Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 286/2017 de 23 de Mayo de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LUCIA DEBORA PADILLA RAMOS

Núm. Cendoj: 46250330012019100270

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:2522

Núm. Roj: STSJ CV 2522/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Primera
Recurso de Apelación 286/2017
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D Carlos Altarriba Cano
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª Desamparados Iruela Jiménez
Dª Estrella Blanes Rodríguez
Dª Lucía Déborah Padilla Ramos (Ponente)
SENTENCIA Nº 297
Valencia, a 23 de Mayo de 2019
Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación 286/2017 interpuesto por un lado, por don
Fernando , y por otro lado, por Urbanitsber SL, Inversolum SL, Edificom Gestión SL, Comercial Seu SL
y Promociones Manceñido SA, contra el Auto de fecha 28 de marzo de 2017, dictado por el Juzgado de
lo Contencioso-Administrativo número 2 de Castellón , en el procedimiento Ordinario n.º 549/2005, y como
apelados por un lado, el Ayuntamiento de Moncofa, siendo representado y asistido por el Letrado Don Josep
Ortiz Ballester y por otro lado, urbanizadora Vistamar SA, representados por la procuradora doña Dolores
María Olucha Varella y asistidos por el letrado don José María Baño León.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. D.ª Lucía Déborah Padilla Ramos, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- El día 28 de marzo de 2017, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Castellón, en el Procedimiento Ordinario número 549/2005, dictó Auto por el que se acordó 'Que no ha lugar a la declaración de nulidad pretendida por las procuradoras doña María Jesús Margarit Pelaz, en nombre y representación de las mercantiles Urbanitsber SL, Inversolum SL, Edificom Gestión SL, Comercial Seu SL y Promociones Manceñido SA, doña Amparo Felis Comes, en nombre y representación de don Rafael y don Fernando y doña Hortensia , en nombre y representación de la Mercantil urbanizadora Vistamar SA, por no constar que los actos administrativos impugnados se hayan dictado por el indicado Ayuntamiento con la finalidad de eludir el cumplimiento de la sentencia. '

SEGUNDO.- Por escrito presentado el día 26 de Abril de 2017 y 27 de Abril de 2017, las partes recurrentes interpusieron sendos recursos de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminaron solicitando en su día previos los trámites legales se estimase el recurso anulando la resolución de instancia y dictando nueva resolución acogiendo sus pedimentos.



TERCERO.- Admitido a trámite el recurso, se acordó dar traslado del mismo a las otras partes, habiendo contestado, oponiéndose al recurso de apelación y por tanto, solicitando que se dictase una resolución desestimando el recurso y confirmando en todos sus puntos la resolución apelada.



CUARTO .- Elevadas las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección primera, siendo designado Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D.ª Lucía Déborah Padilla Ramos, señalándose el día 22 de Mayo de 2019 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.



QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente procedimiento tiene por objeto la impugnación del Auto de fecha 28 de Marzo de 2017, dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Castellón, en el Procedimiento Ordinario número 549/2005, por el que se acordó no haber lugar a la declaración de nulidad pretendida por no constar que los actos administrativos impugnados se hayan dictado por el indicado Ayuntamiento con la finalidad de eludir el cumplimiento de la sentencia 764/2010 .



SEGUNDO.- La parte apelante, don Fernando , apela el Auto alegando, en síntesis lo siguiente: En primer lugar, se alega incongruencia extra petita del Auto, al entender que la sentencia considera un argumento que ni siquiera fue esgrimido por el Ayuntamiento, el pleno de 26 de marzo de 2009 que considera que la sala del TSJ mantuvo la declaración de nulidad de la reparcelación a pesar de que el Ayuntamiento había vuelto a aprobar el PAI en 2009, dado que en ningún pleno del 2009 se puede convalidar la reparcelación de 2005.

