Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 312/2016 de 30 de Junio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Junio de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: IRUELA JIMÉNEZ, MARÍA DESAMPARADOS
Núm. Cendoj: 46250330012017100555
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5139
Núm. Roj: STSJ CV 5139/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En Valencia, a treinta de junio de dos mil diecisiete.
VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo
del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. MARIANO
FERRANDO MARZAL, Presidente, D. CARLOS ALTARRIBA CANO, Dª DESAMPARADOS IRUELA
JIMÉNEZ, Dª ESTRELLA BLANES RODRÍGUEZ y Dª LAURA ALABAU MARTÍ, Magistrados, ha pronunciado
la siguiente:
SENTENCIA Nº: 586
En el recurso de apelación número 312/2016, interpuesto por LLUNA PARK S.L. contra el auto de 15 de
abril de 2016 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Nueve de Valencia en ejecución de
la sentencia firme nº 380/2014 recaída en el recurso contencioso-administrativo abreviado número 265/2012,
y acumulado número 378/2012, seguidos ante ese Juzgado.
Ha sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE GANDÍA; siendo Magistrada Ponente Dª
DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Nueve de Valencia se siguió el recurso contencioso-administrativo abreviado número 265/2012 y acumulado número 378/2012, interpuestos por Lluna Park S.L. frente a la desestimación por silencio administrativo por el Ayuntamiento de Gandía del recurso de reposición interpuesto por esa mercantil contra el decreto 2011/3848, de 28 de agosto de 2011 - expediente 0-413/2011-, que acordó denegar las licencias de obras solicitadas por la misma, así como frente a la desestimación por silencio administrativo por dicho Ayuntamiento del recurso de reposición interpuesto por la indicada mercantil contra el decreto 2012/1805, de 27 de marzo de 2012 -expedientes 0-163/2012 y 0-136/2012-, que dispuso denegar las licencias de obras instadas por la referida mercantil.
SEGUNDO.- En fecha 30 de diciembre de 2014 el Juzgado dictó sentencia nº 380/2014 estimando los aludidos recursos contencioso-administrativos, e imponiendo las costas a la parte demandada.
TERCERO.- Firme la sentencia, Lluna Park S.L. presentó ante el Juzgado escrito instando la ejecución de la misma al amparo del art. 109 de la Ley 29/1998 , solicitando: 1.- dada la negativa del Ayuntamiento de Gandía a cumplir la sentencia, la ejecución subsidiaria con cargo a la Administración, concediendo las licencias denegadas ilegalmente por los decretos municipales anulados por la sentencia nº 380/2014 .
2.- a la vista del certificado de compatibilidad urbanística que niega la condición de solar a las parcelas de Lluna Park S.L., reponer la situación al estado exigido por el fallo, declarando la nulidad de lo manifestado en tal certificado, determinando, de conformidad con el art. 108.2 de la Ley 29/1998 , los daños y perjuicios derivados de la continua denegación de las licencias en cuestión.
3.- la imposición de una multa coercitiva al Ayuntamiento de Gandía por el incumplimiento de la referida sentencia nº 380/2014 .
4.- la deducción de testimonio para exigir responsabilidades penales al Ayuntamiento ante la persistencia en el incumplimiento de la sentencia.
5.- la imposición a la Administración local de las costas procesales del incidente.
CUARTO.- De la anterior solicitud se dio traslado por el Juzgado al Ayuntamiento de Gandía, que presentó escrito solicitando se declarase cumplida la sentencia en sus propios términos mediante la aprobación del programa de actuación integrada aprobado por el Pleno del Ayuntamiento en fecha 20 de diciembre de 2013.
QUINTO.- Mediante auto de 15 de abril de 2016 el Juzgado dispuso no haber lugar a estimar las pretensiones ejercitadas por la mercantil ejecutante, sin hacer expresa imposición de costas procesales.
SEXTO.- Contra el precitado auto interpuso Lluna Park S.L., en tiempo y forma, recurso de apelación, solicitando la revocación de ese auto, y que se acordase la ejecución de la sentencia nº 380/2014 procediendo a: 1.- la concesión de las licencias cuya denegación fue declarada nula por dicha sentencia.
2.- subsidiariamente, se revocase igualmente el auto apelado y se ordenase la tramitación del incidente previsto en el art. 105.2 de la Ley 29/1998 .
