Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 302/2016 de 22 de Junio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: IRUELA JIMÉNEZ, MARÍA DESAMPARADOS

Núm. Cendoj: 46250330012018100442

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:2728

Núm. Roj: STSJ CV 2728/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En Valencia, a veintidos de junio de dos mil dieciocho.
VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. MARIANO
FERRANDO MARZAL, Presidente, D. CARLOS ALTARRIBA CANO, Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ
y Dª ESTRELLA BLANES RODRÍGUEZ, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº: 464
En el recurso de apelación número 302/2016, interpuesto por ÁBSIDE QUART S.L. contra la sentencia
nº 82/16, de 14 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Ocho de
Valencia en el recurso contencioso-administrativo ordinario nº 78/2015 seguido ante ese Juzgado.
Ha sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE PATERNA; siendo Magistrada Ponente Dª
DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Ocho de Valencia se siguió el recurso contencioso-administrativo ordinario número 78/2015, deducido por Ábside Quart S.L. frente a la desestimación por silencio administrativo por el Ayuntamiento de Paterna de la reclamación de responsabilidad patrimonial de ese Ayuntamiento formulada por aquella mercantil en fecha 7 de julio de 2014.



SEGUNDO.- En el indicado recurso contencioso-administrativo se dictó en fecha 14 de marzo de 2016 sentencia nº 82/16 estimándolo parcialmente, declarando no ajustado a derecho el acto impugnado y reconociendo el derecho de la actora a ser indemnizada por el Ayuntamiento de Paterna en la cantidad de 2.878,84 €, más los intereses legales de esta cantidad desde la fecha de la reclamación en vía administrativa hasta la de su efectivo pago; todo ello sin hacer la sentencia expresa imposición de las costas procesales causadas.



TERCERO.- Contra la anterior sentencia interpuso Ábside Quart S.L., en tiempo y forma, recurso de apelación, solicitando se dictara por la Sala sentencia estimándolo íntegramente y revocando la sentencia apelada, dictando otra en su lugar que reconociese el derecho de aquella mercantil a ser indemnizada por el Ayuntamiento de Paterna en la suma de 2.277.239,97 €, más los intereses legales de esta cantidad desde la fecha de la reclamación en vía administrativa hasta la de su efectivo pago, todo ello con expresa imposición a la citada Corporación local de las costas causadas.



CUARTO.- Admitido a trámite por el Juzgado el recurso de apelación, se dio traslado al Ayuntamiento apelado, que formuló oposición, solicitando el dictado por la Sala de sentencia que desestimase la apelación y confirmase la sentencia impugnada.



QUINTO.- Elevados los autos a este Tribunal, y una vez recibidos, se formó el presente rollo de apelación, señalándose el asunto para votación y fallo.



SEXTO.- Se han cumplido en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La ahora apelante, Ábside Quart S.L., dedujo en su día el recurso contencioso- administrativo de instancia frente a la desestimación por silencio administrativo por el Ayuntamiento de Paterna de la reclamación de responsabilidad patrimonial de ese Ayuntamiento formulada por aquella mercantil el día 7 de julio de 2014.

En dicha reclamación, la mercantil solicitaba ser indemnizada por el Ayuntamiento en la suma de 2.277.239,97 € por los daños y perjuicios antijurídicos sufridos a causa de la revocación por éste de la licencia de obras y de la licencia ambiental adquiridas por silencio administrativo por la aludida mercantil para la habilitación de tanatorio en C/ Antonio Machado, nº 71, esquina con C/ Viriat. Con su reclamación, la interesada adjuntaba informe de valoración de explotación de tanatorio en la localidad de Paterna efectuado por el economista D. Jesús Ángel .

Los actos revocatorios de las licencias en que la mercantil basaba su reclamación se fundaron por el Ayuntamiento, a tenor del art. 16 del RSCL, en que tales licencias adquiridas por silencio habían devenido incompatibles con las nuevas determinaciones del planeamiento urbanístico aprobadas por acuerdo plenario de 25 de septiembre de 2013, por el que se había aprobado definitivamente la rectificación de la modificación puntual nº 62 del P.G.O.U. del municipio, quedando a resultas de esa rectificación excluido en los suelos residenciales el uso tanatorio (acuerdo plenario que fue después declarado nulo por sentencia firme nº 523/2016 de esta Sala y Sección, recaída en el recurso contencioso- administrativo número 242/2013 ).