En segundo lugar, respecto del pleno de 27 de noviembre de 2014, considera que se incurre en un supuesto de incongruencia por omisión, dado que no se resuelve este argumento. Entiende que el ámbito de la UE Belcaire Sur está sin programar al haberse resuelto la condición de agente urbanizador Piscivall SL, en liquidación. El acuerdo de 27 de noviembre de 2014 en su apartado sexto establece que el Ayuntamiento asume la gestión directa del PAI, pero ello no puede significar que dicho acuerdo constituya la asunción de la ejecución del PAI por gestión directa al Ayuntamiento, pues el procedimiento de resolución de programas se establece en el artículo 143 de la LUV , lo que resuelve el pleno de 27 de noviembre de 2014 es incoar las actuaciones precisas para una nueva programación. No consta actuación municipal posterior al pleno de 27 de noviembre por la que se haya acordado la gestión directa del PAI, ni informes de intervención ni justificación económica. Los terrenos no se encuentran programados, lo que impide la ejecución de la sentencia en sus dos pronunciamientos, la elección de la modalidad de la forma de pago de los costes de urbanización y la necesidad de redactar y aprobar una nueva reparcelación.

El acuerdo plenario de 20 de noviembre de 2014 no fue recurrido, porque no existía nada en contra a la intención del Ayuntamiento de asumir la gestión directa, pero sí con que se considere suficiente tal pleno para la asunción de dicha gestión directa.

En tercer lugar, respecto del ofrecimiento de la opción de pago, el auto de 28 de marzo de 2017 incurre en incongruencia omisiva, pues nada indica respecto del motivo de impugnación relativa a que el Ayuntamiento ha realizado una ficción de cumplimiento de la sentencia con el ofrecimiento de la opción de pago por qué la reparcelación no está anulada, salvo en la sentencia dictada, pero no se ha materializado dicha anulación y por ello el Ayuntamiento no dispone de suelo.



TERCERO.- La parte apelante, mercantiles Urbanitsber SL, Inversolum SL, Edificom Gestión SL, Comercial Seu SL y Promociones Manceñido SA, apela el Auto alegando, en síntesis lo siguiente: Considera que la sentencia de 7 de enero de 2008 declaró nulo el PAI de Belcaire Sur, y sobre esta base la sentencia de 27 de septiembre de 2012 anuló su reparcelación.

En fecha 27 de noviembre de 2014 se acordó por el pleno del Ayuntamiento de Moncofa la resolución del PAI e iniciar de la fase de liquidación del mismo, tras lo cual el Ayuntamiento de Moncofa finalizaría la actuación por gestión directa. A pesar de ello, no se ha iniciado la liquidación de la programación anterior y sin embargo, por acuerdo de 24 de mayo de 2016 se acuerda que el Ayuntamiento de Moncofa es el urbanizador del PAI Belcaire Sur , solicitando las mercantiles que se manifiesten acerca de la preferencia que tuvieran en cuanto a la modalidad de pago al urbanizador.

Considera que el PAI está anulado judicialmente y resuelto por acuerdo de 27 de noviembre de 2014, sin que una reparcelación pueda subsistir sin el PAI que la legítima y por tanto, no puede darse a los propietarios trámite de audiencia en relación con la forma que quieren pagar la urbanización de un PAI y anulado y resuelto.

Contrariamente a lo establecido en el auto impugnado, los actos administrativos impugnados se han dictado con la finalidad de eludir el cumplimiento de la sentencia de 27 de septiembre de 2012 .

En cuanto a la inexistencia de PAI legitimador de la reparcelación, considera que el Ayuntamiento de Moncofa parte de que la anulación del PAI fue subsanada por acuerdo municipal de 29 de marzo de 2009. Sin embargo, dicha tesis no tiene ningún sentido a tenor de la sentencia del año 2012 que anulaba la reparcelación por estar anulado el PAI. Esta cuestión ya fue valorada en la correspondiente apelación y no fue óbice alguno para anular la reparcelación precisamente por la inexistencia del PAI.

En cuanto al acuerdo plenario de 27 de noviembre de 2014, en el mismo se acordó iniciar la fase de liquidación del contrato y de la programación para después asumir la gestión directa del pea y punto sin que se haya llevado a cabo la liquidación de la programación hasta el momento.

Por , se alega vulneración del artículo 118 de la constitución y artículos 103 y 107 de la LJCA .



CUARTO.- La parte apelada, Ayuntamiento de Moncofa, sostiene su pretensión desestimatoria del recurso de apelación interpuesto por las entidades mercantiles, con base en los siguientes fundamentos: Considera que la parte recurrente equivoca el objeto de recurso y no dedica ni una línea a explicar la hipotética voluntad de eludir el cumplimiento de la sentencia. El auto recurrido declara que no procede la nulidad del artículo 103.4 de la LJCA y no se pronuncia sobre que la sentencia está bien ejecutada. Este incidente tiene una finalidad específica que no permite entrar a valorar cualquier discrepancia sino tan sólo el supuesto de nulidad previsto en el artículo 103.4 de la LJCA . La sentencia cumple con los términos exactos en los que se solicitó ante el juzgado la ejecución por la parte ahora recurrente.

