Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 312/2016 de 15 de Junio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: IRUELA JIMÉNEZ, MARÍA DESAMPARADOS
Núm. Cendoj: 46250330012018100408
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:2686
Núm. Roj: STSJ CV 2686/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En Valencia, a quince de junio de dos mil dieciocho.
VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo
del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D.
CARLOS ALTARRIBA CANO, Presidente, Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ, Dª ESTRELLA BLANES
RODRÍGUEZ y Dª LAURA ALABAU MARTÍ, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº: 443
En el recurso contencioso-administrativo número 312/2016, deducido por D. Martin y Dª Inocencia
frente a la resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Júcar de 21 de marzo de 2016
(expediente NUM000 ).
Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO; siendo Magistrada Ponente Dª
DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Interpuesto el recurso contencioso-administrativo, y seguido por sus trámites legales, se emplazó a los demandantes para que formalizaran la demanda, lo que verificaron mediante escrito solicitando se dictara sentencia que anulase las resoluciones administrativas impugnadas y declarase el derecho de aquéllos a la prosecución por el organismo de cuenca de la tramitación del expediente de concesión en cuestión, hasta dictar resolución otorgando la concesión.
SEGUNDO .- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia que declarase la conformidad a derecho de la resolución impugnada de adverso, con imposición de costas a la parte actora.
TERCERO .- Por la Sala se acordó el recibimiento del pleito a prueba, admitiéndose y practicándose las pruebas propuestas por las partes que fueron estimadas pertinentes. Finalizado el trámite de conclusiones, se declaró el pleito concluso, quedando los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación y fallo del asunto para el día 6 de junio de 2018.
QUINTO.- En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Los actores, D. Martin y Dª Inocencia , deducen el presente recurso contencioso- administrativo frente a la resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Júcar de 21 de marzo de 2016, dictada en el expediente NUM000 , que dispuso lo siguiente: -desestimar el recurso de reposición interpuesto por Dª Inocencia , Dª Melisa , Dª Natividad y D. Sixto contra la resolución de la Presidencia de esa Confederación Hidrográfica de 30 de julio de 2015, denegatoria de la solicitud que formularon aquéllos en fecha 5 de mayo de 2009 de concesión administrativa de un aprovechamiento de aguas subterráneas en la partida ' DIRECCION000 ' del término municipal de DIRECCION001 (Castellón) con destino a riego de 3,91 Has de cítricos (parcelas NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 y NUM006 del polígono catastral NUM007 ), con un volumen máximo anual de 18.000 m3/año y un caudal máximo instantáneo de 4 l/s.
-e inadmitir por extemporáneo el recurso de reposición presentado por D. Martin y D. Armando contra dicha resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica de 30 de julio de 2015.
La aludida resolución de 30 de julio de 2015 denegó la solicitud de concesión basándose en que del informe cartográfico realizado en fecha 17 de noviembre de 2009 por ese organismo de cuenca se constataba que toda la superficie regable objeto de aquella solicitud se duplicaba en el ámbito de riego de la comunidad general de regantes de DIRECCION001 , cuyo aprovechamiento de la unidad de explotación de aguas mixtas se tramitaba en el expediente NUM008 , en el que se intentaban reagrupar todos los derechos de las distintas entidades integrantes de la comunidad general, lo que impedía el otorgamiento de aquella concesión dada la imposibilidad legal de coexistir dos concesiones de aguas públicas con distinto titular para la misma superficie.
Añadía dicha resolución que no se justificaba en el expediente por los peticionarios de la concesión la razón por la que no se integraban en el sistema colectivo de riego sino que pretendían regularizar un aprovechamiento que debería quedar vinculado a una comunidad de regantes, al tratarse de un aprovechamiento colectivo, ya que la superficie regable se encontraba integrada dentro de la zona regable de la Cooperativa de Riegos DIRECCION000 y, por tanto, dentro del ámbito de riego de la indicada comunidad general de regantes.
