Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 280/2015 de 22 de Noviembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Noviembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: IRUELA JIMÉNEZ, MARÍA DESAMPARADOS
Núm. Cendoj: 46250330012017100835
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7898
Núm. Roj: STSJ CV 7898/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En Valencia, a veintidós de noviembre de dos mil diecisiete.
VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. MARIANO
FERRANDO MARZAL, Presidente, D. CARLOS ALTARRIBA CANO, Dª DESAMPARADOS IRUELA
JIMÉNEZ, Dª ESTRELLA BLANES RODRÍGUEZ y Dª LAURA ALABAU MARTÍ, Magistrados, ha pronunciado
la siguiente:
SENTENCIA Nº: 969
En el recurso de apelación número 280/2015, interpuesto por PROMOCIONES Y PROPIEDADES
INMOBILIARIAS ESPACIO S.L.U. contra la sentencia nº 460/14, de 26 de noviembre de 2014, dictada por
el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Uno de Alicante en el recurso contencioso-administrativo
ordinario número 196/2013.
Ha sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE ALICANTE; siendo Magistrada Ponente Dª
DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Uno de Alicante se siguió el recurso contencioso-administrativo ordinario número 196/2013, deducido por Promociones y Propiedades Inmobiliarias Espacio S.L.U. frente a la resolución de la Concejala de Urbanismo del Ayuntamiento de Alicante de 21 de febrero de 2013, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por dicha mercantil contra el decreto de 2 de septiembre de 2011.
SEGUNDO.- En el expresado recurso contencioso-administrativo se dictó en fecha 26 de noviembre de 2014 sentencia nº 460/14 rechazando la causa de inadmisión del recurso planteada por el Ayuntamiento demandado al amparo del art. 69.b) de la Ley 29/1998 , y desestimando en cuanto al fondo el recurso, con imposición de costas a la recurrente.
TERCERO.- Contra la anterior sentencia interpuso Promociones y Propiedades Inmobiliarias Espacio S.L.U., en tiempo y forma, recurso de apelación, solicitando se dictase por la Sala sentencia que revocase la sentencia apelada y estimase en su integridad el recurso contencioso-administrativo de instancia.
CUARTO.- Admitido a trámite por el Juzgado el recurso de apelación, se dio traslado al Ayuntamiento apelado, que formuló oposición, solicitando el dictado por la Sala de sentencia desestimase la apelación y confirmase la sentencia impugnada, con expresa condena en costas a la parte apelante.
QUINTO.- Elevados los autos a este Tribunal, y una vez recibidos, se formó el presente rollo de apelación, señalándose el asunto para votación y fallo.
SEXTO.- Se han cumplido en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La ahora apelante, Promociones y Propiedades Inmobiliarias Espacio S.L.U., dedujo en su día recurso contencioso-administrativo frente a la resolución de la Concejala de Urbanismo del Ayuntamiento de Alicante de 21 de febrero de 2013, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por dicha mercantil contra el decreto de 2 de septiembre de 2011. Mediante tales resoluciones el Ayuntamiento inadmitió las peticiones formuladas por esta mercantil en las que solicitaba que, como consecuencia de las sentencias recaídas sobre el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de 25 de julio de 2005, se tramitara el documento que la referida mercantil denominaba cuenta de liquidación definitiva del PAI de la UE 1 PP 1/6 corregida conforme a la sentencia nº 768/2009 de esta Sala y Sección, de la que resultaba un saldo acreedor a abonarle por el Ayuntamiento por importe 1.604.179,43 €, más IVA.
El aludido acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 25 de julio de 2005, que aprobó el proyecto de urbanización, final de obra, y el proyecto de retasación y cuenta de liquidación definitiva de la Unidad de Ejecución número 1 Plan Parcial 1/6 del PGOU de Alicante, había sido anulado por diversas sentencias dictadas por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Alicante.
