Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 28/2016 de 17 de Noviembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Noviembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LOPEZ CANDELA, JAVIER EUGENIO

Núm. Cendoj: 46250330012017100818

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7881

Núm. Roj: STSJ CV 7881/2017


Encabezamiento


Rollo de apelación número 28/2.016
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 7 de Valencia
Recurso Contencioso-Administrativo número 34/2.014
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera ( Sección de Apoyo)
Sentencia número 951
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Mariano Miguel Ferrando Marzal
Magistrados
Don Edilberto Narbón Laínez
Don Javier Eugenio López Candela
__________________________________
En la Ciudad de Valencia, a 17 de noviembre de dos mil diecisiete.
Visto por la Sección Primera ( Sección de Apoyo) de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, tramitado con el número
de rollo 28/2.016 interpuesto contra la Sentencia número 323/2.015 dictada con fecha 18 de noviembre de
2.015 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 7 de Valencia en el recurso contencioso-
administrativo número 34/2.014.
Han sido partes en el recurso: a) Como apelante, Bernardino , representada por la Procuradora Doña
María Jesús Ferrus Zaragoza, y defendida por el letrado Sr. Bernardino , b) Como apelado el Ayuntamiento
de Tavernes de la Valldigna, representado por la Procuradora Sra. Celia Sin Sánchez, y asistido por el letrado
Sr. José Luis Martínez Morales, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Javier Eugenio López Candela,
quien expresa el parecer de la Sala, constituida como Sección de Apoyo en virtud de acuerdo de la Comisión
Permanente del Consejo General del Poder Judicial de fecha 23 de febrero de 2.017.

Antecedentes

Primero . El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 7 de Valencia dictó la Sentencia de fecha 18 de noviembre de 2.015 que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Bernardino , representada por la Procuradora Doña María Jesús Ferrus Zaragoza, contra la Resolución del Ayuntamiento de Tavernes de Valldigna que declara improcedente la solicitud de declaración de Zona Acústica Saturada de la zona sur de la playa, imponiendo las costas a la parte recurrente.

Segundo.- Frente a dicha sentencia interpuso Bernardino en fecha 26.11.2015 recurso de apelación por el que se interesa la revocación de la sentencia impugnada, y en consecuencia, se declare la nulidad de la resolución impugnada conforme a las pretensiones ejercitadas.

Tercero. El Juzgado admitió el recurso y dio traslado del mismo a la parte apelada para que en el plazo de quince días, pudieran formalizar su oposición, habiendo presentado escrito de fecha 28 de diciembre de 2.015 el Ayuntamiento demandado en el que solicita la desestimación del recurso de apelación con imposición de costas a la apelante.

Cuarto. El Juzgado acordó la remisión a este Tribunal de los autos, del expediente administrativo y de los escritos presentados por diligencia de ordenación de 30.12.2015. Y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo de apelación, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.

Quinto. Se señaló fecha para la votación y fallo del recurso el día 13 de noviembre de 2017, en que tuvo lugar.

Sexto. En la sustanciación de este proceso se han observado en ambas instancias las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de indeterminada.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia impugnada, y además se dictan los siguientes: Primero.- Se impugna en el presente recurso de apelación la sentencia del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 7 de Valencia de fecha 18 de noviembre de 2.015 que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Bernardino , representada por la Procuradora Doña María Jesús Ferrus Zaragoza, contra la Resolución del Ayuntamiento de Tavernes de Valldigna que declara improcedente la solicitud de declaración de ZAS de la zona sur de la playa, imponiendo las costas a la parte recurrente.

Dicha sentencia, en esencia, desestima el recurso contencioso-administrativo al considerar que conforme al estudio realizado por la Corporación demandada no procede la declaración de zona acústica saturada ( ZAS) del lugar expresado por la actora, no concurriendo los presupuestos exigidos en los art.28 y 29 de la Ley 7/2002, de 3 de diciembre de la Generalitat valenciana, de protección de la contaminación acústica, así como del art.20 y ss del Decreto 1034/2006, de 14 de julio del Consell de planificación y gestión en materia de contaminación acústica, siendo imprescindible que se superen las emisiones dos veces por semana durante tres semanas consecutivas en más de 20 dB (A), los niveles de evaluación en el ambiente exterior, lo que no ha acreditado de forma suficiente el informe técnico aportado por la actora.