SEGUNDO.- En su demanda, la actora solicitó el dictado de sentencia que, con anulación del acto impugnado, reconociese su derecho a ser indemnizada en la expresada suma de 2.277.239,97 €, más los intereses legales de esta cantidad.

La sentencia apelada, estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo, reconoció el derecho de la recurrente a percibir del Ayuntamiento demandado la suma de 2.878,84 €, más los intereses legales. Partía el Juzgador de la premisa de que, puesto que el Ayuntamiento había reconocido en la contestación a la demanda la existencia de la responsabilidad patrimonial municipal invocada por la mercantil recurrente, únicamente procedía examinar en la sentencia la determinación de la cuantía indemnizatoria procedente a favor de esa mercantil.

Enlazando con lo anterior razonaba el Juzgador que el dictamen-valoración presentado por la demandante, elaborado por D. Jesús Ángel y ratificado por éste a presencia judicial con intervención de las partes, resultaba insuficiente para la válida acreditación de la cantidad reclamada por la demandante, ya que: -de un lado, en tal dictamen se reflejaba la cantidad de 464.296,87 € en concepto de costes efectivos en que había incurrido la mercantil, así como la cantidad de 220.000 € en concepto de costes de restitución a su estado anterior del local, en el que se habían ejecutado obras de reforma parcial, pero nada explicaba el perito, afirmaba el Juzgador, acerca del modo de obtención de dichas cantidades, siendo de tener en cuenta que la aludida suma de 464.296,87 € no se justificaba mediante la aportación de ninguna factura, y por lo que se refería al importe de 220.000 €, había que tomar en consideración que el presupuesto total de ejecución de obra presentado en su día por la interesada con su solicitud de licencia de obras ascendía sólo a 29.486,06 €.

-de otro lado, la cuantificación del importe del negocio, que el perito cifraba en 1.592.943,10 €, se obtenía por éste a partir de un muestro de empresas de las que no se aportaba ningún dato, lo que impedía, argumentaba el Juzgador, efectuar un análisis acerca de la afinidad de dichas empresas con el perfil del negocio que la actora pretendía desarrollar.

-y por último, el dictamen pericial no servía para tener por acreditada la existencia del lucro cesante que se reclamaba.

De conformidad con lo expuesto, concluía el Juzgador, la única cuantía indemnizatoria que cabía reconocer a favor de la actora era la admitida por el Ayuntamiento demandado en su escrito de contestación a la demanda, por importe de 2.878,84 €.



TERCERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza la apelante alegando el error cometido por el Juzgador en la valoración de la prueba, al no haber considerado que mediante la documentación y dictamen pericial aportados por aquélla quedaban plenamente acreditados los daños reclamados y su cuantía, tanto en concepto de daño emergente como de lucro cesante.

Más concretamente, por lo que se refiere al daño emergente, aduce la apelante que la exigua cantidad de 2.878,84 € que le reconoce la sentencia de instancia ni siquiera cubre los gastos que efectuó amparándose en las licencias después revocadas por el Ayuntamiento, cuando lo cierto es que con el escrito de reclamación y con el de interposición del recurso contencioso-administrativo adjuntó documentación acreditativa de los gastos que tuvo que afrontar en concepto de alquiler del local y de adecuación del mismo, así como de los gastos de obtención de las licencias -costes de proyectos, por importe de 30.246,87 €, y costes en concepto de honorarios profesionales de abogados y arquitectos, por importe de 9.576,83 €-, a todo lo cual que hay que adicionar los costes derivados de la restitución del local a su estado anterior, al haber ejecutado en el mismo obras de reforma parcial.

Y en cuanto al lucro cesante, argumenta la apelante que la sentencia de instancia debió indemnizarle por las ganancias dejadas de obtener como consecuencia de no haber podido poner en marcha y explotar el tanatorio que tenía autorizado por el Ayuntamiento de Paterna, ascendiendo la indemnización procedente a la cantidad de 1.592.943,10 € estimada en su informe de valoración por el perito D. Jesús Ángel .

En virtud de todo lo expuesto insiste la apelante en su pretensión de ser indemnizada por el Ayuntamiento en la suma de 2.277.239,97 €, más los intereses legales correspondientes.

Se opone el Ayuntamiento apelado a las alegaciones y pretensiones de la mercantil apelante y sostiene, en síntesis, que la sentencia recurrida es ajustada a derecho.