SEGUNDO.- En su demanda, la mercantil recurrente solicitó el dictado de sentencia que declarara nulas, y subsidiariamente anulara, las resoluciones municipales impugnadas, y reconociera a su favor, como pretensiones de jurisdicción plena: 1.- su derecho a que se tramitara la cuenta de liquidación definitiva del PAI de la UE 1 PP 1/6, corregida conforme a la sentencia nº 768/2009 de esta Sala y Sección; y 2.- su derecho al reintegro a su favor del importe indicado en esa cuenta de liquidación definitiva corregida.
TERCERO.- La sentencia apelada, en lo que a efectos de este recurso de apelación importa, desestimó el recurso contencioso-administrativo, razonando el Juzgador de instancia, en lo sustancial, lo siguiente: -de un lado, remitiéndose a la fundamentación jurídica de la sentencia de 13 de junio de 2014 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Tres de Alicante, dictada en el recurso contencioso- administrativo número 379/2013 , manifestaba el Juzgador que las diversas sentencias que habían anulado el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 25 de julio de 2005 contenían el reconocimiento de situaciones jurídicas individualizadas que, conforme al art. 72.3 de la Ley 29/1998 , eran aplicables sólo a quienes habían sido parte en los procesos.
-de otro lado, en lo relativo a la pretensión de la mercantil demandante relativa a que se tramitara la cuenta de liquidación definitiva corregida, señalaba el Juzgador que se trataba de una solicitud que había sido formulada en vía administrativa por esa mercantil con ocasión de formular recurso de reposición contra el decreto de la Concejala de Urbanismo del Ayuntamiento de Alicante de 2 de septiembre de 2011, por lo que la inadmisión por este Ayuntamiento de la mencionada solicitud era conforme a derecho, en virtud de lo que disponía el art. 112.1 de la Ley 30/1992 . Por extensión, añadía el Juzgador, tampoco resultaba admisible el planteamiento procesal de tal pretensión en sede jurisdiccional, en la medida en que el art. 56 de la Ley 29/1998 no permitía la formulación de nuevas pretensiones.
-por último, rechazaba el Juzgador la alegación de la demandante en torno a la vulneración por el Ayuntamiento de Alicante de la doctrina de los actos propios, por cuanto no era cierta la alegación de aquélla relativa a que el Ayuntamiento hubiera aplicado directamente los efectos de las sentencias que habían anulado el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 25 de julio de 2005 a un tercero -Dª Diana - que no había sido parte en los procesos que en los que se anuló dicho acuerdo municipal, sino que la citada Sra. Diana había obtenido un pronunciamiento judicial acerca de la determinación de las cuotas de urbanización que debía abonar.
CUARTO.- Frente a la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia se alza la mercantil apelante alegando los siguientes motivos de impugnación: -la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta los efectos erga omnes de la declaración de nulidad de pleno derecho de la retasación de cargas y de la cuenta de liquidación definitiva de la unidad de ejecución número 1 plan parcial 1/6 del PGOU de Alicante producida por diversas sentencias dictadas por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Alicante, e incurre en error al no considerar a Promociones y Propiedades Inmobiliarias Espacio S.L.U. parte afectada por dicha declaración de nulidad basándose el Juzgador en que por personas afectadas por la anulación judicial de una disposición o acto ha de entenderse, según el art.72.2 de la Ley 29/1998 , las personas que en otros recursos judiciales hayan impugnado un mismo acto anulado ya por otro órgano jurisdiccional.
-la sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de 12 de noviembre de 2014 en que también se basa la sentencia apelada para resolver el recurso no es aplicable al caso de autos, y aunque lo fuera, comportaría la estimación del presente recurso y no su desestimación.
-vulneración por el Ayuntamiento de Alicante de la doctrina de los actos propios, por cuanto primero exigió a Promociones y Propiedades Inmobiliarias Espacio S.L.U. que presentara una nueva cuenta de liquidación y después, cuando así lo hizo, aquél se negó a tramitarla. Asimismo, el Ayuntamiento vulneró la doctrina de los actos propios porque en el caso de Dª Diana , que no fue parte en los procesos que en los que se dictaron las sentencias que anularon el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 25 de julio de 2005, el Ayuntamiento sí tuvo en cuenta la el contenido de tales sentencias anulatorias de la retasación de cargas y de la cuenta de liquidación definitiva.
