Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 30/2016 de 14 de Noviembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Noviembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NARBÓN LAINEZ, EDILBERTO JOSÉ
Núm. Cendoj: 46250330012017100799
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7862
Núm. Roj: STSJ CV 7862/2017
Encabezamiento
T.S.J.C.V.
Sala Contencioso Administrativo
Sección Primera
Asunto REFUERZO nº 'AP-30/2016'
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En la Ciudad de Valencia, catorce de noviembre de dos mil diecisiete.
VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana EN GRADO DE APELACION compuesta por:
Presidente :
Ilmo. Sr. D. Mariano Ferrando Marzal.
Magistrados Ilmos. Srs:
D. Edilberto Narbón Lainez
D. Javier Eugenio López Candela.
SENTENCIA NUM: 927
En el recurso de apelación núm. AP-30/2016, interpuesto como parte apelante por AYUNTAMIENTO
DE ALFAFAR, representado por el Procurador Dña. ESPERANZA DE OCA ROS y dirigida por el Letrado
D. JOSÉ LUIS NOGUERA CALATAYUD interpone recurso contra ' sentencia nº 132/2015, de 20 de mayo
de 2015, del Juzgado Contencioso-Administrativo nº 9 de Valencia , que estima recurso contra Decreto del
Ayuntamiento de Alfafar nº 2011/268, de 7 de febrero de 2011, que desestimó la solicitud formulada por la
empresa apelada, de fecha 9 de noviembre de 2010, que acuerda desestimar la solicitud formulada basada
en una supuesta habilitación a un procedimiento de expropiación a solicitud del interesado, respecto a unas
parcelas calificadas actualmente de suelo dotacional educativo -ED-'.
Habiendo sido parte en autos como parte apelada INICIA HISPANIA S.L, representada por el Procurador
Dña. MARÍA JOSÉ MAZÓN ESTEVE y dirigida por el Letrado D. ANOTNIO LEYDA GILABERT y Magistrado
ponente la Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Lainez.
Antecedentes
PRIMERO .- Dictada resolución que se ha reseñado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, la parte que se consideró perjudicó perjudicada por la resolución interpuso el correspondiente recurso de apelación Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la reso¬lución recurrida.
SEGUNDO .- La representación de la parte apelada contestó el recurso, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.
TERCERO .- No Habiéndose recibido el recurso a prueba, quedó el rollo de apelación pendiente para votación y fallo.
CUARTO .- Se señaló la votación para el trece de noviembre de dos mil diecisiete.
QUINTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente proceso la parte apelante AYUNTAMIENTO DE ALFAFAR, interpone recurso contra ' sentencia nº 132/2015, de 20 de mayo de 2015, del Juzgado Contencioso-Administrativo nº 9 de Valencia , que estima recurso contra Decreto del Ayuntamiento de Alfafar nº 2011/268, de 7 de febrero de 2011, que desestimó la solicitud formulada por la empresa apelada, de fecha 9 de noviembre de 2010, que acuerda desestimar la solicitud formulada basada en una supuesta habilitación a un procedimiento de expropiación a solicitud del interesado, respecto a unas parcelas calificadas actualmente de suelo dotacional educativo -ED-'.
SEGUNDO .- Para la resolución del caso examinado debemos partir de los siguientes puntos de hecho, se aceptan los de la sentencia apelada: 1. URBIMETRO -entidad a la que sucede luego la actora- el 27/06/2008 solicita expediente de expropiación de las fincas de su propiedad del Plan Parcial (aprobación definitiva 21/05/1988) SUP-R Partida de Orba, clasificadas como suelo urbano y calificado como destino a equipamiento comunitario. Se acompañaba valoración por importe de 10.122.366,24 €.
2. Ante la inactividad del Ayuntamiento, URBIMETRO, el 07/10/2008 se dirige al Jurado para que iniciase el expediente de expropiación adjuntado la valoración y hoja de aprecio ya planteada al Ayuntamiento.
3. El Ayuntamiento se dirige al Jurado solicitando la inadmisión de la solicitud o subsidiariamente que se le de plazo para presentar hoja de aprecio.
4. El Jurado el 18/11/2008 se dirige a URBIMETRO diciendo que debe dirigirse al Ayuntamiento para antes de iniciar el expediente el Ayuntamiento dilucide'las disposiciones aplicables'. Contra dicha comunicación recurre URBIMETRO: recurso seguido ante la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso- administrativo del TSJ de la CV (PO 110/2009) donde recayó sentencia que estimó el recurso, ordena la retroacción de las actuaciones al momento anterior a la resolución de 18/12/2008 -la resolución anulada-, para que el Jurado requiera al Ayuntamiento al objeto de que en el plazo de 15 días presente hoja de aprecio, en ejecución provisional que había acordado el auto de esta Sala de 30 de junio de 2011 (doc. 2 de la demanda).
5. La sentencia es recurrida por el Ayuntamiento en casación. (Se adelanta que se aportó al proceso copia de esa sentencia en la que se estima por el Tribunal Supremo el recurso planteado por el Ayuntamiento), que estimó el recurso y anuló dejó sin efecto la sentencia de la Sala de Valencia y la valoración que había hecho el Jurado Provincial de Expropiación en ejecución provisional de la Sección de esta Sección Cuarta.
6. Ante todo ello la actora, a prevención, formula solicitud el 14/07/2010 al amparo de lo dispuesto en el art. 69 de la Ley del Suelo a la que se adjunta hoja de aprecio por importe de 6.715.371,32 €.