Segundo. En el recurso de apelación, la parte recurrente, después de realizar una crítica de la sentencia, considera que no ha realizado una debida valoración de la prueba, al haber descartado el valor probatorio del informe pericial de parte sin haberlo justificado suficientemente.

Con carácter previo hemos de recordar que sobre el derecho a obtener una protección por parte de los poderes públicos contra el ruido habría que citar las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 16.11.2004 y de 19.2.1998, caso Guerra contra Italia , 2.10.2001, Hatton contra Reino Unido ; o del Tribunal Constitucional de fecha 23.2.2004 y del Tribunal Supremo de 29.5.2003, 16.1.2002, 30.10.2000, 22.11.2000 y 7.11.1990.

Y en este sentido el Tribunal Supremo en sentencia de 3 de junio de 2008 , pone de manifiesto que: ' El proceso versa sobre la incidencia de la contaminación acústica en los derechos fundamentales que reconocen el artículo 15 y los apartados 1 y 2delartículo 18 de la Constitución en la interpretación que de ellos ha hecho el Tribunal Constitucional, en particular en su Sentencia 119/2001 y, luego, en la 16/2004 , conforme a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el derecho a la vida privada del artículo de la Convención Europea de Derechos Humanos a partir de su Sentencia de 9 de diciembre de 1994 (caso López Ostra contra el Reino de España ), seguida en las posteriores de 19 de febrero de 1998, (caso Guerra y otros contra Italia )y en la de 8 de julio de 2003 (caso Hatton y otros contra Reino Unido ). Interpretación que resume nuestra Sentencia de 26 de noviembre de 2007 (casación 1204/2004 ) y recogen otras anteriores ( Sentencias de 12 de noviembre de 2007 (casación 255/2004), 12 de marzo de 2007 (casación 340/2003), 29 de mayo de 2003 (casación 7877/1999) 2003/80994 , 10 de abril de 2003 (casación 1516/1999 ) . Según ella, la inmisión en el domicilio de ruidos por encima de los niveles establecidos supone una lesión del derecho fundamental a la intimidad personal y familiar en el ámbito domiciliario en la medida que impida o dificulte gravemente el libre desarrollo de la personalidad. Por otro lado, el Tribunal Constitucional ha señalado que puede suponer la lesión del derecho a la integridad física y moral del artículo 15 de la Constitución , STC 16/2004 y 191/2003 ). Vulneraciones que son imputables a los poderes públicos que con su acción u omisión han dado lugar o no han impedido esa contaminación'...

En sentencia del TS de 12 de Noviembre de 2007 , nos dice: «

SEGUNDO.- Tanto en la sentencia recurrida como en los escritos de interposición del recurso de casación y del Ministerio Fiscal se reseñan diversas consideraciones contenidas en la sentencia del Tribunal Constitucional STC 119/2001, de 8 de junio de 2001 , en la que, invocando a su vez la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos -se citan, entre otras, las SSTEDH de 21 de febrero de 1990 (caso Powel y Rayner contra el Reino Unido ), 9 de diciembre de 1994 (caso López Ostra contra Reino de España ) y 19 de febrero de 1998 (caso Guerra y otros contra Italia ) - viene a advertirse que '...en determinados casos de especial gravedad, ciertos daños ambientales, aun cuando no ponga en peligro la salud de las personas, pueden atentar contra su derecho al respeto de su vida privada y familiar, privándola del disfrute de su domicilio, en los términos del artículo 8.1 del Convenio de Roma '( STC 119/2001 , Fº Jº 6º, párrafo primero ). Y en otro apartado de su fundamentación la misma sentencia del Tribunal Constitucional declara que '...una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando 4 la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida'( STC 119/2001 , Fº Jº 6º, último párrafo).» Tercero. - Con estos precedentes jurisprudenciales pasamos a analizar los fundamentos de la pretensión de la actora consistente en la 'adopción de las medidas reales y eficaces para evitar la contaminación acústica en la playa de Tabernes haciendo cumplir la Ordenanza municipal y en el caso de que proceda la declaración de la zona como acústicamente saturada'. Lo primero que puede observarse es que no existe la desviación procesal alegada en cuanto a la pretensión ejercitada en la vía administrativa por la actora, en tanto en cuanto, la obtención de una declaración municipal como zona acústicamente saturada de la zona sur de la playa de Tabernes es para el 'caso de que proceda', lo que implica la previa incoación del expediente oportuno. Lo cierto es que esta pretensión, con arreglo a los preceptos antes indicados y expuestos en la sentencia, art.28 y 29 de la Ley 7/2002, de 3 de diciembre de la Generalitat valenciana, de protección de la contaminación acústica, así como del art.20 y ss del Decreto 1034/2006, de 14 de julio del Consell de planificación y gestión en materia de contaminación acústica, reproducidos en la sentencia impugnada tan sólo puede traducirse en la obtención de dicha declaración previa acreditación de los presupuestos normativos que la justifican.