-y 3.- todo ello, en cualquier caso, con expresa condena en costas a la parte apelada.
SÉPTIMO.- Admitido a trámite por el Juzgado el recurso de apelación, se dio traslado al Ayuntamiento apelado, que formuló oposición, solicitando, en lo que ahora interesa, el dictado por la Sala de sentencia desestimándolo, con imposición de costas a la parte recurrente.
OCTAVO.- Elevados los autos a este Tribunal, y una vez recibidos, se formó el presente rollo de apelación, y tras el dictado de auto denegando la solicitud del Ayuntamiento de Gandía de inadmisión del recurso de apelación planteada de contrario, se señaló la votación y fallo del asunto para el día veintiocho de junio de dos mil diecisiete, en que tuvo lugar.
NOVENO.- Se han cumplido en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El art. 104.1 de la Ley 29/1998 manifiesta que la Administración ha de llevar a puro y debido efecto lo mandado en una sentencia firme y practicar lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo. Como recuerda la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la Ley 29/1998 recoge la imperiosa obligación de cumplir las resoluciones judiciales y colaborar en la ejecución de lo resuelto, según prescribe la Constitución, lo cual, a su vez, entronca directamente con el derecho a la tutela judicial efectiva, ya que ese derecho no se satisface mediante una justicia meramente teórica, sino que conlleva el derecho a la ejecución puntual de lo fallado en sus propios términos, por cuanto la negativa, expresa o implícita, a cumplir una resolución judicial constituye un atentado a la Constitución frente al que no caben excusas. El derecho a la ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales firmes constituye una manifestación del precitado derecho a la tutela judicial efectiva, ya que, en caso contrario, las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconozcan o declaren serían meras declaraciones de intenciones y, por tanto, no estaría garantizada la efectividad de la tutela judicial ( STS 3ª, Sección 7ª, de 19 de enero de 2016 -recurso de casación número 1429/2014 -, y otras muchas). Esta jurisprudencia del TS no hace sino recoger en este punto la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional al respecto (en este sentido, STC, Sección Tercera, nº 211/2013, de 16 de diciembre , entre otras).
SEGUNDO.- En el caso de autos, la efectividad del pronunciamiento declarativo de la sentencia firme nº 380/2014 anulatorio de los decretos municipales de denegación de las licencias de obras concernidas requiere, como actividad ejecutiva necesaria, el otorgamiento por el Ayuntamiento de Gandía de tales licencias a Lluna Park S.L. El hecho de que el fallo de la sentencia se limitara a anular los aludidos acuerdos municipales no permite tenerla por ejecutada, sin más. Para determinar lo que exige el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo de una sentencia el Tribunal Supremo tiene puesto de relieve, remitiéndose también en este particular a la doctrina constitucional, que es necesario partir del examen de los pronunciamientos que, plasmados en el fallo o parte dispositiva de la sentencia, son consecuencia de la fundamentación jurídica de dicha resolución judicial, en una línea secuencial que une las alegaciones y pretensiones de la parte actora con la fundamentación jurídica y argumentación que funda la sentencia, para desembocar en el fallo y concretos pronunciamientos contenidos en éste, por cuanto la función jurisdiccional de juzgar y ejecutar lo juzgado no permite una consideración aislada de cada uno de dichos momentos y actos procesales, sino que requiere su valoración unitaria o global, pues ésta es la que permite extraer, con mayor grado de certeza, el genuino alcance y significación de las determinaciones del órgano jurisdiccional y de los efectos jurídicos, de naturaleza formal o material, que deben producir las mismas. Por tanto, el órgano judicial no puede llevar a cabo una interpretación de la sentencia que se ciña exclusivamente a la literalidad de su fallo, sin integrarla con la fundamentación jurídica desarrollada en su parte argumentativa, ya que este proceder lesionaría el art. 103.2 de la Ley 29/1998 , en relación con el art. 105.2 de la misma norma , y el art. 24.1. CE (en este sentido, STS 3ª, Sección 7ª, de 19 de enero de 2016 -recurso de casación número 1429/2014 -, precitada).