Argumentaba por último la citada resolución de 30 de julio de 2015 que a tenor del art. 46 de la normativa del Plan Hidrológico de la cuenca del Júcar la Administración había de fomentar la constitución de comunidades de usuarios, y conforme al art. 81 del texto refundido de la Ley de Aguas existía la obligatoriedad de constitución de comunidades de usuarios cuando se tratase de un aprovechamiento colectivo, por lo que el otorgamiento de la nueva concesión supondría la independencia de la superficie de riego con respecto a la fuente de suministro a la que actualmente se encontraba vinculada.
La resolución de la Presidencia de la Confederación de 21 de marzo de 2016 desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 30 de julio de 2015 por Dª Inocencia (entre otros), razonando el organismo de cuenca que la denegación de la concesión se ajustaba a lo regulado en el art. 59.2 y 4 y en el art. 60 del TRLA, habiéndose realizado por la Confederación Hidrográfica un ejercicio razonable de su potestad discrecional valorando el interés público prevalente, que en el caso concernido era, frente al que defendían los recurrentes, el que asistía a la comunidad general de regantes de DIRECCION001 .
SEGUNDO.- Ha de examinarse, en primer lugar, la impugnación por D. Martin de la decisión adoptada por la resolución de la C.H.J. de 21 de marzo de 2016 de inadmisión por extemporáneo del recurso de reposición que formuló contra la resolución de 30 de julio de 2015.
El cómputo del plazo de un mes que establecía el art. 117.1 de la Ley 30/1992 se regía por lo regulado en el art. 48.2 de la misma Ley , teniendo en cuenta que, según constante jurisprudencia, el cómputo de los plazos señalados por meses tenía de realizarse de fecha a fecha, debiendo entenderse que tales plazos vencían el día cuyo ordinal coincidiera con el que había servido de punto de partida; es decir, el plazo comenzaba a contarse a partir del día siguiente al de la notificación o publicación del acto, y la fecha del vencimiento era la del día correlativa mensual al de la notificación o publicación.
En el caso de autos, el propio demandante reconoce que presentó el recurso de reposición una vez transcurrido el citado plazo legal de un mes computado en la forma expuesta, si bien considera que a pesar de ello el recurso debió ser admitido por la Administración, al desprenderse de las actuaciones practicadas en el expediente la intención de aquél de recurrir la denegación de la concesión solicitada. Esta alegación no puede ser acogida: como manifiesta, entre otras, la STS 3ª, Sección 2ª, de 16 de mayo de 2014 -recurso de casación número 191/2010 -, constituye un principio rector del procedimiento administrativo la obligatoriedad de respetar los términos y plazos a que aludía el art. 47 de la Ley 30/1992 , que imponía al ciudadano la carga de actuar tempestivamente debiendo cumplir los plazos establecidos para la formulación de los recursos administrativos, siempre que su imposición resultase justificada, pues representa una garantía sustancial del principio de seguridad jurídica.
La inadmisión del recurso de reposición acordada por la C.H.J. es, en consecuencia, conforme a derecho.
TERCERO.- En cuanto a las alegaciones impugnatorias ejercitadas por la demandante Dª Inocencia , la cuestión capital consiste en determinar, a la vista de lo que aduce aquélla en su demanda y de las razones por las que la Administración actuante le deniega la concesión del aprovechamiento de aguas subterráneas solicitada, si toda la superficie regable objeto de esa pretendida concesión (que abarcaba las parcelas NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 y NUM006 del polígono catastral NUM007 de la partida ' DIRECCION000 ' del término municipal de DIRECCION001 ) se encontraba integrada dentro de la zona de riego comprendida en el expediente NUM008 , que se tramitaba por la Confederación Hidrográfica para la regularización por la comunidad general de regantes de DIRECCION001 del aprovechamiento de aguas mixtas formado por la unidad de explotación de varios sondeos de las distintas entidades que integraba esa comunidad general de regantes. Se trata de dilucidar, por tanto, si es cierto, como afirman las resoluciones impugnadas por la actora, que el otorgamiento de la concesión concernida produciría una coexistencia de dos concesiones de aguas públicas con distinto titular para la misma superficie.