Afirma que el auto no incurre en incongruencia extra petita respecto del pleno de 26 de marzo de 2009.

La aprobación del PAI y tras su anulación no es objeto de debate ni afecta a la legalidad del auto recurrido.

Considera que dicho argumento sí fue introducido en el escrito de alegaciones y para ello solo basta leer el mismo, por lo que no existe la incongruencia alegada. La sentencia consideró que el PAI había sido convalidado en 2009 y que la reparcelación se anuló porque dicho PAI no estaba vigente en el momento de la aprobación. Confunde la parte contraria que la convalidación del PAI no impida la anulación de la reparcelación, con que este vicio haya quedado subsanado a los efectos de la nueva aprobación de la reparcelación.

En cuanto a la alegación del contenido de la sentencia de 2008, este procedimiento no discute la ejecución de la sentencia del 2008, sino de la sentencia de 2012.

El auto no incurre en incongruencia omisiva respecto del pleno de 27 de noviembre de 2014, ni este acto es objeto de debate. El acuerdo del pleno de 27 de noviembre de 2014 establece que se asume la gestión directa del PAI, si bien la parte recurrente interpreta que es una mera declaración de intención, sin embargo debe atenderse a la literalidad y claridad de lo expresado. No se produce incongruencia omisiva cuando la resolución judicial explicita los motivos de la resolución y da respuesta a la disputa planteada.

El auto no incurre en incongruencia omisiva respecto del otorgamiento de la opción de pago y éste cumple la sentencia.

La ejecución de la sentencia en sus términos pasa por el acuerdo otorgando la posibilidad de optar por la modalidad de pago.

En relación al recurso de apelación interpuesto por don Fernando , sostiene su pretensión desestimatoria del recurso de apelación interpuesto por las entidades mercantiles, con base en los fundamentos que ya han sido expuestos y añadiendo además los siguientes fundamentos: La parte recurrente no justifica la hipotética voluntad de eludir el cumplimiento de la sentencia, e intenta ejecutar esta sede un acto administrativo ajeno a este procedimiento.

Conforme a derecho dado que la actuación municipal no elude el cumplimiento de la sentencia El auto no vulnera el artículo 118 de la CE , ni los artículos 103107 de la LJCA .



QUINTO.- Con carácter previo a entrar a analizar el fondo del asunto procede realizar una exposición ordenada de los hechos: El 15 de diciembre de 2004 la Comisión Territorial de Urbanismo de Castellón aprobó la homologación sectorial del Sector Belcaire Sur de las normas subsidiarias del planeamiento de Moncofa.

El 24 de febrero de 2005 el Ayuntamiento de Moncofa aprobó mediante acuerdo plenario el plan parcial del Sector Belcaire Sur de las normas subsidiarias del planeamiento de Moncofa.

El 18 de mayo de 2005 en sesión plenaria de carácter extraordinario se aprobó definitivamente el programa de actuación integrada del Sector Belcaire Sur de Moncofa.

Mediante Decreto 715 /2005, de 9 de agosto , se aprobó el proyecto de reparcelación del PAI.

En fecha 7 de enero de 2008 se dictó la sentencia nº 17/08 de la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso administrativo TSJV dictada en el procedimiento ordinario 970/2005, por la que se declaró la nulidad del PAI, dado que 'no estableció las reservas suplementarias de zonas verdes para dar cumplimiento a lo establecido en el último párrafo del artículo 17 del anexo del RPCV y en consecuencia procede decretar la nulidad del mismo'.