CUARTO.- Ha de comenzarse haciendo referencia al art. 16 del RBCL, que contempla, en el ámbito local, la revocación de licencias. En ese precepto se fundó el Ayuntamiento de Paterna para revocar las licencias de obra y de actividad (licencia ambiental) adquiridas por silencio administrativo por Ábside Quart S.L. -la primera licencia citada fue revocada mediante decreto nº 595/2014, de 17 de febrero, de la Teniente de Alcalde de Sostenibilidad y Política Territorial, y la segunda mediante decreto nº 1043/2014, de 25 de marzo-.

En lo que ahora interesa, el mencionado precepto reglamentario dispone en su apartado 3 que la revocación de licencias fundada en la adopción de nuevos criterios de apreciación comporta el resarcimiento de los daños y perjuicios que se causaren.

Cabe citar, además, en el marco de la legislación urbanística valenciana, el art. 193.2 de la Ley 16/2005, Urbanística Valenciana (LUV) -actualmente derogada pero aplicable, por razones temporales, al supuesto de autos-, que establecía que 'Cuando las licencias urbanísticas resulten sobrevenidamente disconformes con el planeamiento, podrán ser revocadas, si la conservación total o parcial del acto administrativo no fuera posible, con reconocimiento a su titular de la indemnización que corresponda por aplicación de la legislación estatal'. La remisión que efectuaba este precepto autonómico a la legislación estatal había de entenderse referida al art. 35 del R.D.L. 2/2008 entonces vigente, que en su apartado c) recogía, entre los supuestos que daban lugar en todo caso a derecho a indemnización por las lesiones en los bienes y derechos que resultaren, 'La modificación o extinción de la eficacia de los títulos administrativos habilitantes de obras y actividades, determinadas por el cambio sobrevenido de la ordenación territorial urbanística'.

El Ayuntamiento de Paterna, que en vía administrativa desestimó por silencio administrativo la reclamación de responsabilidad patrimonial por revocación de las licencias planteada por la interesada, reconoció en sede jurisdiccional la existencia de responsabilidad de esa corporación local, si bien contraída únicamente a los daños antijurídicos sufridos por la recurrente derivados del importe de las obras de demolición efectuadas en el local (1.551,97 €), así como del importe de la tasa por licencia (147,43 €) y de 1.179,44 € en concepto de autoliquidación por I.C.I.O, ascendiendo todo ello a un total de 2.878,84 €. Esta fue la cuantía indemnizatoria reconocida a favor de la mercantil recurrente por el Juzgador de instancia en la sentencia apelada, según ha sido antes apuntado. Por el contrario, la apelante reitera su pretensión de que se condene al Ayuntamiento a indemnizarle en la suma de 2.277.239,97 €.



QUINTO.- Pues bien, la Sala considera que el recurso de apelación ha de ser desestimado, debiendo distinguirse a tal efecto entre los daños emergentes reclamados por la apelante y los que reclama por lucro cesante.

En relación con los primeros, la apelante alega que con el escrito de reclamación que formuló en vía administrativa y con el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo adjuntó documentación acreditativa de los gastos que tuvo que afrontar en concepto de alquiler del local (afirma que suscribió un contrato de arrendamiento de local por el que tenía que abonar una renta mensual de 3.500 €) y de obras de obras de adecuación del mismo, así como de los gastos de obtención de las licencias -costes de proyectos y costes en concepto de honorarios profesionales de abogados y arquitectos- y de los costes derivados de la restitución del local a su estado anterior (al haber ejecutado en el mismo obras de reforma parcial, y dada la imposibilidad de llevar a cabo en dicho local, a resultas de la revocación de las licencias, la actividad para la que se hicieron las obras). Pero lo cierto es que con aquellos escritos la recurrente no aportó, según se aprecia del examen de las actuaciones remitidas por el Juzgado a la Sala, ninguna documentación justificativa de tales costes y gastos, los cuales sí hubieran sido indemnizables de haberse acreditado su efectiva realización y su directa relación con las licencias que después fueron revocadas por el Ayuntamiento. Con el citado escrito de interposición del recurso sólo adjuntó, según así indicó además de forma expresa en el mismo la recurrente, copia de la reclamación administrativa y de los poderes notariales, así como acuerdo societario necesario para recurrir; y con la reclamación administrativa únicamente presentó el informe de valoración al que más adelante se hará referencia.

Por otra parte, ese informe de valoración aportado por la mercantil reclamante, elaborado por el economista D. Jesús Ángel , refiere que al valor del negocio estimado (1.592.943,10 €; más adelante se analizará por la Sala este concepto) hay que adicionar los gastos efectivos en que ha incurrido aquella mercantil, que ascienden a 464.296,87 €, y los costes de restitución del local a su estado anterior, por importe de 220.000 €. Pero, como razona la sentencia de instancia, nada se explica por el perito acerca del modo de obtención de dichas cantidades, ni se justifican las mismas adjuntando ninguna factura u otro documento.