La resolución de la C.H.J. afirma al respecto, tal como ha sido antes apuntado, que del informe cartográfico realizado en fecha 17 de noviembre de 2009 por ese organismo de cuenca, elaborado con base en la documentación gráfica aportada por los peticionarios de la concesión, se constataba que toda la superficie regable objeto de aquella solicitud se duplicaba en el ámbito de riego de la comunidad general de regantes de DIRECCION001 (expediente NUM008 ). Ahora bien, el aludido informe cartográfico no figura en el expediente NUM000 y, por añadidura, con posterioridad a aquella fecha 17 de noviembre de 2009 quedaron unidos a este expediente administrativo otros documentos gráficos relativos a tales parcelas (vgr., el plano del Instituto Geográfico Nacional aportado por los solicitantes de la concesión -documento nº 18 del expediente-), y se incorporaron al expediente nuevos datos.
Entre tales documentos posteriores ha de destacarse el certificado emitido en fecha 27 de mayo de 2013 por el secretario de la comunidad general de regantes de DIRECCION001 (documento nº 43 del expediente), en el que se afirma que D. Sixto y Dª Inocencia son titulares de 19 acciones de riego de la Cooperativa de Riegos DIRECCION000 que les dan derecho de riego para las parcelas NUM002 y NUM003 del polígono NUM007 , con un volumen máximo anual de hasta 6.520 m3, y se añade que las parcelas NUM001 , NUM006 , NUM004 y NUM005 no tienen derecho a riego de esa Cooperativa, no estando, por tanto, incluidas dentro de la zona regable de la comunidad general de regantes de DIRECCION001 .
Con base en esa certificación, el Jefe del Área de Gestión del dominio Público Hidráulico de la C.H.J. emitió en fecha 15 de julio de 2013 (documento nº 44 del expediente) informe-propuesta favorable al otorgamiento de la concesión, con un volumen máximo anual de 11.480 m3/año con destino a riego. Los solicitantes prestaron su conformidad con esa propuesta, si bien, a raíz de la oposición a la misma de la comunidad general de regantes y de la cooperativa de riegos (documento nº 48 y 49) fundada en que los interesados debían acreditar la integración de todas sus tierras en aquella cooperativa de riegos, con el abono de los derechos correspondientes, el Jefe del Área de Gestión emitió nuevo informe- propuesta en el que, obviando la mencionada certificación de la comunidad general de regantes, volvía a insistir en que del informe cartográfico de 17 de noviembre de 2009 se constataba que toda la superficie regable objeto de la solicitud de concesión se duplicaba en el ámbito de riego de la comunidad general de regantes de DIRECCION001 (expediente NUM008 ).
Descartada, por los motivos antes indicados por la Sala, la validez probatoria del informe cartográfico invocado por el organismo de cuenca para concluir que toda la superficie regable objeto de aquella solicitud se duplicaba en el ámbito de riego de la comunidad general de regantes de DIRECCION001 , ha de señalarse que constan en el expediente administrativo y en el presente recurso otros documentos que acreditan, en el mismo sentido que el certificado de 27 de mayo de 2013 del secretario de la comunidad general de regantes, que no todas las parcelas objeto de la solicitud de concesión se encontraban incluidas dentro de la zona regable de la comunidad general de regantes (en la que está integrada la Cooperativa de Riegos DIRECCION000 ), si bien existe discrepancia entre tales documentos en cuanto a la identificación de las concretas parcelas no incluidas: mientras en aquel certificado de 27 de mayo de 2013 se trata de las parcelas NUM002 y NUM003 , en la certificación expedida el día 18 de agosto de 2008 por la Cooperativa de Riegos (documento nº 18 del expediente) se reseña únicamente la parcela NUM001 , y por su parte, en la certificación de 20 de noviembre de 2017 remitida a autos por esa cooperativa se citan las parcelas NUM001 y NUM006 .