Pues bien, la sentencia nº 380/2014 rechazó en su fundamentación jurídica la concurrencia de los motivos en que se basaron los decretos municipales 2011/3848 y 2012/1805 para denegar las licencias de obra solicitadas en su día por la mercantil ahora ejecutante: la suspensión temporal del otorgamiento de licencias, de un lado, y no tener las parcelas de esa mercantil la condición de solar, de otro. Por consiguiente, una vez levantados por la sentencia nº 380/2014 los obstáculos que impedían, según había considerado el Ayuntamiento de Gandía en aquellos decretos, la concesión de las licencias, el debido cumplimiento del fallo de la sentencia exige la culminación por el Ayuntamiento de los expedientes de otorgamiento de las mismas.
A tal efecto, habrá el Ayuntamiento de tener en cuenta lo siguiente: -de un lado, la condición de solar de las parcelas de la ejecutante es un dato incuestionable a los fines que ahora importan, al tratarse de un hecho ya enjuiciado y resuelto por la sentencia firme nº 380/2014 que se ejecuta.
-y de otro lado, en modo alguno puede el Ayuntamiento de Gandía basarse para resolver las solicitudes de las licencias en la aprobación del nuevo planeamiento posterior que invoca -la modificación puntual nº 59 del PGOU del municipio definitivamente aprobada por resolución de la Consellería de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente de 21 de octubre de 2013-, ni en los instrumentos urbanísticos de gestión del ámbito en el que se ubican las parcelas de la ejecutante -programa de actuación integrada, proyecto de reparcelación y proyecto de urbanización aprobados por el Pleno del Ayuntamiento en fecha 20 de diciembre de 2013-. Ese nuevo planeamiento e instrumentos urbanísticos de gestión no resultan aplicables por razones temporales a las licencias de obras denegadas mediante los referidos decretos 2011/3848 y 2012/1805: de conformidad con el art. 193.2 de la LUV , la legislación y el planeamiento aplicables a las licencias eran los del momento de su concesión (en el supuesto enjuiciado, de su denegación), salvo que se produjera fuera del plazo legalmente establecido, en cuyo caso eran de aplicación los vigentes al tiempo de la solicitud. Pues bien, en el caso de autos, tanto si se considera un momento como otro, en ninguno de ellos estaba vigente el nuevo planeamiento a que alude el Ayuntamiento apelado.
TERCERO.- A resultas de todo lo fundamentado, procede acordar que el Ayuntamiento de Gandía, en ejecución de la repetida sentencia nº 380/2014 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Nueve de Valencia , culmine los expedientes de otorgamiento de las licencias en el plazo máximo de dos meses desde la firmeza de la presente sentencia, y tomando en consideración las determinaciones antes señaladas por la S ala.
El acogimiento parcial, en los términos expuestos, de la primera pretensión ejercitada por la apelante en el recurso de apelación hace innecesario el examen de las restantes pretensiones deducidas por ésta.
En suma procede: 1) estimar parcialmente el recurso de apelación; 2) revocar el auto apelado; 3.- tener por no ejecutada por el Ayuntamiento de Gandía la aludida sentencia nº 380/2014 en sus propios términos, debiendo a tal fin ese Ayuntamiento culminar los expedientes de otorgamiento de las licencias de obras en cuestión, en la forma y plazo apuntados por la Sala; y 4.- desestimar, en lo demás, el recurso de apelación.
CUARTO.- En virtud de lo establecido en el art. 139.2 de la Ley 29/1998 , no ha lugar a hacer expresa imposición de costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Fallo
FALLAMOS 1.- Estimar parcialmente el recurso de apelación número 312/2016, interpuesto por Lluna Park S.L.contra el auto de 15 de abril de 2016 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Nueve de Valencia en ejecución de la sentencia firme nº 380/2014 recaída en el recurso contencioso-administrativo abreviado número 265/2012, y acumulado número 378/2012, seguidos ante ese Juzgado.
2.- Revocar el auto apelado.
3.- Tener por no ejecutada por el Ayuntamiento de Gandía la mencionada sentencia nº 380/2014 en sus propios términos, debiendo a tal fin dicho Ayuntamiento culminar los expedientes de otorgamiento de las licencias de obras concernidas, en el plazo máximo de dos meses desde la firmeza de la presente sentencia, y en los términos expuestos por la Sala.
4.- Desestimar, en lo demás, el recurso de apelación.
5.- No hacer expresa imposición de costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162, de 6 de julio de 2016).
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico.