-enriquecimiento injusto a favor del Ayuntamiento derivado de esas declaraciones judiciales de nulidad de la retasación de cargas y de la cuenta de liquidación definitiva, que dejan claro que dichos instrumentos urbanísticos habían incluido conceptos que no podían exigirse a los propietarios del suelo sino que debía asumirlos aquél.
-el Ayuntamiento tenía obligación legal de aprobar la nueva cuenta de liquidación definitiva, como corresponde en toda actuación urbanizadora.
-por último, alega la apelante el error en que incurre la sentencia apelada a propósito de la fecha de presentación por Promociones y Propiedades Inmobiliarias Espacio S.L.U. de la nueva cuenta de liquidación definitiva, que no tuvo lugar, sostiene aquélla, cuando recurrió en reposición el decreto municipal de 2 de septiembre de 2011, sino antes.
Por todo lo expuesto solicita la apelante que se dicte por la Sala sentencia que revoque la sentencia apelada y estime las pretensiones que ejercitó en su demanda.
El Ayuntamiento apelado se opone a las alegaciones y pretensiones de la apelante y sostiene, en síntesis, la adecuación a derecho de la sentencia recurrida de contrario.
QUINTO.- Ha de comenzarse señalando que sobre la cuestión relativa al alcance del fallo de las sentencias firmes de los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo que anularon el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Alicante de 25 de julio de 2005 -que aprobó el proyecto de urbanización, final de obra, y el proyecto de retasación y cuenta de liquidación definitiva de la Unidad de Ejecución número 1 Plan Parcial 1/6 del PGOU de Alicante-, ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala y Sección en la sentencia nº 725/2017, de 22 de septiembre, dictada en el recurso de apelación nº 588/2014 , interpuesto por DIRECCION000 C.B, entidad que fue parte actora en el recurso el recurso contencioso-administrativo número 379/2013 seguido en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Tres de Alicante, en el que se dictó la sentencia de 13 de junio de 2014 a cuya fundamentación jurídica se remite expresamente la sentencia ahora apelada.
Del contenido de esa sentencia de 13 de junio de 2014 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Tres de Alicante , así como del recurso de apelación interpuesto contra la misma por la parte allí recurrente (la expresada entidad DIRECCION000 C.B), tienen pleno conocimiento tanto el Ayuntamiento como la apelante en la presente litis, Promociones y Propiedades Inmobiliarias Espacio S.L.U., a la vista de la documentación adjuntada por ésta con el escrito de conclusiones que presentó en la primera instancia judicial.
Se dan, por tanto, por reproducidos en la presente sentencia los fundamentos jurídicos contenidos en la referida sentencia de esta Sección nº 725/2017, de 22 de septiembre (fueron también incorporados a la sentencia de esta misma Sección nº 726/2017, de 22 de septiembre, dictada en el recurso de apelación nº 627/2014 ), que se transcriben a continuación.
SEXTO.- La aludida sentencia nº 725/2017 comienza efectuando una reseña de las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Alicante que anularon el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 25 de julio de 2005, y que fueron tenidas en cuenta por el Ayuntamiento de Alicante para rechazar las solicitudes formuladas tanto por aquella entidad DIRECCION000 C.B. como por Promociones y Propiedades Inmobiliarias Espacio S.L.U.: «Junto a los anteriores hechos, resultan relevantes las citas de las sentencias que por la propia administración se contienen en los actos administrativos recurridos, y que son admitidos por ambas partes: 1.- el recurso contencioso administrativo 138/2006 interpuesto ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de Alicante, concluyó con la Sentencia número 340/2006, de 17 de octubre , que declaró nulos los actos administrativos recurridos 'exclusivamente en lo que se refieren a la inclusión en la Unidad reparcelable de las obras a las que se ha hecho referencia en la letra c del Fundamento Tercero de esta Sentencia; desestimándose el recurso en todo lo demás'.
Las obras a las que se refería el fallo eran: a) Modificación de la sección viaria de la Avenida de la Condomina; b) Remodelación de la rotonda final de la Avda. De la Costa Blanca; c) y Modificación del bulevar para adaptarlo al proyecto de la red tranviaria.