Contra acuerdo de aprobación del proyecto de reparcelación se interpuso recurso contencioso administrativo, dictándose, en primer lugar, la sentencia 375/2008 de Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 2 de Castellón , por la que se desestimó el recurso. Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia, se dictó la sentencia nº 1027, de 27 de septiembre de 2012 , de la Sección Primera de la Sala del TSJV de Valencia , por la que se procedió a la estimación del recurso Anulando la reparcelación y ello con fundamento en lo siguiente: Fundamento Jurídico tercero in fine 'Por su parte, en la sentencia de la Sección Segunda de esta sala nº 17/2008 , se había anulado el programa y plan parcial precisamente por entender que hasta 30 de marzo de 2006 el Ayuntamiento dio cumplimiento a lo establecido por la CTU el 15 de diciembre de 2004, precisamente por no dar cumplimiento a las reservas de zona verde. El resultado no puede ser otro que la Sala por coherencia con sus decisiones, debe anular la reparcelación al haberse anulado el programa y plan parcial que le servían de soporte'.

Fundamento jurídico cuarto 'la cuestión relativa a la infracción del artículo 71.3 de la LRAU prosperar igualmente. Sí se ha afirmado en la sentencia 17/2006 que el programa no quedó definitivamente aprobado hasta el acuerdo del pleno de 30 de marzo de 2006, es obvio que la facultad de optar no podía ser ofrecida hasta esa fecha, por tanto, por este motivo también se estima el recurso.' En fecha 27 de noviembre de 2014 por el pleno del Ayuntamiento se adoptó Acuerdo, por el que se estableció: Quinto 'iniciar la fase de liquidación del contrato extinguido en la forma prevista en la normativa contractual' Sexto 'asumir la gestión directa del programa de actuación integrada del Sector Belcaire Sur, destinando los bienes y recursos resultantes de la liquidación del contrato a la finalización de las obras de urbanización' En fecha 24 de mayo de 2016 la Junta de Gobierno Local acordó en atención a la ejecución de la sentencia nº 1027/2012 de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 27 de septiembre de 2012 , dirigir comunicación para opción de modalidad de pago e información sobre magnitudes urbanísticas. En dicha comunicación se hace constar que 'Ayuntamiento de Moncofa tiene la condición de agente urbanizador del programa de actuación integrada del Sector Belcaire Sur en virtud de acuerdo plenario de carácter ordinario de fecha 27 de noviembre de 2014' y tras comunicar una serie de magnitudes relevantes, el importe de las cargas de urbanización y el coeficiente de canje, se establece la posibilidad de optar por el pago en metálico de las cuotas de urbanización o en parcelas edificables, estableciendo que a falta de pronunciamiento expreso en el plazo conferido, o, si mediando pronunciamiento expreso no se acompaña de garantía bastante en forma y plazo la retribución, se entenderá efectuada en parcelas edificables.

En fecha 7 de Julio de 2016 se dictó decreto 1402, por el que se desestimó la solicitud de una de las mercantiles actoras de documentación e información relativa al acuerdo de fecha 24 de mayo de 2016.

En fecha 8 de Julio de 2016 , se dictó acuerdo de la Junta de Gobierno Local por el que se desestimó una solicitud de las mercantiles ahora actoras de suspensión del procedimiento iniciado por el acuerdo de 24 de mayo de 2016 SÉPTIMO .- Debe partirse de lo dispuesto en el artículo 103 apartado 1º de la LJCA que establece que la potestad jurisdiccional, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde a los juzgados y tribunales de este orden, potestad que aparece consagrada con carácter general en el artículo 117 apartado 3º de la CE y artículo 2 apartado 1º de la LOPJ .

La ejecución supone que el órgano jurisdiccional debe vigilar que la administración lleve efectivamente a cabo el cumplimiento de la sentencia, ostentando los poderes necesarios para forzar a su cumplimiento en caso de que no lo hiciera.

La ejecución de las sentencias integra un derecho subjetivo de las partes y de las personas afectadas por ella, derecho que de conformidad a reiterada jurisprudencia constitucional, forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, del artículo 24 apartado 1º de la CE , ' ya que en caso contrario, las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconozcan o declaren, serían meras declaraciones de intenciones, y por tanto, no estaría garantizada la efectividad de la tutela judicial ' ( STC 37/2007 , entre otras muchas).

Establece el artículo 103 apartado 2º ' Las partes están obligadas a cumplir las sentencias en la forma y términos que en estás se consignen' La ejecución de los juzgados a realizar de realizarse en los propios términos del fallo, es decir, respetando el principio de inmodificabilidad de lo decidido por la sentencia' ( STC 22/2009 ).