7. Finalmente se dicta la resolución recurrida de 07/02/2011 respecto a la solicitud que había formulado la empresa el 14.10.2010, objeto del presente recurso de apelación.
TERCERO .-Adelantamos que vamos a desestimar el recurso de apelación, asumimos íntegramente la sentencia del Juzgado, tanto desde la perspectiva de los hechos como de los fundamentos de derecho formando parte de la presente, puntualizamos: a) Existe una solicitud de expropiación por parte de la empresa en 2008 acompañada de tasación del bien a expropiar, tras las vicisitudes que acabamos de relatar en el punto anterior, el Tribunal Supremo en sentencia 11 de febrero de 2014-rec. 1629/2011 , señala 69 -aplicable en las presentes actuaciones- del Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, exigía que hubieran transcurrido cinco años desde la entrada en vigor del Plan o Programa (en nuestro caso había pasado más de 20 años) sin que se llevase a efecto la expropiación de los terrenos. En segundo lugar, que el titular del suelo advierta de su propósito de iniciar expediente de justiprecio.
Transcurridos dos años, puede iniciar el procedimiento expropiatorio por ministerio de la Ley presentando hoja de aprecio y si transcurrieren tres meses sin que la Administración la acepte, podrá aquél dirigirse al Jurado provincial de Expropiación, que fijará el justiprecio conforme a los criterios de esta Ley y de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos treinta y uno y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa .
b) La Administración entiende que debe comenzar el procedimiento desde el principio, es decir, con nueva advertencia a la Administración y seguir el procedimiento. La Sala ratifica la decisión del Juzgado, la sentencia del Tribunal Supremo anula la decisión de la Sala por no haber dejado transcurrir los dos años desde la advertencia; ahora bien, la advertencia se hizo en 2008, cuando presenta escrito en 2010 con la valoración habían transcurrido dos años, por tanto, podía iniciarse el expediente de expropiación por ministerio de la Ley.
c) El cambio de calificación del suelo a que se refiere el Ayuntamiento de 27 de enero de 2010 que cambió la calificación de equipamiento comunitario a 'equipamiento comunitario docente' lo que estaba calificado de 'equipamiento comunitario' no le vemos trascendencia pues como afirma la empresa apelada seguía siendo 'dotacional público' precisando el destino de esa dotación pública.
d) Finalmente, nos habla el Ayuntamiento de pérdida de objeto sobrevenida por la existencia de convenio entre el Ayuntamiento de Alfafar y la empresa apelada suscrito el 18 de marzo de 2012. El convenio en lo sustancial decía: -Tanto el Ayuntamiento como la empresa (estipulación segunda) se comprometían a desistir de los procesos contencioso-administrativos en curso, singularmente el Ayuntamiento del recurso de casación.
-El Ayuntamiento se comprometía a modificar el PGOU, pasando el suelo de dotacional educativo a dotacional privado residencia (DR) con lo que la expropiación carecía de objeto. La modificación fue aprobada por la Comisión Territorial de Urbanismo el 1 de febrero de 2013 (BOP núm. 126, de 29 de mayo de 2013).
Respecto a la estipulación segunda no fue cumplida por el Ayuntamiento, no desistió del recurso de casación ante el Tribunal Supremo, tampoco lo hizo la empresa apelada respecto al procedimiento ordinario nº 189/2011 objeto del presente recurso de apelación. Por tanto, aplicando el art. 1124 del Código Civil no puede exigirse el cumplimiento de un convenio que ninguna de las partes ha cumplido en el aspecto examinado. Por último, en su aspecto material, el convenio de 18 de mayo de 2012 prácticamente nació sin contenido por ministerio de la Ley, tenía por objeto crear un equipamiento de carácter social con viviendas de protección tuteladas y otros servicios vinculados que debía llevar a cabo la empresa a cambio de actuar privadamente sobre los excedentes de aprovechamiento urbanístico. El sistema se fue al traste con la entrada en vigor del Real Decreto 233/2013, de 5 de abril, por el que se regula el Plan Estatal de fomento del alquiler de viviendas, la rehabilitación edificatoria, y la regeneración y renovación urbanas, 2013-2016, en su artículo 14 exigía que la titularidad del suelo o edificios fuera pública lo que no ocurría en el caso que nos ocupa, salvo expropiación.
CUARTO .- De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998 , procede imponer las costas a la parte apelante, se limitan a 2000 € por todos los conceptos.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAR el recurso apelación planteado por AYUNTAMIENTO DE ALFAFAR, interpone recurso contra ' sentencia nº 132/2015, de 20 de mayo de 2015, del Juzgado Contencioso-Administrativo nº 9 de Valencia , que estima recurso contra Decreto del Ayuntamiento de Alfafar nº 2011/268, de 7 de febrero de 2011, que desestimó la solicitud formulada por la empresa apelada, de fecha 9 de noviembre de 2010, que acuerda desestimar la solicitud formulada basada en una supuesta habilitación a un procedimiento de expropiación a solicitud del interesado, respecto a unas parcelas calificadas actualmente de suelo dotacional educativo -ED-'.Todo ellos con expresa condena en costas a la parte apelante, se limitan a 2000 € por todos los conceptos.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, una vez firme, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 9 de Valencia, para el cumplimiento y ejecución de la presente sentencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia, frente a la que no cabe recurso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico,