La sentencia se apeló por el Ayuntamiento, recayendo otra, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso.
La sentencia se apeló por el Ayuntamiento, recayendo otra, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso Administrativo, número 1526/07, de 20 de diciembre , que confirmó la anterior.
2.- Recurso contencioso administrativo número 691/2005, interpuesto ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de Alicante, que concluyó con la Sentencia número 88/07, de 23 de febrero , que declaró nulo el acuerdo recurrido, y reconoció a la parte actora, como situación jurídica individualizada 'el derecho a la devolución de la cantidad abonada como consecuencia de la Retasación de cargas de urbanización, condenando a la Administración a estar y pasar por ello realizando cuantas actuaciones resulten necesarias para que se haga efectiva dicha devolución'.
La sentencia fue apelada por el Ayuntamiento, y confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso Administrativo, en su sentencia número 211/09, de 5 de marzo .
3.- Recurso contencioso administrativo número 244/06, interpuesto ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de Alicante, que concluyó con la Sentencia número 305/07, de 3 de septiembre , que anuló el Acuerdo aprobatorio del Proyecto de Retasación y la Cuenta de Liquidación Definitiva.
La sentencia se apeló por el Ayuntamiento, y confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso Administrativo, en su sentencia número 299/09, de 30 de marzo .
4.- Recurso contencioso administrativo número 13/06, interpuesto ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de Alicante, que concluyó con la Sentencia número 363/2007, de 28 de septiembre , que declaró nulo el acuerdo recurrido, reconociendo 'como situación jurídica individualizada, el derecho individual que corresponde a todos y a cada uno de los recurrentes a que por parte del Ayuntamiento se les devuelvan las cantidades que hayan sido pagadas por tales conceptos'.
Fue apelada, recayendo sentencia número 723/09, de 1 de junio, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso Administrativo, que desestimó el recurso, confirmando la anterior.
5.- Recurso contencioso administrativo número 639/05, interpuesto ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de Alicante, que concluyó con la Sentencia 414/07, de 9 de noviembre , que declaró nulo el acuerdo recurrido, y reconoció al actor, como situación jurídica individualizada, el derecho a obtener la devolución de la cantidad abonada como consecuencia de la retasación de 312.118,09 €, así como los intereses de tal importe hasta su reintegro efectivo.
Esta resolución judicial fue apelada por el Ayuntamiento, estimándose en parte el recurso contencioso administrativo por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso Administrativo, en su Sentencia 786/09 , que declaró conforme a derecho el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local únicamente en la retasación de cargas en cuanto a los costes del proyecto ligados a telefonía, agua potables y saneamiento que le fueron repercutidos como propietario a la parte apelada (y en las fincas mencionadas en los autos); cuya cuantía se determinará en ejecución de sentencia y que deberá detraer de los 312.118,09 €.
En el auto de 24 de febrero de 2010, dictado en incidente de ejecución de sentencia, se cuantifica la devolución en 274.601,20 €, más los intereses legales desde el 7 de octubre de 2005, hasta su completo pago».
SÉPTIMO.- De otro lado, la precitada sentencia nº 725/2017, de 22 de septiembre , contiene la siguiente fundamentación jurídica acerca de la pretensión de reconocimiento de la situación jurídica individualizada instada por la allí recurrente, pretensión que se sustancia en similares términos por Promociones y Propiedades Inmobiliarias Espacio S.L.U. en esta litis: «Del análisis de las sentencias citadas y de los hechos expuestos se desprende que estamos ante dos tipos de pronunciamientos. Por un lado, se encuentra la anulación del acto administrativo recurrido en los términos expuestos; y por otra parte se encuentra el reconocimiento, como situación jurídica individualizada, del derecho a la devolución de las cantidades que abonaron por tales conceptos los demandantes en aquellos pronunciamientos. Así lo pone de manifiesto la propia literalidad de los pronunciamientos judiciales, que junto al pronunciamiento anulatorio, reconoce 'como situación jurídica individualizada, el derecho individual que corresponde a todos y a cada uno de los recurrentes a que por parte del Ayuntamiento se les devuelvan las cantidades que hayan sido pagadas por tales conceptos' -Recurso contencioso administrativo número 13/06, interpuesto ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de Alicante, que concluyó con la Sentencia número 363/2007, de 28 de septiembre -.
