Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 271/2016 de 04 de Mayo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ALTARRIBA CANO, CARLOS

Núm. Cendoj: 46250330012018100246

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1421

Núm. Roj: STSJ CV 1421/2018


Encabezamiento


Ordinario 271/16
SENTENCIA N.º 314
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Ilmos Sres:
D. Mariano Ferrando Marzal
D. Carlos Altarriba Cano
Dª Desamparados Iruela Jiménez
Dª Estrella Blanes Rodriguez
Dª Laura Alabau Martí
En Valencia, a 4 de mayo del año 2018.
VISTO por el Tribunal el Recurso Contencioso-Administrativo nº 271/16 promovido por el Procuradora D
Emilio Sanz Osset, en nombre y representación de la entidad 'Promociones Aragoneses SA' y asistido por el
letrado D. José Javier Delas Gonzalez, contra una Resolución de la Consellería de Infraestructuras, Territorio
y Medio Ambiente. Ha comparecido en estos autos la administración demandada asistida y representada por
letrado de su servicio jurídico.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los tramites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara las demanda, lo que verificó mediante escrito en el que se suplicaba se dictara sentencia anulando la resolución recurrida.



SEGUNDO.- La representación de la parte demandada, contestó la demanda mediante escrito, en el que se suplicaba se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida, por ser conforme a derecho.



TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazo a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la ley de esta jurisdicción y verificado, quedaron los Autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO.- Se señalo votación y fallo para la audiencia del día de 2 del pasado mes, teniendo así lugar.



QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales relativas al procedimiento.

Ha sido ponente de estos Autos el Ilmo. Magistrado D. Carlos Altarriba Cano.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta de una reclamación de responsabilidad patrimonial de la administración, formulada frente a la Consellería de Infraestructuras, Territorio Y Medio Ambiente, de la Generalitat Valenciana, a instancia de la mercantil actora, con motivo de la inejecución de las obras de urbanización del sector ' Sociopolis ' en el barrio de 'La Torre' de esta ciudad.



SEGUNDO.- Para una mejor determinación de los diversos temas sometidos a debate procede hacer las siguientes precisiones fácticas: 1º.- El plan especial con Homologación Sectorial Modificativa Sector 'La Torre', que incluyó Estudio de Impacto Ambiental y Estudio De Paisaje, fue aprobado definitivamente por resolución del Conseller de Territorio Y Vivienda de 05/09/2005, publicándose en el DOGV el 25/11/2005.

2º.- Por resolución del Conseller De Territorio y Vivienda de 25 de julio de 2007, se aprobó definitivamente el documento refundido de las normas urbanísticas complementarias del plan especial citado, (BOP número 184 de 4/8/2007).

3º.- El programa del sector La Torre, que incorporó proyecto de urbanización, se aprobó definitivamente en virtud de resolución del Conseller de Territorio y Vivienda el 30 de noviembre de 2005, publicándose en el DOGV el 11 de enero de 2006, que adjudicaba la condición de urbanizador al Instituto Valenciano De La Vivienda SA , en su condición de empresa pública dependiente de la Consellería De Territorio Vivienda.

Hoy, Entidad De Infraestructuras De La Generalita t, quien redactó y tramitó los documentos urbanísticos correspondientes. (Ley 1/2013).

4º.- Por resolución del conseller de territorio y vivienda, de 20 de enero de 2006, publicada en el DOGV número 5189, de fecha 1.º de febrero de 2006, se aprobó el proyecto de reparcelación. Inscripción registral se llevó a cabo el 18 de abril de 2007.

5º.- El 12 de abril de 2006, se inician las obras (acta de replanteo) el recurrente solicitó licencia al 26 de noviembre de 2006, pero nunca la obtuvo al no presentar la documentación preceptiva, (documento 31 de reclamación) 6º.- El 20 de diciembre de 2006 solicitó al actor la calificación provisional para 119 viviendas protegidas de nueva construcción. Y el 2 de marzo de 2009 se se le concedió la calificación provisional para la construcción de esas viviendas de régimen General/renta básica.

7º.- El 15 de julio de 2011 el promotor desistió de la solicitud de la licencia de obras. En base a un acuerdo de su consejo de administración, que recoge esa decisión de acordar dejar el proyecto sin efecto, debido, además, de la deficiente urbanización, ' a la situación actual del mercado inmobiliario y a la poca demanda de viviendas en Valencia y esta zona ' 8º.- El 13 de octubre de 2011, la actora solicita la anulación del expediente de calificación.



