión de si puede imponerse un administrado la prestación de un aval por importe de cien por cien del coste de la obra. Terminando este apartado con la conclusión de que, ' si la legislación autonómica ha sido desplazada, lo ha sido también la previsión reglamentaria del artículo 29,8 de la ley 6/1994, de 15 de noviembre de la generalitat valenciana, reguladora de la actividad urbanística Como conclusión de los anterior el actor pone de manifiesto que: 'Partiendo de la base que el compromiso asumido por mi representada fue prestar aval por la cantidad de 8.338.418,88 €, el importe restante entre dicha cantidad y el presupuesto de ejecución por contrata de del Proyecto de urbanización que s e en 12.916.069,80, es sobre lo que cabría exigir aval bancario, es decir sobre una base de 980.507,80 €, que aplicando el porcentaje que está vigente en la actualidad (5%), , arrojaría la cantidad de 49,025,35 € El otro concepto por el que el ayuntamiento podría exigir mantenimiento del aval sería por el importe de las deficiencias que cifra en 444.975,93 €, que aplicando el 5% implicaría la cantidad de 22,248,m79 €.
Es decir, el ayuntamiento no puede seguir reteniendo los avales por una cantidad superior a 71.274, 14 €. '
TERCERO. - La cuestión esencial que debe resolverse en los presentes autos es la relativa a determinar la extensión del aval y más concretamente, si el aval se extiende al 100 % del Presupuesto de Ejecución Material (PEM) de la Proposición Jurídico - económica, (tesis del actor); o si por el contrario se extiende al 100%, del Presupuesto de ejecución material del Proyecto de urbanización, (tesis de la administración).
La sala entiende que, una cosa es lo que se ofertó; que sirvió para obtener la adjudicación y otra distinta, lo que se convino.
Efectivamente, como hemos visto en la clausula 5ª del contrato que suscribió se hacía constar que se afianzaba: 'Valor de hasta el cien por cien el coste de urbanización, según determine ayuntamiento, asegurando mediante aval bancario'.
Entiende la Sala que, el coste de la urbanización, no es el Presupuesto de la Proposición; se trata de cantidades distintas, como claramente se observa en el supuesto de autos, en el que prácticamente, dos días después de procederse a la adjudicación, se aprueba el proyecto de urbanización en el que los costes se disparan de ocho millones de euros a doce.
Evidentemente, no podía convenirse menos de lo que se ofertó, porque hubiera supuesto una violación del principio de concurrencia y del acuerdo de adjudicación adoptado por la corporación; pero si podía obligarse el urbanizador a más de lo que se ofertó, lo que es perfectamente admisible tanto desde la perspectiva de la oferta, como el acto de adjudicación; sobre todo si se tiene en cuenta, como hemos visto, que dos días después de la adjudicación, (cuando decimos dos días, no estamos hablando en metáfora), se incrementan notablemente los costes del proyecto en relación con la proposición juridico-económica. El contrato vincula a la actora en sus propios términos, es suficientemente explicito en cuanto al ámbito y contenido de la obligación que asumía el urbanizador. Desde luego le vincula y de debe pasar por el mismo.
El hecho de que la administración no exigiese el complemento del aval después de las aprobación del Proyecto de Urbanización, no quiere decir que no tuviese derecho a exigirlo; podía haberlo hecho, como señalaba el contrato. La no actualización de un derecho, no es la demostración de su inexistencia: Por otra parte, el hecho de que la administración para retasar, solo exigiera el 7% del importe de la retasación y no la totalidad, se ajusta perfectamente al contrato celebrado ya que lo que se obligaba a garantizar, era el importe exacto del 100 % del del coste de la urbanización y no del 100% del presupuesto final de las obras.
CUARTO.- No se ha producido un error en la valoración de la prueba.
Esta Sala en orden al tema de la valoración de la prueba, mantiene una doctrina reiterada de la que es expresión la Sentencia de 20 de julio de 2005 , en cuyo fundamento de derecho 4º se dice: Planteado en estos términos el recurso de apelación debe recordarse que cuando el motivo que se plantea en un recurso de este tipo es el error en la valoración de la prueba un consolidado criterio jurisprudencial ha venido considerando que ha de prevalecer la apreciación realizada en la instancia, salvo en aquellos casos en los que se revele de forma clara y palmaria que el órgano 'a quo' ha incurrido en error al efectuar tal operación, o cuando existan razones suficientes para considerar que la valoración de la prueba contradice las reglas de la sana crítica. Y ello es así porque normalmente es el órgano judicial de la instancia el que practica de forma directa las pruebas, con observancia del principio de inmediación y en contacto directo con el material probatorio, con lo que estará en mejor posición en tal labor de análisis de la prueba que la que tendrá la Sala que conozca de la apelación; lo que, dada su naturaleza y características, adquiere especial significación en el caso de la prueba testifical.
Cuarto. Sobre esta base debe decirse que la Juez 'a quo' describe en su Sentencia las pruebas valoradas - y singularmente la testifical propuesta por el actor - y el proceso intelectual seguido para alcanzar - con argumentos que comparte este Tribunal - la conclusión que de dicha prueba no cabe concluir la probanza de los hechos en que aquél sustenta su pretensión. Y frente a tales razonamientos de la sentencia apelada ha de notarse que el análisis alternativo de dicha prueba que se realiza en el escrito de interposición del recurso de apelación, carece de la entidad suficiente para rebatir aquellos razonamientos de la Juez 'a quo' así como la conclusión a la que llega, pues se limita a postular una distinta valoración de la misma - lógica y justificadamente subjetiva - sin aportar elementos que evidencien supuestos graves y evidentes de desviación que conviertan la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador de instancia - a quien, dada la vigencia del principio de inmediación en el ámbito de la práctica probatoria, le corresponde como función básica - totalmente ilógica, opuesta a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica.