En consecuencia, respecto de este pronunciamiento resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 72.3 de la LJCA , cuando dice '3. La estimación de pretensiones de reconocimiento o restablecimiento de una situación jurídica individualizada sólo producirá efectos entre las partes. No obstante, tales efectos podrán extenderse a terceros en los términos previstos en los artículos 110 y 111', estimándose correcto el razonamiento empleado por la juzgadora de instancia.
El referido razonamiento encuentra sustento también, entre otras, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 12-7-2010, rec. 3268/2009 , Pte. Fernández Montalvo, Rafael , que sienta el siguiente criterio en su Fundamento Jurídico Tercero: '...En efecto, parece necesario recordar que las sentencias estimatorias tienen eficacia de cosa juzgada y producen efectos directos en el ámbito de las relaciones jurídico-materiales. Si bien, para la determinación de su ámbito subjetivo, resulta necesario distinguir aquellas que acogen pretensiones de anulación de aquellas otras que acogen pretensiones de plena jurisdicción.
En las primeras, el fallo se limita a declarar no ser conforme a Derecho y, consecuentemente, a anular total o parcialmente el acto o la disposición general impugnada. En las segundas, la parte dispositiva reconoce, además, una situación jurídica individualizada, esto es alguna titularidad básica (derecho subjetivo) o, al menos, subordinada adoptando, en su caso, cuantas medidas sean necesarias para el pleno restablecimiento de la misma ( arts. 31.2 y 71.1.b) Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ).
Desde otra perspectiva, debe tenerse en cuenta que a las sentencias estimatorias de pretensiones de anulación resulta incuestionable la aplicación del art. 72.2 LJCA , de manera que producen efectos para las partes y para todas las personas afectadas, sin necesidad de incidente alguno de extensión, y sin resultar, por tanto, aplicable la previsión del artículo 110 LJCA .
En este sentido, la jurisprudencia se muestra constante en reconocer la eficacia erga omnes de la sentencia estimatoria del recurso, en cuanto anula el acto impugnado.
En definitiva, la eliminación del acto o disposición impugnada en vía jurisdiccional da lugar a la desaparición del presupuesto necesario para la formulación de pretensiones que pudieran ser objeto de ulteriores recursos, de suerte que no resulta viable hacer pronunciamientos sobre aspectos del contenido de un acto o disposición que ha desaparecido del mundo jurídico por virtud de la sentencia anulatoria ( STS, 25 abr. 1992 ). Por consiguiente, para tal clase de sentencia meramente anulatoria no cabe, siquiera, plantearse la aplicación de un cauce procesal, como es el que representa el artículo 110 LJCA (LA LEY 2689/1998), que se justifica en la conveniencia de evitar la reiteración de procesos. Pues para quienes, sin haber sido parte en el correspondiente proceso, estaban afectados por el acto que se anula, se proyecta, ope legis y sin necesidad de actuación procesal alguna, la eficacia de la sentencia anulatoria.
Más adelante, sigue diciendo la sentencia: 'Si se solicita del órgano jurisdiccional la declaración de no ser conforme a Derecho y, en su caso, la anulación de un acto o disposición, art. 31.1 LJCA ), el contenido de la sentencia estimatoria ha de adecuarse, por mor de la congruencia, a dicha solicitud, conforme al artículo 71.1.a) LJCA , con la eficacia erga omnes , para todos los afectados, establecida en el artículo 72.2 LJCA . Si se pide, además el reconocimiento de una situación jurídica individualizada ( art. 31.2 LJCA ), la misma congruencia exigida a la sentencia estimatoria comporta dicho reconocimiento, con la adopción de las medidas necesarias para su pleno restablecimiento, según dispone el artículo 71.1.b) LJCA , y con los efectos limitados a las partes que resulta del artículo 72.3 LJCA , aunque con la excepción, sólo para dichas sentencias, de la extensión a terceros en los términos de los artículos 110 y 111'.