TERCERO.- El fundamento de la pretensión del actor, consistente en una reclamación de responsabilidad patrimonial, imputable a la urbanizadora del sector que es una empresa pública dependiente de la generalitat, radica en la inejecución tempestiva de las obras de urbanización, lo que ha determinado el perjuicio del actor que cifra las siguientes cantidades: 1º.- 1.551822,56 euros, derivados de los perjuicios económicos por la inviabilidad y cese de la promoción inmobiliaria proyectada y que la actualidad alcanza la suma de 1.715713,08.

2º.- 1.866895,26 euros, derivados de los perjuicios económicos por la menor valoración del terreno adquirido dada la imposibilidad de promoción.

3º.- Como lucro cesante, reclama la cantidad de 5.180.196,70 euros.



CUARTO.- La primera cuestión que debemos examinar, y que ha sido alegada por la administración demandada, consiste determinar se ha prescrito la acción para exigir responsabilidad a la administración por estos hechos, al haber trascurrido más de un año, desde que pudo ejercitarse.

La responsabilidad patrimonial se extingue por el transcurso del tiempo por aplicación del instituto de la prescripción. Más propiamente, constituye un supuesto de exclusión, pues la responsabilidad patrimonial no llega a nacer por extinción de la acción para hacerla efectiva.

La regulación de la prescripción se encuentra en el artículo 67.1 de la Ley 39/2015 , el cual establece: ' Los interesados sólo podrán solicitar el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, cuando no haya prescrito su derecho a reclamar. El derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas' Ello ha determinado una interpretación jurisprudencial favorecedora del ejercicio de la acción, aplicando de forma restrictiva el instituto de la prescripción por la vía de retardar el inicio del cómputo del ' dies a quo ' mediante la aplicación del principio de la ' actio nata '.

Ésto determina que el cómputo no puede realizarse sino desde el momento en que resulta posible el ejercicio de la acción, por estar plenamente determinados los dos elementos del concepto de lesión: de una parte, el daño; y de otra, la constatación de su ilegitimidad.

En el supuesto de autos el nacimiento de la acción de responsabilidad, está vinculado al momento de la terminación de la obra urbanizadora. Es esta, es una circunstancia temporal absolutamente definida en la programación y efectivamente, el apartado tercero de la proposición jurídica y económica del programa establece los plazos para desarrollo del actuación en los siguientes términos: De conformidad con el art. 29.5 de la ley reguladora de actividad urbanística, el programa prevé el el inicio de la ejecución material dentro de su primer año de vigencia y la conclusión de la urbanización, antes de un lustro desde su inicio.

No obstante, el plazo máximo de ejecución de las obras de urbanización, será de 24 meses desde su inicio. Concretando se el calendario de ejecución de las obras en el proyecto de urbanización, (que como sabemos se aprobó 31/11/2005).

El urbanizador, mediante petición razonada y fundada, podrá solicitar ante la Consellería, prórroga de los plazos estipulados, debiendo presentar la solicitud con al -15 días antelación respecto del vencimiento de los mismos. La Consellería, previo informe del consejo superior de urbanismo, resolverá lo que proceda a dicha petición.

De acuerdo, con lo anterior tenemos todos los elementos necesarios para hacer una valoración temporal de los acontecimientos, si tenemos en cuenta que, consta perfectamente la fecha del inicio de las obras, mediante el acta de replanteo, que fue el 12 de abril de 2006.

Así las cosas y teniendo en cuanta todos estos datos temporales, las obras debieron terminar en abril del 2008 y con el un tope máximo el de cinco años, esas obras debían haber concluido en abril de 2011, de manera que; tal y como afirma la administración; entiende la sala que, el plazo de prescripción del año, en este caso, comienza contar desde el día siguiente A aquél en el que se cumplen cinco años contados desde la fecha de replanteo de las obras, de manera que dicha acción era viable a partir del 13 de abril del 2011, por eso entendemos que la acción ejercitada cuatro años después, estaba afectada por el plazo de prescripción.