Así pues, los únicos gastos indemnizables efectuados por la recurrente que pueden considerarse probados son los que constan en la documentación adjuntada por el Ayuntamiento de Paterna con su escrito de contestación a la demanda: 147,43 € en concepto de tasa por licencia de obra y 1.179,44 € en concepto de autoliquidación por I.C.I.O., y 1.551,97 € por obras de adecuación del local.

Específicamente, por lo que se refiere a este último concepto (obras realizadas para adecuar el local) ha de subrayarse que únicamente procede indemnizar las efectivamente ejecutadas por la recurrente de conformidad con la licencia de obra obtenida por silencio administrativo y que, al ser revocada dicha licencia y la licencia ambiental, resultaron inservibles para la instalación en él de la actividad de tanatorio, sin que en ningún caso la indemnización procedente por dicho concepto pueda superar el importe del presupuesto de ejecución material que adjuntó en su día la interesada con su solicitud de licencia, por valor de 29.486,06 € (34.793,55 € con IVA), según así se refleja en el documento nº 1 aportado por el Ayuntamiento con su contestación a la demanda. Y es que no cabe olvidar que los daños antijurídicos por los que la recurrente reclama indemnización traen su causa de la revocación de la licencia de obra, de manera que en la presente litis sólo cabe indemnizar los derivados de las obras ejecutadas por aquélla de conformidad con la licencia adquirida por silencio.

Ha de tenerse en cuenta, además, que el Ayuntamiento, en la resolución de incoación del procedimiento de revocación de la licencia de obras, acordó la inmediata suspensión de la ejecución de las mismas cuando únicamente se habían llevado a cabo tareas de derribo, tal como así aparece consignado en las actas levantadas por la Policía Local aportadas al proceso de instancia por el Ayuntamiento. Por tanto, aunque después de la orden de suspensión la interesada siguió ejecutando obras en el local, según asimismo se indica en tales actas, estas obras posteriores a la orden de suspensión no pueden ser indemnizadas, al tratarse de daños que la interesada tenía obligación de soportar. En este sentido se pronuncia la STS 3ª, Sección 5ª, de 4 de mayo de 2017 -recurso de casación número 3333/2015 -) en un supuesto de reclamación de responsabilidad patrimonial de la administración derivada de la anulación de una licencia de obras en el que la reclamante había hecho caso omiso a una resolución jurisdiccional que suspendía cautelarmente la ejecución de tales obras; el Tribunal Supremo consideró en ese caso que los perjuicios reclamados que derivaban de haber continuado la titular de la licencia ejecutando las obras e iniciando la actividad tras serle notificada la orden de suspensión debían quedar excluidos del derecho de resarcimiento reconocido, por no ser imputables a la actuación administrativa sino al ilícito proceder de la perjudicada que había continuado realizando obras por su cuenta y riesgo contraviniendo la orden que le había sido dada, conclusión que, añadía el TS, encontraba reflejo en el art. 35 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 2008 , que con toda lógica excluía la concurrencia de ilicitud del daño en los supuestos en que existiera 'dolo, culpa o negligencia grave imputable al perjudicado'.

En definitiva, la única cuantía indemnizatoria que puede reconocerse a favor de la apelante por el referido concepto de obras de adecuación ejecutadas en el local es, según ha sido apuntado, el importe de la partida correspondiente a obras de demolición que consta en el PEM presentado por Ábside Quart S.L. con su solicitud de licencia (1.551,97 €).

Por consiguiente, en cuanto a los conceptos examinados procede la confirmación del pronunciamiento del Juzgador de instancia que reconoció a favor de la recurrente una indemnización por importe total de 2.878,84 €.



SEXTO.- Por lo que se refiere a la indemnización en concepto de lucro cesante, reitera la apelante que, como adujo en el proceso de instancia, ha de ser resarcida por las ganancias dejadas de obtener como consecuencia de no haber podido poner en marcha y explotar el tanatorio que tenía autorizado por el Ayuntamiento. Añade que negar, como ha hecho el Juzgador de instancia, cualquier indemnización por tal concepto no resulta admisible, puesto que es indudable que la revocación de la licencia frustró un proyecto de inversión en el que se programaban unos resultados económicos relevantes derivados de la importante ventaja competitiva que suponía tener el primer y único tanatorio en el municipio de Paterna y estar localizado, además, dentro del núcleo urbano de la población.