La STS de 16 de diciembre de 2011, Rec 171/2008 establece que 'Con carácter general, el artículo 103.4 de la LJCA contiene una norma tendente a evitar que lo juzgado pueda ser burlado mediante nuevos actos o disposiciones administrativas que tengan el propósito de eludir el cumplimiento de una sentencia firme. Se regula, en el indicado precepto, un caso específico de desviación de poder propio de las ejecuciones de sentencia, en el que el fin que se persigue no es el que ha de presidir la potestad que se ejercitó para dictar el acto o aprobar la disposición, sino el de evitar o excusar el cumplimiento de lo juzgado.(...) Siguiendo la aplicación del apartado 4 del expresado artículo 103 de la LCJA, debemos añadir que se precisa de la concurrencia de dos requisitos, según venimos declarando desde nuestra Sentencia de 18 de diciembre de 2008 (recurso de casación nº 1214/2007 ). De un lado, ha de concurrir una exigencia de índole objetiva: ha de dictarse un acto contrario a un pronunciamiento judicial contenido en la sentencia. Y, de otro, debe mediar otra exigencia de tipo teleológico: que la finalidad sea precisamente eludir o rehuir el cumplimiento de la sentencia'.

La STS de 23 de diciembre de 2010 (RC 2970/2006 ) considera que ' 5) Que siendo la actuación administrativa referida en el artículo 103.4 de la LRJCA una singular desviación de poder, definida como el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico, siendo genéricamente grave la dificultad de una prueba directa de los hechos , resulta viable acudir a las presunciones que exigen unos datos completamente acreditados al amparo del artículo 1249 del Código Civil , con un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano y a tenor del artículo 1253 del Código Civil se derive en la persecución de un fin distinto del previsto en la norma la existencia de tal desviación, como reconoce entre otras la Sentencia de 10 de octubre de 1987 y que la necesaria constatación de que en la génesis del acto administrativo se ha detectado la concurrencia de una causa ilícita, reflejada en la disfunción manifiesta entre el fin objetivo que emana de su naturaleza y de su integración en el ordenamiento jurídico y el fin subjetivo instrumental propuesto por el órgano decisorio, se erigen como elementos determinantes que vienen declarando reiteradas Sentencias de esta Sala (entre otras las de 6 de marzo de 1992 , 25 de febrero de 1993 , 2 de abril y 27 de abril de 1993 ) que insisten en que el vicio de desviación de poder, consagrado a nivel constitucional en el artículo 106.1 , precisa para poder ser apreciado que quien lo invoque alegue los supuestos de hecho en que se funde, los pruebe cumplidamente, no se funde en meras opiniones subjetivas ni suspicacias interpretativas, ni tampoco se base en una oculta intención que lo determine.

STS de 03/03/2010, RC 7610/2005 .

Pues bien, en relación al supuesto que nos ocupa debemos tener en cuenta que las partes actoras realizan una serie de alegaciones, pero no justifican por qué entienden que los actos impugnados están dirigidos a eludir el cumplimiento de la sentencia nº 1027, de 27 de septiembre de 2012 , ni se justifican los aspectos de índole objetiva, ni de índole teleológica, tal y como exige la jurisprudencia.

Precisamente la vía del artículo 103.4 de la LJCA es una vía específica que exige acreditar la finalidad de incumplir la sentencia, lo que exige una actividad específica destinada acreditar tal circunstancia.

No obstante y sin perjuicio de lo que ya hemos dicho, en relación a las alegaciones efectuadas por las entidades mercantiles y don Fernando las analizaremos de forma conjunta, sin perjuicio de hacer las correspondientes precisiones cuando sea necesario.

Se alega en primer lugar respecto del pleno de 26 de marzo de 2009 la existencia de incongruencia extra petita.

Debe entenderse por incongruencia ultra petita, positiva o por exceso, aquel supuesto en el que se concede algo no pedido o cuando la sentencia se pronuncia sobre una pretensión o una causa de pedir que no fue oportunamente deducida por los litigantes, resolviendo más allá de las peticiones de las partes ( STS 132/2007 y STS de 20 de enero de 2012, Rec 6287/2006 ). En este sentido hemos de desestimar el presente motivo de impugnación dado que, en el escrito de alegaciones del Ayuntamiento, consta 'En referencia a la vigencia del PAI, lo cierto es que, bien el sede judicial (por méritos de la sentencia del TSJCCV nº 17/2008 ) se anuló el acuerdo plenario de 18 de mayo de 2005 de aprobación del PAI, posteriormente el Ayuntamiento lo aprobó de nuevo, por acuerdo del pleno de 26 de marzo de 2009 (documento n.º 1 que se acompaña con este escrito), siendo todo aquel procedimiento firme y consentido. La anulación del PAI y como consecuencia de la sentencia queda así superada con la nueva aprobación.