A resultas de lo expuesto, las únicas conclusiones dotadas de certeza que puede extraerse son, de un lado, que no llevan razón las resoluciones impugnadas cuando aseveran que todas las parcelas objeto de la solicitud de concesión se encuentran incluidas dentro de la zona regable de la comunidad general de regantes (ni siquiera en la relación de parcelas que, según el documento remitido a autos por la Confederación Hidrográfica del Júcar, son objeto del expediente NUM008 por estar comprendidas en la superficie de riego de la Cooperativa de Riegos DIRECCION000 , se consignan todas las parcelas de la demandante), y de otro lado, que no ha quedado acreditado en esta litis qué concretas parcelas se encuentran comprendidas en dicha zona regable y cuáles no.
CUARTO.- Lo razonado en el fundamento jurídico precedente impide a la Sala efectuar otro pronunciamiento que no sea declarar que las resoluciones recurridas, denegatorias de la solicitud de concesión solicitada por la actora basándose la C.H.J. en la plena coexistencia de dos concesiones de aguas públicas con distinto titular para la misma superficie, no son ajustadas a derecho, procediendo por tanto la anulación de tales resoluciones (excepto en lo relativo a la inadmisión por extemporáneo del recurso de reposición formulado por D. Martin ), así como, a tenor de lo solicitado por la demandante, disponer la prosecución por el organismo de cuenca de la tramitación del expediente NUM000 hasta dictar la resolución procedente, no pudiendo ser puestos en cuestión por la Confederación en ese expediente (además del dato relativo a que no todas las parcelas objeto de la solicitud de concesión se encuentren incluidas dentro de la zona regable objeto del expediente NUM008 ), los siguientes datos: 1.- que la concesión es compatible con el Plan Hidrológico de la cuenca del Júcar (dato admitido por la Oficina de Planificación Hidrológica); 2.- que la concesión versa sobre regadíos consolidados (hecho asimismo admitido por la C.H.J. en el citado expediente NUM000 ); 3.- que el conjunto de parcelas de la recurrente forma una única finca de explotación (dato igualmente reconocido por la Confederación); y 4.- que, como alega la demandante, ésta no tiene obligación legal de integrar sus parcelas dentro de la zona regable de la Cooperativa de Riegos DIRECCION000 , contrariamente a lo que se apunta en la resolución de 30 de julio de 2015.
QUINTO.- Procede, en suma: 1.- estimar parcialmente el recurso de autos; 2.- anular las resoluciones impugnadas (excepto en lo relativo a la decisión de la C.H.J. de inadmitir por extemporáneo el recurso de reposición formulado por D. Martin ); 3.- disponer que por la Confederación Hidrográfica del Júcar se prosiga la tramitación del expediente NUM000 en los términos indicados por la Sala en el fundamento jurídico cuarto de esta sentencia; y 4.- desestimar, en lo demás, el recurso contencioso-administrativo de autos.
SEXTO.- En virtud de lo regulado en el art. 139.1 de la Ley 29/1998 , no ha lugar a hacer expresa imposición de costas procesales.
Fallo
FALLAMOS 1.- Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo número 312/2016, deducido por D.Martin y Dª Inocencia frente a la resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Júcar de 21 de marzo de 2016 (expediente NUM000 ).
2.- Anular, por ser contraria a derecho, esa resolución (excepto en lo relativo a la decisión de la C.H.J.
de inadmitir por extemporáneo el recurso de reposición formulado por D. Martin ), así como la resolución de 30 de julio de 2015.
3.- Disponer que por la Confederación Hidrográfica del Júcar se prosiga la tramitación del citado expediente NUM000 en los términos indicados por la Sala en el fundamento jurídico cuarto de esta sentencia.
4.- Desestimar, en lo demás, el recurso contencioso-administrativo.
5.- No hacer expresa imposición de costas procesales.
La presente sentencia no es firme y contra ella cabe, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162, de 6 de julio de 2016).
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico.