Cabe traer a colación en este punto la jurisprudencia del Tribunal Supremo en torno a la indemnización en concepto de lucro cesante en supuestos de reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración, citándose aquí, por todas, la STS 3ª, Sección 5ª, de 14 de noviembre de 2016 -recurso de casación número 3791/2015 -, que remitiéndose a otras sentencias precedentes de ese tribunal manifiesta que 'para que resulte procedente la indemnización por lucro cesante ha de resultar plenamente acreditada...

la pérdida de ingresos no meramente contingentes, sin que en ningún caso las meras expectativas respecto al funcionamiento o desarrollo de un negocio puedan conformar unas ganancias dejadas de obtener que den derecho a ser indemnizadas'.

La apelante, ya ha sido dicho más arriba, reclama por este concepto una indemnización por el importe de 1.592.943,10 € cifrado por su perito D. Jesús Ángel , cuantía determinada por éste utilizando el método de valoración por descuento de flujos de caja, suponiendo una continuidad indefinida en el desarrollo de la actividad económica del negocio.

Ahora bien, como argumenta el Ayuntamiento apelado, dicho informe pericial no permite tener por acreditada la existencia del lucro cesante, porque, al no partirse en el caso de autos de una actividad en desarrollo que se interrumpa por la revocación de las licencias, lo que se valora por el perito es un proyecto de inversión que se configura como la futura explotación de un tanatorio, de manera que la valoración efectuada por ese perito versa sobre meras expectativas respecto a la puesta en marcha y desarrollo de un negocio que, de conformidad con lo fundamentado por el Tribunal Supremo en la precitada STS de 14 de noviembre de 2016 , no son indemnizables en concepto de lucro cesante.

Pero es que, por añadidura, no es sólo que la actividad de tanatorio no hubiera llegado a iniciarse cuando se revocaron las licencias, es que ni siquiera podía estar en funcionamiento en esa fecha porque las obras de adecuación del local se encontraban en su comienzo y, por tanto, la recurrente no hubiera podido obtener la preceptiva licencia municipal de apertura habilitante para el funcionamiento de la actividad. En este sentido, la Ley valenciana 2/2006, de Prevención de la Contaminación y Calidad Ambiental, vigente al tiempo de la revocación de las licencias, regulaba la autorización de inicio de la actividad que debía obtenerse con carácter previo a éste por parte de los órganos que hubieran concedido la licencia ambiental, tratándose de una autorización de puesta en marcha de la actividad similar a licencia de apertura que con anterioridad regulaba la Ley 3/1989, de 2 de mayo, de Actividades Calificadas. Señalaba el art. 63 de la aludida Ley 2/2006 en su apartado 1 que 'Una vez finalizada, en su caso, la construcción de las instalaciones y antes del inicio de las actividades sujetas a autorización ambiental integrada o a licencia ambiental, el titular de la actividad deberá realizar una comunicación previa ante la administración pública competente que haya otorgado la autorización o la licencia', añadiendo el apartado 2 del precepto que 'La comunicación previa irá acompañada de la documentación que reglamentariamente se determine y que garantice que la instalación se ajusta al proyecto aprobado, así como a las medidas correctoras adicionales impuestas, en su caso, en la autorización o licencia ambiental...'.

En suma, también en el extremo examinado ha de confirmarse el pronunciamiento del Juzgado de instancia desestimatorio de la indemnización pretendida por la recurrente en concepto de lucro cesante.

Recapitulando procede, de conformidad con todo lo fundamentado por la Sala, la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada.

SÉPTIMO.- En aplicación del art. 139.2 de la Ley 29/1998 , no ha lugar a hacer expresa imposición de costas procesales causadas en esta segunda instancia -a pesar de que se desestima el recurso de apelación-, por fundar la Sala la desestimación en una fundamentación jurídica más extensa que la contenida en la sentencia apelada, lo que constituye, a criterio del Tribunal, una circunstancia que justifica la no imposición de costas.

Fallo

FALLAMOS 1.- Desestimar el recurso de apelación número 302/2016, interpuesto por Ábside Quart S.L. contra la sentencia nº 82/16, de 14 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Ocho de Valencia en el recurso contencioso-administrativo ordinario nº 78/2015 seguido ante ese Juzgado.

2.- No hacer expresa imposición de costas procesales de esta segunda instancia.

La presente sentencia no es firme y contra ella cabe, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162, de 6 de julio de 2016).

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso de apelación, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico.

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