Y es que de la doctrina del Tribunal Supremo cabe inferir el resultado de que quien invalidez jurídica, ha de quedar reintegrado en todas las consecuencias peyorativas que deriven de esa invalidez, salvo aquéllas que coincidan con la pretensión de resarcimiento de una situación personal individualizada satisfecha con intermedio de la decisión judicial anulatoria».
Lo fundamentado es plenamente aplicable a Promociones y Propiedades Inmobiliarias Espacio S.L.U., ya que, si bien fue el agente urbanizador del PAI de la UE 1 PP 1/6 y, en esa condición, estuvo personada en calidad de demandada en los procesos que en los que se dictaron las sentencias que anularon el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 25 de julio de 2005, ha de tenerse en cuenta que la solicitud de reintegro a su favor de los importes que solicita la formula no en dicha condición de agente urbanizador, sino como propietaria de suelo en la unidad de ejecución, según subraya expresamente en el fundamento jurídico decimosegundo de su escrito de apelación.
OCTAVO.- La sentencia nº 725/2017, de 22 de septiembre , se pronuncia también sobre la pretensión de la parte apelante, igual a la ejercitada en el recurso de autos por Promociones y Propiedades Inmobiliarias Espacio S.L.U., relativa a que se tramite y apruebe por el Ayuntamiento la cuenta de liquidación definitiva del PAI de la UE 1 PP 1/6 corregida conforme a la sentencia nº 768/2009 de esta Sala y Sección. Concluye la Sala en aquella sentencia que la solicitud de la recurrente en este sentido fue formulada por primera vez en vía de recurso de reposición: El mismo sentido desestimatorio procede aplicar a la pretensión ejercitada subsidiariamente de que se condene al Ayuntamiento a realizar la oportuna liquidación definitiva de retasación de cargas de urbanización de la parcela 3-C del Plan Parcial 1/6 de la Playa de San Juan, procediendo a la compensación de las cantidades que pudieran resultar de la cuenta de liquidación definitiva y la cantidad entregada en su día de 235.958,71 euros junto con sus intereses, condenándole a su inmediato pago a la demandante, más los intereses que arroje la cantidad que resulte a contar desde la fecha de su pago hasta su efectiva devolución - la cual se ejercitó por primera vez en el recurso de reposición, por lo que la Administración no lo tuvo en cuenta en aplicación de lo dispuesto en el artículo 112 de la LJCA -. Y ello es así porque estamos de nuevo ante la pretensión de que se le reconozca una situación jurídica individualizada ejercitada de forma subsidiaria, a lo que se opone la normativa y jurisprudencia en los términos expuestos».
Pues bien, esa fundamentación es aplicable al supuesto de autos, tomando en consideración que, como aduce el Ayuntamiento apelado, el acto administrativo impugnado tiene su origen en la reclamación efectuada por Promociones y Propiedades Inmobiliarias Espacio S.L.U. de reintegro de gastos de urbanización, en la que no solicitaba la realización de una cuenta de liquidación, y no fue sino una vez le fue desestimada por el Ayuntamiento dicha reclamación cuando, al recurrirla en reposición, solicitó la tramitación y aprobación de la cuenta de liquidación definitiva corregida. Por consiguiente, la Sala considera ajustada a derecho la fundamentación de la sentencia de instancia que sostiene que la inadmisión por el Ayuntamiento de tal solicitud es conforme a derecho, en virtud del art. 112.1 de la Ley 30/1992 (actualmente derogado, pero vigente al tiempo de los hechos enjuiciados).
NOVENO.- No pueden ser acogidas tampoco las restantes alegaciones impugnatorias planteadas por la apelante.
De un lado, la Sala no comparte la alegación de aquélla relativa a que no resulta de aplicación al presente caso la sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de 12 de noviembre de 2014 que transcribe en la sentencia de instancia el Juzgador a quo: la fundamentación jurídica de dicha sentencia es sustancialmente coincidente con la contenida en la repetida sentencia de esta Sección nº 725/2017, de 22 de septiembre .