Por consiguiente, respeto de esta pretensión debe ser desestimada ante la falta de una prueba suficiente de los hechos que la justifican. En este sentido la sentencia impugnado ha valorado implícitamente y de forma suficiente dicha prueba pericial emitida por la empresa Teleacustik, al dar mayor relevancia al valor probatorio del informe técnico practicado a instancia del Ayuntamiento, Bureau Véritas, que además ha venido ratificado por el informe técnico municipal de Ingeniero Industrial de fecha 18.2.2014, los cuales gozarían de la presunción de certeza a la que reiteradamente se ha referido la Jurisprudencia.

En consecuencia, la valoración de la prueba hecha en sentencia en modo alguno resulta arbitraria o irrazonable, sin que se halle desvirtuada por lo informado por la Generalitat Valenciana en fecha 14.7.2014 y de 23.9.2014 , por parte del Jefe de Servicio de Protección y control integrado de la Contaminación de la Dirección General de Calidad Ambiental, que tan sólo expresa que admitiendo los resultados de la pericial de parte se podría dar origen a la tramitación de un procedimiento de declaración de ZAS, de dicha zona, pero ello no supone que exista una aceptación íntegra de todas sus conclusiones, siendo así que de la lectura detenida del informe pericial de parte tampoco podría llegarse a la conclusión pretendida por falta de expresión de la totalidad de mediciones que exige la normativa antes aludida, no pudiendo valer por separado las mediciones que se realizan hasta las doce de la noche, y a partir de esa hora en la madrugada del día siguiente, por responder a un mismo período de medición.

Por último, no hay que olvidar que la declaración de ZAS del lugar pretendido no puede traducirse en la declaración respecto de un único local, PADUR, como pretende la actora, porque ello es contrario a lo expuesto en el art.28.1 de la Ley 7/2002 que se refiere a 'numerosas actividades', sin olvidar tampoco que dicho local se halla cerrado, como ha demostrado el informe de la policía local de 2.12.2015, en concreto, desde la Pascua de 2.015. Y por último, también debemos tener en cuenta que frente a la resolución que expresamente resuelve su petición la actora no amplió el recurso.

En cualquier caso, la confirmación de la resolución impugnada no empece las potestades de la Corporación local en el ejercicio de sus potestades de supervisión y control de las emisiones que impliquen contaminación acústica en el municipio.

Cuarto.- Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia impugnada.

De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , al haberse desestimado el recurso de apelación procede condenar a la apelante al pago de las costas procesales de esta instancia, que se limitan en la cuantía de 1.500 euros por honorarios de letrado.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Primera (Sección de Apoyo) ha decidido: 1) DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Bernardino , representada por la Procuradora Doña María Jesús Ferrus Zaragoza contra la Sentencia de fecha 18 de noviembre de 2.015 que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución del Ayuntamiento de Tavernes de Valldigna que declara improcedente la solicitud de declaración de ZAS de la zona sur de la playa, imponiendo las costas a la parte recurrente.

2) Condenar a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso de apelación, que se limitan en la cuantía de 1.500 euros por honorarios de letrado.

Esta Sentencia no es firme y es susceptible, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , de recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación justificando el interés casacional, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Notifíquese a las partes la presente sentencia y, verificado que sea, devuélvanse los autos, con certificación literal de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación. La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.

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