Es más, esta circunstancia era perfectamente conocida y asumida por el actor, que en julio de 2011 desiste de la solicitud de licencia de obras y en el 13 de octubre siguiente solicitar anulación del expediente de calificación; como además se recoge en el acta de su Consejo De Administración, que antes hemos puesto de manifiesto, de 18 de noviembre de 2011, en el que decide dejar sin efecto el proyecto de promoción debido no sólo deficiente a la deficiente urbanización sino ' a la situación actual del mercado inmobiliario y la poca demanda viviendas en Valencia y en esa zona ' Es decir en estas fechas de finales de 2011, la sociedad era perfectamente consciente de la imposibilidad de realizar el proyecto como consecuencia de la no ejecución de la obra urbanizadora y es entonces cuando abandona toda previsión al efecto; consideramos consiguientemente, que es también entonces, cuando nace la acción para exigir la responsabilidad frente a la administración por la inejecución de la urbanización.

Sobre estas premisas la línea Jurisprudencial del Tribunal Supremo diferencia entre los llamados daños permanentes y daños continuados , estableciendo que, el comienzo del plazo de prescripción para los daños continuados, aquellos de producción sucesiva, se pospone hasta la producción del definitivo resultado, aunque se permite que en aquellos supuestos en los que el daño se pueda fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados no podrá darse tal retraso en el inicio del cómputo del plazo de prescripción. Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2011 .

A diferencia del anterior, el llamado daño permanente es aquel que se produce en un momento determinado por la conducta del responsable del mismo, pero persiste a lo largo del tiempo con la posibilidad, incluso, de agravarse por factores ya del todo ajenos a la acción u omisión del demandado. En este caso el plazo para la prescripción de la acción comienza desde que lo supo el agraviado, desde que tuvo conocimiento real del mismo y por tanto pudo medir su trascendencia mediante un pronóstico razonable, porque de otro modo, continúa el Tribunal Supremo, se daría el supuesto de una imprescriptibilidad de la acción hasta la muerte del perjudicado, en caso de daños personales, o la total pérdida de la cosa, en caso de daños materiales, vulnerándose así la seguridad jurídica garantizada por el artículo 9.3 de la Constitución y fundamento, a su vez, de la prescripción. Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2009 y 14 de junio de 2001 .

En este sentido se pone de relieve que, es el alcance del conocimiento que sobre el daño y sus consecuencias tenga el perjudicado, el que determina el inicio del cómputo de las acciones a ejercitar, debiendo disponer del conocimiento necesario para evaluar de forma segura las consecuencias lesivas del mismo, sin que posteriormente puedan surgir nuevas consecuencias o evolución de dicho daño.

Parece por tanto que la clave para diferencia ambos tipos de daños y por tanto conocer con seguridad cuándo se inicia el cómputo del plazo de prescripción de la acción en cada caso, va a depender de cuál sea el conocimiento que el perjudicado tenga sobre el alcance real y final del daño.

A en el supuesto de autos, el actor en la fecha que hemos indicado, de finales de 2011, conocía perfectamente cuál era la alcance de los daños que había sufrido, pues sabia que no se iba a realizar la urbanizadora, ya que en esa fecha ni siquiera sabía comenzado y disponía de todos los datos necesarios para hacer una evaluación de la pérdida de expectativas; ya que entonces conocía perfectamente cuál es el precio que había pagado por las parcelas que había adquirido para su edificación y construcción; conocía perfectamente que la no ejecución de la urbanización iba a devaluar el precio de esas parcelas; y sabía perfectamente cuáles eran los perjuicios que se derivaban de la inejecución de la promoción.

En consecuencia, disponía de todos los datos, tenía un perfecto conocimiento del acontecer y del resultado; se trataba de una empresa dedicada a la ejecución de obra; y consiguientemente, fue en la fecha que hemos indicado, el momento en que debemos considerar que había nacido la acción, por lo que su ejercicio cuatro años después es intempestivo

QUINTO.- Todo ello determina la desestimación del recurso planteado, con expresa imposición de las costas causadas, dado el contenido del artículo 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , que se fijan en la suma de 1000 €..

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso Contencioso-Administrativo nº , contra la desestimación presunta de una reclamación de responsabilidad patrimonial de la administración, formulada frente a la Consellería de Infraestructuras, Territorio Y Medio Ambiente, de la Generalitat Valenciana, a instancia de la mercantil actora, con motivo de la inejecución de las obras de urbanización del sector 'Sociopolis' en el barrio de 'La Torre' de esta ciudad ; QUE CONFIRMAMOS .

Con expresa imposición de las costas causadas en los términos expuestos.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo a su centro de referencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación: leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. magistrado ponente, D . Carlos Altarriba Cano , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como letrada de la administración de justicia, certifico.

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