En el supuesto de autos, no ha existido, a juicio de la sala, error en la valoración de la prueba, toda vez que las afirmaciones económicas que se desprenden de la sentencia, proceden de un informe de los órganos técnicos municipales de 27 de diciembre de 2013, sobre la valoración de la obra ejecutada por la adjudicataria del programa en referencia a la devolución de los avales solicitados. Este informe es muy minucioso en lo que se refiere a esa valoración, especificando las diversas partidas. Ademas, las observaciones técnicas de ese informe, han sido ratificadas por una prueba pericial, que acompaña a la contestación, y después ha sido ratificada y sometida a contradicción.
Por otra parte, el, juzgado ha hecho una valoración integral de la prueba practicada, pues ha tenido en cuenta la valoración de la prueba testifical propuesta por la actora, poniendo de manifiesto la sentencia que, esa testifical, no desvirtúa los informes expresados, no solo porque la testigo trabajo como jefe de obras para la actora, sino porque además lo hizo a principio de las actuaciones.
Por ello entendemos, que la valoración de la prueba ha sido integral y las conclusiones que el juzgado deriva de esa valoración, no puede decirse que no sean razonables o sean contrarias a la lógica.
QUINTO.- A pesar de que, en la sentencia recurrida, se hacen afirmaciones, que acaso no debían haberse hecho, no se ha producido ninguna violación procesal determinante de nulidad, pues para resolver sobre la cantidad de obra ejecutada, solo se han tenido en cuenta, en rigor, como antes hemos visto, las pruebas que se han citado y no se ha traído a este pleito, ni ha servido para valorar los hechos que aquí se discuten, pruebas periciales, elementos probatorios o circunstanciales de otros pleitos, ya que aquí no estamos dilucidando si se han impuesto sanciones a resultas de incumplimientos imputables al urbanizador o si, se ha resuelto o no la adjudicación, sino que parte de la obra comprometida se ha cumplido y cual no.
Por otra parte, la cuestión de la extensión de los avales es lo constituye la materia propia de estos autos y para ello, no es preciso traer ninguna prueba de otros autos, ya que se trata de una cuestión estrictamente jurídica de valoración de dos elementos determinantes, por una parte, la proposición y por otra el convenio.
SEXTO.- Parece que la actora entiende que las exigencia del 7% del nº 8º del Art 29 de la LRAU, se opone a la ley de contratos y al derecho comunitario.
Obviamente, no vamos ha entrar en la naturaleza del aspecto contractual del Programa de Actuación, es una cuestión hoy ya superada, con una doctrina muy reiterada del Tribunal Supremo.
De todas maneras, no nos han quedado claras las razones del actor, referentes al porque de la inconstitucionalidad de la exigencia de la fianza de un 7 % del importe de la obra urbanizadora, que fija el nº 8 del Art º 29 de la LRAU, 6/1994, sobre todo sin pensamos que lo contractual es solo una fase o parte de un programa, que asume por vía indirecta, funciones publicas, referentes a la urbanización de un sector y persigue ademas hacer efectivo el principio de igualdad entre los copropietarios interesados, siendo toda esta materia, como reiteradamente han puesto de manifiesto el TC, competencia exclusiva de la comunidad autónoma. De esta forma, ni se nos ofrece, ni tenemos razón alguna para dudar de la constitucionalidad de la norma apuntada.
Por otra parte las sentencias que se mencionan, no son de aplicación, pues aquí lo que ha ocurrido es que el actor ha ofrecido fianza por el 100% de la obra urbanizadora; no ha sido una exigencia de la administración; ha sido un ofrecimiento del actor precisamente para hacerse con la adjudicación del programa, mediante una mejora relacionada con las garantías. La fianza, en la extensión indicada tiene un carácter voluntario y no coactivo.
SEPTIMO.- Todo ello determina la desestimación del recurso; con expresa imposición al apelante de las costas causadas, en virtud de lo establecido en el Artº 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción que se fijan en la suma máxima de 1000 €.
Fallo
Que en relación con el Recurso de Apelación nº 271/15 interpuesto por el procurador de los tribunales Dº Raúl Martinez Gimenez, en nombre y representación de 'Inmobiliaria Electra SL', asistido por el letrado D. Mª Ángeles García Capdemon, contra la Sentencia nº 15/15, de 14 de enero, dictada en el Recurso Contencioso- Administrativo nº 21/14, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Alicante , sobre devolución de avales, debemos hacer los siguientes pronunciamientos: a). Desestimar el recurso de Apelación formulado.b).- Confirmar la sentencia dictada.
c).- Todo ello, con expresa imposición al apelante de las costas causadas, en los términos expuestos.
Y, para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, a su tiempo, devuélvanse los autos al juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su ejecución.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación: leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. magistrado ponente, D . Carlos Altarriba Cano , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como letrada de la administración de justicia, certifico.