Han de ser también rechazadas las alegaciones de la apelante sobre la vulneración por el Ayuntamiento de Alicante de la doctrina de los actos propios. La controversia acerca de si correspondía o no a Promociones y Propiedades Inmobiliarias Espacio S.L.U. presentar una nueva cuenta de liquidación definitiva, al haber finalizado sus obligaciones como urbanizador derivadas del programa, fue definitivamente zanjada por sentencia de esta Sala y Sección nº 278/2011, de 25 de marzo (copia de la cual aportó aquélla a los autos de instancia), de manera que la existencia de esa controversia deja sin sustento la argumentación de la apelante acerca de la conculcación por el Ayuntamiento de sus actos propios.
En cuanto al proceder municipal en relación con la propietaria de suelo de la unidad de ejecución Dª Diana , se remite la Sala a la fundamentación de la sentencia apelada, por cuanto las alegaciones formuladas al respecto por la apelante son una mera reiteración de las que adujo en el proceso de instancia.
En otro orden de cosas, ha de decirse que es cierta la afirmación de la apelante que destaca que el Ayuntamiento tenía en el caso concernido la obligación, de conformidad con la normativa urbanística autonómica valenciana, de aprobar una nueva cuenta de liquidación definitiva, como en cualquier otra actuación urbanizadora, y Promociones y Propiedades Inmobiliarias Espacio S.L.U. la obligación de presentarla, como así manifestó la antecitada sentencia de esta Sección nº 278/2011, de 25 de marzo . Pero no puede dejar de tomarse en consideración sobre este particular un dato esencial que se pone de relieve por el Ayuntamiento de Alicante en la resolución de la Concejala de Urbanismo del Ayuntamiento de Alicante de 21 de febrero de 2013, y que no se pone en cuestión por la recurrente: ante la prolongada actitud renuente de la urbanizadora a facilitar al Ayuntamiento los documentos necesarios para poder éste ejecutar las sentencias que anularon el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 25 de julio de 2005, y siendo que le habían sido notificados a ese Ayuntamiento varios autos judiciales que le obligaban al cumplimiento de los fallos de tales sentencias, la Corporación Local dictó un decreto de 27 de mayo de 2010 disponiendo acometer directamente la ejecución de las mismas, encomendando a los técnicos municipales la cuantificación de los importes que correspondía devolver a cada una de los recurrentes, de manera que optó por ejecutar directamente las sentencias satisfaciendo las pretensiones de éstos, confeccionando una cuenta de liquidación definitiva para cada recurrente.
En último lugar, lo razonado en los fundamentos jurídicos precedentes conduce asimismo la necesaria desestimación de la alegación de la apelante acerca del enriquecimiento injusto que se produce a favor del Ayuntamiento en el caso de no reintegrarle el importe que solicita -1.604.179,43 €, más IVA-: según ha quedado debidamente argumentado, el Ayuntamiento no tenía obligación de abonarle ese importe.
En suma procede, de conformidad con todo lo expuesto, confirmar el pronunciamiento desestimatorio del recurso contencioso-administrativo que se contiene en la sentencia apelada.
DÉCIMO.- En aplicación del art. 139.2 de la Ley 29/1998 , no ha lugar a hacer expresa imposición de costas procesales causadas en esta segunda instancia -a pesar de que se desestima el recurso de apelación-, por fundar la Sala la desestimación en una fundamentación jurídica más extensa que la contenida en la sentencia apelada, lo que constituye, a criterio del Tribunal, una circunstancia que justifica la no imposición de costas.
Fallo
FALLAMOS 1.- Desestimar el recurso de apelación número 280/2015, interpuesto por Promociones y Propiedades Inmobiliarias Espacio S.L.U. contra la sentencia nº 460/14, de 26 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Uno de Alicante en el recurso contencioso-administrativo ordinario número 196/2013.2.- Confirmar la sentencia apelada.
3.- No hacer expresa imposición de costas procesales causadas en esta segunda instancia.
La presente sentencia no es firme y contra ella cabe, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162, de 6 de julio de 2016).
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso de apelación, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico.