Tras esta nueva aprobación, acordó resolver la condición de agente urbanizador de la Mercantil que la ostentaba y asumir la gestión directa del PAI. Expresamente así lo hizo el Ayuntamiento, y no conocen los actores pues lo citan en su escrito, al acordar el pleno, en su sesión de 27 de noviembre de 2014, en términos de estricta literalidad de la acuerdo (...)'. De donde se deduce que, contrariamente a lo afirmado por la parte apelante, este argumento fue introducido por el Ayuntamiento en su escrito de alegaciones y no fue introducido ex novo por el juzgador a quo.

Por otro lado, el acuerdo del pleno de 26 de marzo de 2009 que supuso la aprobación del nuevo PAI, es un acto firme y consentido que no fue objeto de impugnación, resultando que la sentencia de 2012 anuló la reparcelación como consecuencia de que se había anulado el programa que le servía de soporte, pero sin que ello obste la aprobación del PAI en 2009.

En relación a las alegaciones realizadas respecto del pleno de 27 de noviembre de 2014 y la consideración de que existe incongruencia omisiva en el auto recurrido, tampoco puede ser aceptada tal alegación. Debe entenderse por incongruencia omisiva la falta de pronunciamiento en sentencia sobre alguna de las pretensiones formuladas por las partes o cuando no se analiza alguno de los motivos esgrimidos para apoyar dichas pretensiones (entre otras, STS de 25 de febrero de 2008, Rec 3541/2004 , STS de 8 de julio de 2008, Rec 6217/2005 , STS de 23 de marzo de 2010, Rec 6404/2005 y STS 4 de octubre de 2012, Rec 532/2011 ).

Pues bien, una vez analizada la sentencia impugnada resulta que la misma se pronuncia en relación a las cuestiones planteadas por las partes, declarando que no existe intención de eludir el cumplimiento de la sentencia.

El acuerdo de 27 de noviembre de 2014, frente al cual no se interpuso recurso alguno por las partes recurrentes, establece que 'Sexto.- asumir la gestión directa del programa de actuación integrada del Sector Belcaire Sur, destinando los bienes y recursos resultantes de la liquidación del contrato a la finalización de las obras de urbanización'. No cabe realizar otra interpretación, más que la que resulta de la literalidad del acuerdo, es claro y no presenta ninguna duda respecto de lo que se acordó, no cabe por tanto deducir una intencionalidad por parte del Ayuntamiento y argumentar que se acordó algo distinto, el acuerdo 'dice lo que dice' y no cabe interpretar que se trata de una mera intencionalidad. Por otro lado dicho acuerdo no fue objeto de impugnación.

En cuanto a la incongruencia omisiva en relación al otorgamiento de la opción de pago de pago, lo cierto es que tampoco puede apreciarse en este supuesto incongruencia alguna, como consecuencia de que los motivos de impugnación alegados por la parte apelante, Dado que carecen de relación con el incidente planteado, Por último, en cuanto a la alegación relativa a la vulneración del artículo 118 de la Constitución y los artículos 103 y 107 de la LJCA , cabe remitirnos a lo ya expuesto en cuanto no se ha justificado la finalidad de eludir el cumplimiento de la sentencia.

OCTAVO.- De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , procede hacer expresa imposición de costas en la presente apelación a las partes que ha resultado vencidas.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1.- DESESTIMAR el recurso de apelación entablado por don Fernando , y por otro lado, por Urbanitsber SL, Inversolum SL, Edificom Gestión SL, Comercial Seu SL y Promociones Manceñido SA, contra el Auto de fecha 28 de marzo de 2017, dictado por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 2 de Castellón , en el procedimiento Ordinario n.º 549/2005.

2.- CONFIRMAR dicho Auto.

3.- EFECTUAR expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia, a cada una de las partes vencidas, limitándolas a la cuantía de 900 euros, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 139.4 de la LJCA .

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede.º
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